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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01472-01(2516-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01472-01(2516-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NIVEL EJECUTIVO - Homologación agentes de la policía nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No generó desmejora salarial ni prestacional Quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Esta Corporación, en casos con identidad de supuesto fácticos y jurídicos al que hoy ocupa su atención, ha sostenido consistentemente que el hecho de que el régimen prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no reproduzca con exactitud el previsto, en otrora, para el personal de Agentes de esa institución no supone per se una “discriminación o desmejora” en materia prestacional para los miembros del referido Nivel Ejecutivo. Por el contrario, ha sostenido esta Sección que un análisis y/o visión en conjunto de ambos regímenes permite advertir que las prestaciones previstas para un miembro del Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, superan en monto a las contempladas para el personal de Agentes de la Policía Nacional. Una visión y/o

análisis en conjunto de las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, permite concluir que lo devengado por estos últimos, es superior a lo percibido por el personal de Suboficial de la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por la accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia prestacional dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido como Intendente del referido Nivel Ejecutivo supera a lo devengado por el personal de Suboficiales. El actor no puede pretender que se le tomen unas primas, como es el caso del subsidio familiar y el correspondiente porcentaje establecido para su reconocimiento del régimen que tenía como Agente (Dec. 1212/90), por considerar más benéfico, pero en lo que respecta al salario y los demás aspectos favorables, se le aplique lo dispuesto para el régimen del nivel ejecutivo (Dec. 1091/95), en la medida que se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de la ley, el cual se aplica solo un régimen en su integridad, sin que le sea dable tomar solo lo favorable en cada uno de los regímenes que pretende le sea aplicable.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01472-01(2516-17)

Actor: BLAS ARCANGEL ARBOLEDA METAUTE

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES.

SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Blas Arcángel Arboleda Metaute, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración respecto de la petición elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual solicitó el reajuste, reliquidación y pago dentro de la asignación de retiro de las partidas computables

correspondientes al subsidio familiar equivalente al 30% por su cónyuge o compañera permanente y 4% por cada uno de sus hijos como consecuencia de la homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar el reajuste de las partidas computables correspondiente al subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, desde el 24 de mayo de 2010 hasta la fecha en que se produzca la sentencia, teniendo en cuenta que al homologarse al nivel ejecutivo fue desmejorado.

Así mismo solicitó que se condene a la demandada a cancelar las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del IPC, entre el 24 de mayo de 2010 y la fecha en que se reconozca el pago y reajuste permanente de las partidas computables (subsidio familiar); se le condene a pagar el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes a título de compensación por los perjuicios morales inferidos y los intereses moratorios exigibles. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 6 – 11 vuelto), en síntesis son los siguientes: El demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como Intendente – IT en el Departamento de Antioquia. El 25 de junio de 1993 se graduó y fue dado de alta para el servicio activo en el grado de Suboficial. El 4 de mayo de 1994 al trasladarse al nivel ejecutivo fue ascendido al grado de Intendente Jefe – IJ en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 132 de 1995. Afirmó que se homologó al Nivel Ejecutivo por cuanto se le indicó que no le desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto prestacional y ostentaba el grado de suboficial el cual se encuentra reglado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 que señalan que para gozar de asignación de retiro como mínimo debe haber cumplido 15 años de servicios. Mediante derecho de petición dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el actor solicitó la reliquidación y pago del sueldo, la reliquidación de las prestaciones sociales en el porcentaje correspondiente al grado y tiempo de

servicio por el concepto de las partidas computables, en la proporción porcentual establecida en la ley, debiéndose ajustar y actualizar de acuerdo a los promedios establecidos por el IPC. De la misma forma, solicitó la reliquidación del sueldo y las prestaciones sociales dándole aplicación a los porcentajes legales a que tiene derecho por concepto de subsidio familiar de su cónyuge (30%) y sus cuatro hijos (5% y 4%) de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Afirmó el demandante que la entidad guardó silencio respecto a la anterior solicitud. Sostuvo que “por haberse trasladado al Nivel Ejecutivo no se le reconoce en su ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN, las de las partidas computables: SUBSIDIO DE FAMILIA, del TREINTA POR CIENTO (30%) por su Cónyuge o Compañero Permanente, y del CUATRO POR CIENTO (4%) por cada uno de sus: TERCER Y CUARTO Hijo (a), (si los hay) toda vez que cada uno de sus hijos nacieron vivos estando mi poderdante en servicio activo (…).” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del C.C.A.; los Decretos 1212 y 1213 de 1990; Decreto 2070 de 2003; Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.

2. Contestación de la demanda Vencido el término de traslado de la demanda de conformidad con lo señalado en

el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso, la entidad demandada guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 29 de marzo de 2017 (ff. 158 – 171), negó las pretensiones de la demanda incoadas y condenó en costas y agencias en derecho al demandante.

Se refirió a la respuesta dada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en cuanto al derecho de petición en el cual se le indicó que no es procedente aplicarle las partidas contempladas en el Decreto 1212 de 1990, de conformidad con lo señalado en el Decreto 4433 de 2004, en donde se establece claramente su prohibición. Sin embargo dentro del expediente no se logró probar que el oficio del 8 de octubre de 2010, hubiera sido notificado en debida forma al demandante, lo que llevó a afirmar, que ante la ausencia de notificación de la decisión deviene la imposibilidad de impugnar dicho acto administrativo, en cuanto no se tiene la certeza que efectivamente tuvo conocimiento de la existencia del mismo, por lo que consideró que no se desvirtúo la configuración del silencio administrativo negativo. Consideró que el demandante pretende la reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar por el valor de 30% por su cónyuge o compañera permanente y un 4% por su tercer y cuarto hijo, ya que señaló que en su asignación de retiro solamente le fue reconocido un porcentaje por su primer y

segundo hijo, desconociendo las disposiciones contenidas en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, que se le venía aplicando antes de homologarse al nivel ejecutivo. Analizó el régimen salarial de los miembros de la fuerza pública y en especial lo relativo al subsidio familiar conforme a lo señalado en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, así como lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, para señalar que no se encuentra probado la favorabilidad del régimen consagrado en el Decreto 1212 de 1990, como tampoco demostró como la homologación al nivel ejecutivo fue más perjudicial. Refirió que la homologación ha sido más beneficiosa para quienes lo aceptaron, pues si bien no devengaron las mismas prestaciones, la asignación básica y el IBL aumentó, haciendo más favorable desde el punto de vista económico, en cuanto recibió otros factores salariales que compensaron lo que devengaba en el régimen anterior. Respecto al reconocimiento del subsidio familiar en un 30% por su cónyuge o compañera permanente señaló, que dicha calidad no fue demostrada en el proceso, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Valle del Cauca decretó el divorcio con la señora María Esperanza Gaitán Agudelo con fecha 11 de diciembre de 2001, es decir, 5 años antes de retirarse del servicio. Señaló que en virtud del principio de inescindibilidad, no es posible la aplicación de factores salariales y prestacionales contenidos en dos regímenes diferentes por considerarse más favorable, teniendo en cuenta que al demandante no se le

aplica a su IBL los factores económicos reconocidos en los Decretos 1212 de 1990 y se le vienen incluyendo otros factores y montos con los cuales se ha visto más beneficiado que de manera voluntaria aceptó cuando se acogió al Nivel Ejecutivo.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 29 de marzo de 2017, solicitando se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 175 a 178 del expediente):

Sostuvo que el actor antes de homologarse a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, fungía como Agente, condición que le era aplicable los emolumentos que contempla el Decreto 1212 de 1990, que señala que para gozar de asignación de retiro mínimo debe haber cumplido 15 años de servicio, y cuando se homologó al nivel ejecutivo, la institución le indició que no desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto prestacional. Pretende se le reconozcan los derechos pensionales contenidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995, por ser compatibles entre sí, por operar el fenómeno de solución de continuidad en el tiempo de derechos adquiridos por el demandante, y por habérsele discriminado, menguado y desmejorado derechos pensionales adquiridos. Concluyó que al demandante por haberse trasladado al nivel ejecutivo no se le reconoce en su asignación de retiro, las partidas computables como son la prima

de antigüedad, actividad y subsidio familiar, vulnerándose lo consagrado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dispuesto mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2017 (f. 197), las partes guardaron silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación mediante concepto No. 426 del 7 de noviembre de 2017 visible a folios 201 a 209 del expediente, manifestó que la sentencia apelada debe ser confirmada, denegando las pretensiones de la demanda y sin lugar a condena en costas.

Consideró que no era necesario expedir por parte de la Policía Nacional un acto administrativo que extinguiera las primas de actividad, antigüedad y el distintivo de buena conducta, como quiera que el régimen salarial y prestacional del accionante cambio en su totalidad cuando se homologó a Subintendente del Nivel Ejecutivo. Afirmó que en aplicación al principio de inescindibilidad de la norma, no es procedente aplicar apartes de uno y otro régimen, como quiera que cada uno de estos tiene variaciones y aplicaciones específicas que se deben respetar, a no ser que vaya en detrimento de un derecho del trabajador. Señaló que es posible que en el cambio de régimen salarial y prestacional desaparezcan factores o cambien de denominación o se creen unos nuevos que no percibía con anterioridad, lo que se debe examinar para concluir si realmente

hubo desmejoramiento. Sin embargo, en la mayoría de los casos de quienes ingresaron como Subintendentes en el Nivel Ejecutivo, el incremento de sus emolumentos mensuales fue de más del 50%, dando así aplicación al principio de progresividad. Sostuvo que “no le asiste razón al demandante cuando alega una desmejora en sus derechos toda vez que de acuerdo con la normatividad transcrita en acápites anteriores (Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012), que de acuerdo con las equivalencias señaladas en las normas legales señaladas, se buscó mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los suboficiales y agentes, “lo que puede corroborarse comparando el sueldos y las partidas salariales que integran los grados del Nivel Ejecutivo”, además porque al momento de acceder al Nivel Ejecutivo de manera voluntaria, el demandante dejó su régimen de agente, razón por la cual se le reconocieron los derechos propios al nivel ejecutivo en materia salarial, mucho más benéfico para quienes se acogieron al mismo.” Por último, se refirió a la condena en costas para manifestar que no debe ser impuesta en la medida que no se demostró una actuación temeraria o de mala fe por parte de la demandante, y que utilizó de manera adecuada el aparato judicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señor Blas Arcángel Arboleda Metaute, como miembro de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente al subsidio familiar, por haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y que este reconocimiento sea incluido dentro de su asignación de retiro. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 29 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho al demandante. 2.3. Análisis de la Sala 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional3. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional.

En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes.”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales,

primas, prestaciones sociales.”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: 3 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y

de incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…).”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional

que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.”. En dicha oportunidad, el Presidente de la República dispuso que: i) el personal de Suboficiales y Agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podían solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 124 y 135 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 156); y, iii) que el ingreso 4 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 5 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 6 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El

personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 827). Con posterioridad, el Presidente de la República, a través del Decreto 1091 de 19958, expidió9 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación10. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma. Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso, artículos 9 y 10, que los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría

sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el Nivel Ejecutivo. determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 7 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 8 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 9 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.

10 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. En este punto no sobra advertir que, la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2003 declaró la exequibilidad de la expresión referida, en el parágrafo11 del artículo 10 del Decreto 1791 de 2000, al régimen salarial y prestacional aplicable al personal de Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional incorporados al Nivel Ejecutivo, al considerar que dicha previsión normativa: “no constituía una modificación al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional, sino que se limitaba a señalar cuál sería el régimen aplicable en el evento de que los suboficiales y agentes aspiren a ingresar al Nivel Ejecutivo y sean efectivamente aceptados.”. Finalmente, a través del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la

Fuerza Pública. Señaló en concreto la referida norma que, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro12 después de 20 años de servicio, cuando el retiro se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta13. En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de 11 “ARTÍCULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.”. 12 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios,

por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por cient

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