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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01509-01(0267-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01509-01(0267-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Morales Marín no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01509-01(0267-16)

Actor: LUIS FERNANDO MORALES MARÍN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido por Luis Fernando Morales Marín contra la UGPP.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Luis Fernando Morales Marín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de las Resoluciones números RDP 012333 del 13 de marzo y RDP 024389 del 28 de mayo de 2013 expedidas por la UGPP, por las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios, tales como asignación básica, incremento por antigüedad,

1 1/12 bonificación por servicios, 1 1/12 prima de vacaciones, 1 1/12 prima de servicios, 1 1/12 prima de navidad, quinquenio, auxilio de retiro y cualquier otro emolumento que haya percibido como contraprestación de su relación laboral, a partir del 1.° de enero de 2001. Asimismo, pretende que se le paguen las diferencias entre lo que se le ha venido cancelando y lo que se ordene pagar en la sentencia, sumas estas que deben ser ajustadas de acuerdo con el IPC y que deben pagarse de conformidad con el artículo 192 del CPACA, con los intereses moratorios previstos en los artículos 193 y 195 ibidem. 1.1.2. Hechos El señor Luis Fernando Morales Marín laboró al servicio del Estado por un periodo superior a los 20 años y como quiera que al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, había completado más de 15 años de servicios y contaba con más de 40 años de edad, siendo su último lugar de trabajo el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, su situación estaba comprendida en el régimen de transición del artículo 36 ibidem. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación mediante la Resolución 027734 del 21 de noviembre de 2000 ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a favor del señor Morales Marín a partir del 1.° de enero de 2000, liquidada con los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994 y posteriormente, la reajustó por medio de la Resolución 04557 del 22 de marzo de

2002, elevándola en su cuantía pero excluyendo ciertos factores que devengó en el último año de servicios. Mediante Resolución RDP 012333 del 13 de marzo de 2013 la entidad negó la reliquidación solicitada, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 024389 del 28 de mayo de 2013 confirmándola en todas sus partes. La Caja para efectos del cálculo del monto pensional aplicó parcialmente el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, pues tuvo en cuenta solo los factores consagrados en el decreto 1158 de 1994 y excluyó otros que devengó en el último año de servicios (del 1.° al 31 de diciembre de 2000) como fueron el incremento por antigüedad, 1 1/12 de la bonificación por servicios, 1 1/12 de la prima de vacaciones, 1 1/12 de la prima de servicios, 1 1/12 de la prima de navidad, el quinquenio y el auxilio de retiro. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2.°, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 57 y 153 de 1887 y 4ª. de 1966; los Decretos 1045 de 1978, 3135 de 1968 y 1848 de 1968; las Leyes 44 y 62 de 1985; los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y los Decretos 1158 de 1994 y 2143 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora alegó que la violación de la entidad de previsión está dada por la incorrecta y desfavorable interpretación que hace del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1994, pues allí se establece que aquellas personas que tuvieren una expectativa legítima de adquirir su pensión, tendrían este derecho bajo las condiciones del régimen anterior, esto es, edad, tiempo de servicios y monto, que no es otro que el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1160 de 1989, en concordancia con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado. Adujo que en su caso particular al 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con una edad superior a los 40 años y había completado más de 15 laborados, por lo que es beneficiario de dicho régimen de transición, y por ende a que su pensión sea reliquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2. Contestación a la demanda La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones1. Expresó que los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados en el Decreto 1158 de 1994, normativa aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetándose en lo demás la norma anterior, esto es, la

Ley 33 de 1985. 1 Folios 87 a 89 En efecto, al demandante se le debe respetar el régimen anterior en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, que corresponde al 75%; ya en lo relativo al ingreso base de cotización se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 según el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en el IPC Añadió que el criterio previamente expuesto se fundamenta en las sentencias T353 de 2012 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. Formuló como excepciones: i) ausencia de vicios en el acto administrativo; ii) inexistencia de la obligación; y iii) prescripción total del derecho pretendido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 20 de servicio, por lo cual su derecho pensional, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, sería el

regulado por el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, la Ley 33 de 1985 que preveía 20 años continuos o discontinuos y 55 de edad. Señaló el a quo que, en cuanto al monto de la pensión de las personas beneficiarias de dicha transición, debe tenerse en cuenta el precedente fijado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, las cuales constituyen decisiones de obligatorio cumplimiento por haber sido dictadas por el máximo tribunal constitucional y tienen fuerza vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas. Así, el Tribunal acogió la postura fijada por la Corte según la cual, debe aplicarse el IBL señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con los últimos diez (10) años de servicio o el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, cuando le falte menos de diez (10) años. En consecuencia, en el caso concreto del actor estuvo bien liquidada su pensión por parte de la entidad demandada, ya que al 1.° de abril de 1994 le faltaban menos de 10 años para reunir los requisitos de causación de su derecho, por lo que se le tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1999 y como factores salariales la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. Posteriormente se le reliquidó la pensión manteniendo los mismos factores, pero el periodo se amplió hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que aportó

como último salario. 1.4. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.2 Insistió en que el fallador de primera instancia no debió acogerse al precedente de la Corte Constitucional sino a los parámetros fijados por el Consejo de Estado en su unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010. Expresó que de un lado, en la sentencia C-258 de 2013 se efectuó un examen de constitucionalidad enmarcado en las pensiones reconocidas por mandato de la Ley 4ª. de 1992 a los congresistas y magistrados de altas cortes y se precisó claramente que el análisis allí contenido no sería extensivo a otros regímenes y, de otro, que la sentencia SU 230 de 2015 no goza de efecto erga omnes sino inter comunis o inter partes por cuanto en ella se revisaron una serie de fallos de tutela, y su fuerza vinculante se limitó únicamente a lo dispuesto en su ratio decidendi para resolver cada caso jurídico en concreto, extendible solo a aquellos casos que tuvieran exclusivamente similares circunstancias fácticas y jurídicas al problema jurídico planteado. Concluyó entonces que no es viable argumentar que las sentencias referidas fueran de obligatorio cumplimiento y acatamiento en el caso sub examine. Para sustentar su dicho acudió al principio de confianza legítima y al derecho a la igualdad para reiterar que a los empleados públicos que tuvieren una expectativa legítima de su derecho a la pensión se les debe mantener el criterio según el cual debe liquidárseles su pensión tomando el régimen integral anterior al que se

encontraran afiliados antes de la Ley 100 de 1993, lo que se traduce en «…la aplicación de la normatividad en su totalidad incluso lo que se conoce como ingreso base de liquidación». Para ello arguyó igualmente principios de progresividad y no regresividad y de inescindibilidad de la norma. Finalmente pidió que se revise la condena en costas que le fue impuesta. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte actora El apoderado del demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación3 en especial el referente a que se debe aplicar la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, en la que el consejero Gerardo Arenas Monsalve decidió apartarse de la sentencia SU 230 de 2015 y dijo que en materia de liquidación de pensión de empleados públicos se debía seguir aplicando la reiterada línea jurisprudencial trazada el 4 de agosto de 2010 con ponencia de Víctor Hernando Alvarado, precedente que es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad administrativa y judicial. 2 Folios 127 a 153 3 Folios 192 a 196 1.5.2. La entidad demandada El apoderado de la UGPP presentó igualmente alegatos de conclusión4 en los que insistió en que no debe darse aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sino a la SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se estableció que a las personas que se hallen en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les son aplicables las normas anteriores a las

que se encontraren afiliados (Ley 33 de 1985) pero solo en cuanto a los requisitos para el reconocimiento del derecho, es decir, edad, tiempo de servicios o cotización y el monto de la pensión, mas no respecto del ingreso base de liquidación el cual debe ser el dispuesto en el inciso 3.° ibídem, que corresponde al promedio de los salarios devengados «que sirvieron de base para los aportes» durante los últimos 10 años, o al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando les faltare menos de 10 años. Arguyó que la anterior interpretación constituye un precedente de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido y que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013 mediante la cual se efectuó un control abstracto de constitucionalidad de los incisos 2.° y 3.° del referido artículo 36 que es de efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional. Por último aludió a las sentencias de la Sección quinta del Consejo de Estado en las que en forma reiterada se ha ordenado amparar los derechos de la UGPP por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-230 de 2015.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si el señor Luis Fernando Morales Marín tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 027734 del 21 de noviembre de 20005, reconoció a favor del señor Luis Fernando Marín Morales una «pensión mensual vitalicia por vejez» efectiva a partir del 1.° de enero de 2000. Para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta lo siguiente:  El señor Marín Morales era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 4 Folios 201 a 204 5 Folios 22-25  Nació el 28 de diciembre de 1944  Adquirió el estatus jurídico el 28 de diciembre de 1999  Laboró y aportó un total de 10134 días  La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años y 9 meses, entre el 1.° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999. Como factores salariales se incluyeron: la asignación básica, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. 2.2.2. Mediante Resolución 04557 del 22 de marzo de 20026 la Caja reliquidó la pensión por haber allegado nuevos tiempos, como quiera que se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2000. Por lo anterior, se ordenó reajustar la prestación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, efectiva a partir del 1.° de enero de 2001.

2.2.3. El 5 de diciembre de 20127 el demandante radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla solicitud de reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, comprendido entre el 1.° y el 31 de diciembre de 2000. 2.2.4. La UGPP mediante Resolución RDP 012333 del 13 de marzo de 20138, confirmada por Resolución RDP 0024389 del 28 de mayo de 20139, negó la solicitud con fundamento en que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, «se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.»

3. Análisis de la Sala No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Luis Fernando Morales Marín. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de

6 Folios 26-30 7 Folios 31-33 8 Folios 14 y 15 9 Folios 17-20 agosto de 201810, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de

dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación

ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición

son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Morales Marín no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la

edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de años + tiempo de Liquidación reemplazo, Beneficio de servicio o número Artículo la transición de semanas (Inciso 3.° artículo 36 de la 1.° Ley 33 pensional cotizadas/20 años) Ley 100 de 1993/Decreto de 1985 (Artículo 36 Artículo 1.° Ley 33 1158 de 1994) de la Ley de 1985. 100 de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores de servicio -Asignación básica. El señor 55 20 años 5 años 9 75% Morales años meses11 -Prima Marín a la modificada técnica fecha de posteriormententrada en e a 6 años 9 Adquirió el estatus Bonificación

vigencia de meses12 de pensionado el por la Ley 100 de 28 de diciembre servicios 1993 de 1999 prestados contaba con más de 49 11 Resolución 024389 del 28 de mayo de 2013, por la cual se reconoció la pensión al demandante a partir del 1.° de enero de 2000 12 Resolución 04557 del 22 de marzo de 2002, por la cual se ordena la reliquidación de la pensión a la fecha de retiro años. -Prima de antigüedad En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por el salariales públicos incorporados al señor Luis incluidos en el sistema general de pensiones Fernando Morales IBL que sirvió de – Decreto 1158 de 1994. Marín en el periodo base para que tuvo en cuenta liquidar la la entidad para pensión del liquidar la pensión demandante14 (1994-2000)13. Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor Prima técnica Prima técnica de salario Primas de antigüedad, Prima de antigüedad Prima de ascensional y de capacitación antigüedad cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de vacaciones dominical o festivo

Remuneración por trabajo Prima de servicios suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Prima de navidad Quinquenio

4. Conclusión Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del señor Luis Fernando Marín Morales, bajo el régimen de transición, se 13 Certificación expedida el 2 de diciembre de 2005 por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la cual figura además que cotizó para efectos pensionales se hicieron sobre los siguientes factores: sueldo básico, antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones de 1990 y 1991 y quinquenio/91 14 Folios 22-30 ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó en el periodo previsto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confírmase la sentencia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada por Luis Fernando Morales Marín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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