CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01500-01(0228-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01500-01(0228-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / PENSION GRACIA – 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado / DOCENTE DE SECUNDARIA – Tiempo laborado valido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento Se ha determinado con claridad que los docentes de secundaria pueden acreditar el tiempo de servicio [20 años ] ejercido en dicho nivel para ser beneficiarios de la pensión gracia, procede la Sala a valorar las pruebas arrimadas oportuna y legalmente al proceso, con el fin de determinar si le asiste el derecho al demandante. El demandante cumplió el requisito del tiempo de servicio y la clase de vinculación, pues acumuló 20 años en la docencia secundaria como docente departamental, y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 en una plaza territorial, conforme a los mandatos de los artículos 1° de la Ley 114 de 1913, 3° de la Ley 37 de 1933 y 15 de la Ley 91 de 1989. Encuentra la Sala que el accionante cumplió todos los requisitos exigidos en las disposiciones que gobiernan la prestación aludida, y en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01500-01(0228-17)
Actor: HERNÁN DE JESÚS BAENA BAENA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Tema: Pensión Gracia - Interpretación art. 3° de la Ley 37 de 1933 - Docente financiado y cofinanciado. - Revoca sentencia y en su lugar concede el derecho prestacional. _____________________________________________________
I. ASUNTO
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que negó el reconocimiento de la pensión gracia.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.2
2. El señor Hernán de Jesús Baena Baena, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.3 2.1.1.Pretensiones. a. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 027922 del 19 de junio de 20134 por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión
gracia, y la RDP 037124 del 13 de agosto del mismo año5, que confirmó la anterior decisión al desatar el recurso de apelación interpuesto contra aquella. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status [11 de enero de 2006], reajustada con el IPC, de forma retroactiva, junto con los intereses comerciales y moratorios. Finalmente, que se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.2.Fundamentos fácticos 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda, visible a folio 174. 2 Folios 1 a 5. 3 En adelante UGPP. 4 Folios 8 a 9. 5 Folios 11 a 14. a. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala al revisar integralmente la demanda, resume los supuestos fácticos relevantes así: b. El demandante manifestó que nació 11 de enero de 1956, es decir que cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2006. c. Señaló, que el actor laboró como docente oficial por más de 20 años desde el 12 de octubre de 1977 al servicio del departamento de Antioquia como cofinanciado. d. Indicó, que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante en primera instancia, porque del certificado de tiempo de servicios aportado con la petición no se pudo comprobar la clase de vinculación del docente; y en la segunda, al desatar
la apelación, la entidad consideró que a pesar ser nombrado por una autoridad departamental, su vinculación es nacional por el hecho de ser cofinanciado con recursos de la Nación. 2.1.3.Normas vulneradas y concepto de la vulneración.
3. Invocó como disposiciones desconocidas, las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política, y las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
4. Afirmó, que se vinculó como docente departamental cofinanciado desde el año 1977, es decir, con el apoyo económico de la Nación para la prestación del servicio educativo en el nivel secundaria, sin que esto signifique que se desnaturalice la categoría territorial, puesto que los docentes nacionales son los nombrados directamente por el gobierno central. 2.1.4.Contestación de la demanda6
5. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumple la totalidad de los requisitos para obtener la pensión gracia, como quiera que no demostró la naturaleza de su 6 Folios 42 a 29. vinculación territorial o nacionalizada; e indicó que la prestación mencionada no fue concebida para los docentes nacionales, sin embargo, sobre éste aspecto no presentó sustentación alguna. 2.1.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.7
6. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la función principal de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba8. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, así como de la contestación o de la
reconvención. Además, se conciertan las controversias que regirán el litigio.
7. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
8. En primer término, una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que las excepciones propuestas, por discutir el fondo del asunto, serían resueltas en la sentencia.
9. Por su parte, la fijación del litigio9 se realizó en los siguientes términos: Problema jurídico fijado en el litigio De conformidad con la demanda y con su contestación, se consideró resolver el siguiente problema jurídico, al que las partes manifestaron estar de acuerdo. «Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 027922 del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, y RDP 037124 del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Director de pensiones de la UGPP»
III. SENTENCIA APELADA10 7 Folios 59 a 63, y CD visible en el folio 68. 8 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 9 «La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.» Hernández Gómez
William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 10 Folios 425 a 465.
10. El Tribunal Administrativo de Antioquia– Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia escrita del 18 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante.
11. Para lo anterior, luego de referirse a las disposiciones que rigen la pensión gracia, sostuvo que el actor no cumplió el requisito de la vinculación para hacerse acreedor de la prestación, primero, porque sólo prestó sus servicios a la docencia en el nivel secundaria, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 37 de 193311, la extensión allí comprendida, tuvo como propósito completar los 20 años de servicio con los desempeñados en el nivel primaria, requeridos en el artículo 1° de la Ley 114 de 191312; y segundo, porque no demostró la vinculación territorial o nacionalizada al magisterio, pues de las pruebas obrantes en el proceso, hay discordancia entre lo consignado en el certificado de historia laboral13, que dice ser departamental; y la Resolución RDP 511 de 201214 señala ser nacional, de manera que no existe certeza de la clase de vinculación.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
12. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia15, con el fin de que sea revocada la decisión, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda; en primer lugar, porque no comparte la interpretación que el tribunal hizo del artículo 3° de la Ley 37
de 193316, ya que el propósito fue incluir a los maestros de enseñanza secundaria como beneficiarios de la pensión gracia, sin que sea necesario haber laborado en el nivel primaria; y en segundo, porque si está acreditada su vinculación departamental, tal como se puede denotar en el Certificado de Historia Laboral N° 1794, y en el Decreto de nombramiento 1597 de 1994.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 11 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 13 Contenido en el CD visible a folio 54. 14 Por medio de la cual la UGPP había negado la pensión gracia al demandante. 15 Folios 120 a 122. 16 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.»
13. El apoderado de la parte demandante17, reiteró los argumentos presentados a lo largo del proceso.
14. La UGPP18, a través de su apoderada, insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda.
15. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se
procederá a plantear el siguiente: 6.1. Problema jurídico.
17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, le corresponde a la Sala determinar: Si para efectos del reconocimiento de una pensión gracia, para acreditar el tiempo de servicio [20 años], es factible tener en cuenta sólo la experiencia docente ejercida en el nivel secundaria, o si por el contrario, para que éstos sean computables deban completarse con los desempeñados en el nivel de primaria.
18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; para luego (ii) Dar solución al caso concreto. 6.1.1. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia
19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o 17 Folios 163 a 166. 18 Folios 603 A 607. nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna, de acuerdo con lo establecido en los artículo 1º y 4º ibídem.
Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la
presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
20. Posteriormente la Ley 116 de 192819, en su artículo 6º amplió los beneficiarios de la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública.
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
21. Por su parte la Ley 37 de 193320, en su artículo 3º, inciso segundo,
dispuso: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
22. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 198921 preceptúa: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los 19 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 20 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» 21 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
23. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública, o maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la
vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, y por lo menos haber demostrado que ejerció la docencia oficial antes del 1° de enero de 1981.
24. No obstante estar dilucidado hasta aquí las condiciones necesarias para acceder a la pensión gracia, se hace necesario precisar el alcance del inciso segundo del artículo 3º de la Ley 37 de 193322, por lo que la Sala presenta a continuación un análisis del espíritu del legislador, previa transcripción de la disposición citada: Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.
Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. [Subrayado es propio]
25. Vale la pena traer a colación la sentencia de 29 de agosto de 199223, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió un asunto relacionado con los destinatarios de la pensión gracia, así: "La sentencia consultada". Consideró que no era impedimento para reconocer la pensión gracia de la ley 114 de 1913, la circunstancia de estar devengando el actor la pensión nacional "derecho" por los servicios docentes prestados a la Nación, tópico este que fue el que tuvo en cuenta la Caja demandada para haberla negado, porque interpretó que cuando con posterioridad a la mencionada ley se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el derecho
a algunos docentes nacionales, los mencionados estatutos no consagraron incompatibilidad entre la pensión ordinaria nacional y la que extendían de la ley 114 de 1913; que no sería justo interpretar exegéticamente el artículo 4o. de esta última norma, pues si fuera así, no habría razón alguna para que el legislador hubiera expedido las aludidas leyes de 1928 y 1933. 22 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» 23 Con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, edentro del expediente Nº 5076, actor Jorge Samuel Zambrano.
1. Advierte la Sala que el demandante reclama la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 y no de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, vale decir, en su condición de maestro de enseñanza primaria, labor a la que se dedicó para la Nación durante más de 20 años, según el certificado de folio 6 del cuaderno de antecedentes.
2. De otro lado recuerda la Sala igualmente, que tanto la Constitución Política de 1886 como la actual, prohíben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley.
En las condiciones anteriores, los casos de excepción contemplados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no pueden ser interpretados con extensión, pues ello contradiría la prohibición que como regla general establece la Constitución, y menos aún, en eventos en que, como el presente, se trata de verificar si al actor le
asiste derecho a la pensión que establece la ley 114 de 1913, y no determinar si tiene vocación a la regulada por las mencionadas leyes 116 y 37.
3. Para la Sala es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensión nacional, porque expresamente en su artículo 4o. numeral 3, dispuso como condición para su causación que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
4. La circunstancia de que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 hubieran extendido la pensión de la ley 114 de 1913 para algunos servidores docentes que tendrían derecho a pensión ordinaria de carácter nacional, no puede servir de fundamento para interpretarlas ampliando el marco de su imperio, pues de acuerdo con las reglas de la hermenéutica, por se exceptivas, deben interpretarse restrictivamente y en consecuencia aplicarse solo al sector de educadores el cual expresamente se refirieron, como son los docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de Instrucción Pública y los maestros de primaria, cuando hayan completado los años de servicio en establecimiento de enseñanza secundaria.
26. Por su parte la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1998, sobre el artículo 1º y 4º, numeral 3º) de la Ley 114 de 1913, dejó claro quiénes son los destinatarios de la pensión gracia, de la cual se extracta lo siguiente: Artículo 1. Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión
de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley." "Artículo 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (...) "3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
27. Luego de citar las anteriores disposiciones, señaló lo siguiente:
4. La pensión de gracia En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1) haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta años, o hallarse en incapacidad por
enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (Resalta la Sala)
28. Hasta aquí la sentencia ha dejado claro, que existen unos requisitos adicionales para obtener el beneficio prestacional, diferentes a los consagrados en el artículo 1° de la Ley 114 de 191324, y son los contenidos en el artículo 4º ibídem, sin los cuales, el educador se vería imposibilitado a acceder a dicha retribución especial.
29. El fallo objeto de estudio, indicó que a través de las Leyes 116 de 192825 y 37 de 193326, se extendió la pensión gracia a otros docentes y empleados del sector magisterial, para lo cual dijo: No obstante esta finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la Nación a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumplían. Se expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 "por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927" y la ley 37 de 1933 "por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados". La primera dispuso en el artículo 6 que "los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan"; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia "a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza
secundaria". Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. (Resalta la Sala) Finalmente, se expidió la ley 91 de 1989 "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", en cuyo artículo 15 se estableció lo siguiente: "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado [1] y el que se vincule con posterioridad al 1o. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (....) 2°.- Pensiones.
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la 24 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 25 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927.» 26 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional." Según los preceptos legales enunciados la pensión de gracia a que alude el artículo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector público antes del 30 de diciembre de 1980. (…) c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo 1o. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida. En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconocíó el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta años. No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del
sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley. […] (Subrayado y negrillas no son del texto original)
30. En virtud de lo anterior, resulta diáfano, que los docentes oficiales del primaria y secundaria, son destinatarios de la pensión gracia, siempre y cuando cumplan los demás requisitos de ley, como son los enunciados de forma expresa en el artículo 4° de la Ley 114 de 191327, entre otros, no recibir ni haber recibido recompensa o pensión de carácter nacional, que sobre este punto también se pronunció el alto tribunal constitucional: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados[4] y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable,
pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” (Subrayado y negrillas no 27 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» son del texto original)
31. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de 29 de agosto de 1997, con radicación número S-699 de 1997, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia recopilando la normatividad en los
siguientes términos28:
1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. […] Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.
No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria ser
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