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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01540-01(3689-14)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01540-01(3689-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad del medio de control / TERMINO DE CADUCIDAD - Cuatro meses contados del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo En tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el art(cid:237)culo 138 y el literal d-) del numeral 2.” del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que el tØrmino para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, es de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…) Ahora bien, cuando la demanda es presentada fuera de los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos antes citados e configura la causal de rechazo de la demanda a que se hace referencia en el ordinal 1.” del art(cid:237)culo 169 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1734 DE 2011 - ARTICULO 169 / LEY 1734 DE 2011ARTICULO 138

SUSPENSION TERMINO DE CADUCIDAD - Audiencia de conciliaci(cid:243)n / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Eventos Cuando los asuntos sometidos a examen de legalidad son conciliables, la Ley 270

de 1966, modificada por la Ley 1285 de 2009, el Decreto N” 1716 de 2009 actualmente compilado por el Decreto (cid:218)nico 1069 de 2015, y la ley 1437 de 2011, exigen como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el agotamiento de la audiencia de conciliaci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 716 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD - Demanda presentada de forma extemporÆnea La Sala considera que en el presente caso oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad como quiera que la formulaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo el 2 de septiembre de 2013 y el acto administrativo demandado fue notificado el 24 de enero de 2013. (…) Es decir, entre el 24 de enero de 2013 y el 22 de abril del mismo aæo, transcurrieron 2 meses y 27 d(cid:237)as y Østa œltima fecha y hasta el 6 de junio de 2013 el tØrmino de caducidad se suspendi(cid:243) por espacio de 1 mes y 14 d(cid:237)as, por tanto a partir de este œltimo momento se reanud(cid:243) el computo del tØrmino de caducidad restante, esto es 1 mes y 3 d(cid:237)as los que

venc(cid:237)an el 9 de julio de 2013. No obstante, el demandante acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n solo el 2 de septiembre de 2013, es decir 1 mes y 23 d(cid:237)as despuØs de vencido el tØrmino de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-01540-01(3689-14)

Actor: LIBIER DARIO JIMENEZ PE(cid:209)A

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y CONTRALORIA GENERAL

DE LA REPUBLICA

Referencia: RECHAZA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. CADUCIDAD ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio de 10 de junio de 20141, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia con el que rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Libier Dar(cid:237)o JimØnez Peæa en contra del Departamento de Antioquia y la Contralor(cid:237)a General de Antioquia. ANTECEDENTES Demanda2 y subsanaci(cid:243)n3: A travØs de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicit(cid:243)

declarar la nulidad del acto administrativo recibido el d(cid:237)a 24/01/2013 a travØs del cual se neg(cid:243) al demandante el reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por retiro voluntario de la entidad accionada. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, entre otros, solicit(cid:243) condenar a la Contralor(cid:237)a General de Antioquia al reconocimiento y pago de la indemnizaci(cid:243)n por retiro voluntario de acuerdo al art(cid:237)culo 4 de la ordenanza 11 de 2011, indemnización que estima en 81’492.917 al día 17 de abril de 2013 y/o al mayor valor que resulte probado luego del cÆlculo de la indemnizaci(cid:243)n actualizado al d(cid:237)a del fallo. 1 Folios 70 a 72. 2 Folios 1 a 4. 3 Folio 69.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 10 de junio de 2014, rechaz(cid:243) de plano la demanda por considerar que oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Seæal(cid:243) que la notificaci(cid:243)n del acto demandado se surti(cid:243) el 24 de enero de 2013 y que se interrumpi(cid:243) el tØrmino de caducidad desde el 22 de abril de 2013 hasta el 30 de abril del mismo aæo, por tanto, la fecha l(cid:237)mite para acudir a la jurisdicci(cid:243)n era el 4 de junio de 2013; sin embargo, como s(cid:243)lo se interpuso la misma el 30 de

agosto de 2013, oper(cid:243) la caducidad.

RECURSO DE APELACI(cid:211)N5

La parte demandante considera que la Ley 640 de 2001 plantea en sus art(cid:237)culos 20 y 21 que la suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad opera por tres meses contados a partir del momento en que se expide la constancia de no conciliaci(cid:243)n, lo que implica que la demanda fue presentada en oportunidad. Insiste en que en aplicaci(cid:243)n del principio de excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad por violaci(cid:243)n al debido proceso, al principio de favorabilidad y al principio pro operario que cobija a los trabajadores en Colombia, se debe tener en cuenta el art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 relacionado con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal como principio fundamental de la funci(cid:243)n jurisdiccional. Sostuvo igualmente que al tenor de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil el juez debe tener en cuenta que el objeto de los 4 Folios 70 a 72. 5 Folios 75 a 76. procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Cit(cid:243) la sentencia 2013-02489-00 (AC) de 13 de febrero de 2014, Ponencia del Doctor Guillermo Vargas Ayala. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra el auto de 10

de junio de 2014 que rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual modo, es la Sala la competente para desatar el recurso por virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 125 y 243 ib. Problema jur(cid:237)dico: A efecto establecer si respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho oper(cid:243) la caducidad, se hace procedente determinar ¿CuÆl es la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carÆcter particular y concreto?, ¿CuÆles son las causales de suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?, ¿A partir de cuÆndo se reanuda el tØrmino de 6 art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicaci(cid:243)n. <Art(cid:237)culo modificado por del art(cid:237)culo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerÆ de las peticiones de cambio de radicaci(cid:243)n de un proceso o actuaci(cid:243)n, que se podrÆ disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se estØ adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden pœblico, la imparcialidad o la independencia de la administraci(cid:243)n de justicia, las garant(cid:237)as procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrÆ ordenarse el cambio de radicaci(cid:243)n cuando se adviertan deficiencias de gesti(cid:243)n y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PAR`GRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicaci(cid:243)n podrÆn ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. caducidad? Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: i-) La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como causal de rechazo de la demanda, ii-) Causales de suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tratÆndose de asuntos conciliables, y iii-) Caso concreto. i) La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como causal de rechazo de la demanda. La caducidad es un presupuesto procesal7 y/o instrumento a travØs del cual se

limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados en desarrollo del principio de la seguridad jur(cid:237)dica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamaci(cid:243)n judicial de los derechos. Este fen(cid:243)meno, segœn la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n [...] busca atacar la acci(cid:243)n por haber sido impetrada tard(cid:237)amente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”8 En tratÆndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el art(cid:237)culo 138 y el literal d-) del numeral 2.” del art(cid:237)culo 164 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que el tØrmino para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, es de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Ha de recordarse que a efecto de calcular la caducidad se debe tener presente lo dispuesto en el art(cid:237)culo 118 del C(cid:243)digo Procesal Civil, conforme a la remisi(cid:243)n 7 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n c. Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. actor: Seguridad el PentÆgono Colombiano Ltda - Sepecol Ltda. Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Y

Otros. Sentencia de 101 de diciembre de 2014. Proceso: 25000-23-26-000-2000-01305-01 8 Secci(cid:243)n Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio28 de septiembre de 2006 Radicaci(cid:243)n nœmero: 44001-23-31-000-200500695-01(32628) permitida por el artículo 306 del CPACA que señala: […] Cuando el tØrmino sea de meses o de aæos, su vencimiento tendrÆ lugar el mismo d(cid:237)a que empez(cid:243) a correr del correspondiente mes o aæo. Si Øste no tiene ese d(cid:237)a, el tØrmino vencerÆ el œltimo d(cid:237)a del respectivo mes o aæo. Si su vencimiento ocurre en d(cid:237)a inhÆbil se extenderÆ hasta el primer d(cid:237)a hÆbil siguiente [...]” Ahora bien, cuando la demanda es presentada fuera de los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos antes citados e configura la causal de rechazo de la demanda a que se hace referencia en el ordinal 1.” del art(cid:237)culo 169 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) Causales de suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en tratÆndose de asuntos conciliables. Cuando los asuntos sometidos a examen de legalidad son conciliables, la Ley 270 de 1966, modificada por la Ley 1285 de 2009, el Decreto N” 1716 de 2009

actualmente compilado por el Decreto (cid:218)nico 1069 de 2015, y la ley 1437 de 2011, exigen como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el agotamiento de la audiencia de conciliaci(cid:243)n. As(cid:237) mismo, el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad en materia contenciosa administrativa, en cuanto se relacionan con la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n, en los siguientes eventos: aInicialmente, la Ley 640 de 5 de enero de 20019, en el art(cid:237)culo 21 expresamente seæal(cid:243): “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que este trÆmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi(cid:243)n operarÆ por una sola vez y serÆ improrrogable. 9 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci(cid:243)n y se dictan otras disposiciones. bPosteriormente, y con el Ænimo de reglamentar los art(cid:237)culos 13 de la Ley

1285 de 2009, 75 de la Ley 446 de 1998 y el Cap(cid:237)tulo V de la Ley 640 de 2001, el Presidente de la Repœblica expidi(cid:243) el Decreto 1716 de 14 de mayo de 200910 y en el art(cid:237)culo 3.” reiter(cid:243) que con la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante los agentes del Ministerio Pœblico se suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso hasta:

  1. Que se logre el acuerdo conciliatorio, ii. Se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2”. de la Ley 640 de 200111, o iii. Se venza el tØrmino de tres meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la solicitud; lo primero que ocurra.

De igual modo, estableci(cid:243) que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el tØrmino de caducidad suspendido con la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n se reanudar(cid:237)a a partir del d(cid:237)a hÆbil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. iii) Caso concreto: La Sala considera que en el presente caso oper(cid:243) el fen(cid:243)meno de la caducidad como quiera que la formulaci(cid:243)n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo el 2 de septiembre de 201312 y el acto administrativo demandado

fue notificado el 24 de enero de 2013. En efecto se encuentra demostrado lo siguiente: 10 Por el cual se reglamenta el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009, el art(cid:237)culo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Cap(cid:237)tulo V de la Ley 640 de 2001, compilado por el Decreto 1069 de 2015. 11 ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirÆ constancia al interesado en la que se indicarÆ la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud y la fecha en que se celebr(cid:243) la audiencia o debi(cid:243) celebrarse, y se expresarÆ sucintamente el asunto objeto de conciliaci(cid:243)n, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectœe la audiencia de conciliaci(cid:243)n sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberÆn indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebraci(cid:243)n de una audiencia de conciliaci(cid:243)n, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberÆ expedirse dentro de los 10 d(cid:237)as calendario, siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverÆn los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios pœblicos facultados para conciliar conservarÆn las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliaci(cid:243)n

deberÆn remitirlas al centro de conciliaci(cid:243)n para su archivo. 12 Constancias de recepci(cid:243)n y reparto visible a 1er folio, sin numeraci(cid:243)n. El 19 de noviembre de 2012, ante la Contralor(cid:237)a Departamental de Antioquia el demandante formul(cid:243) derecho de petici(cid:243)n encaminado a solicitar la indemnizaci(cid:243)n por retiro voluntario del cargo como TØcnico Operativo C(cid:243)digo 3140513. La Contralor(cid:237)a de Antioquia dio respuesta a la petici(cid:243)n atrÆs mencionada y segœn anotaci(cid:243)n escrita y reiterada por el demandante14, Østa fue notificada el d(cid:237)a 24 de enero de 201315. El 22 de abril de 2013, el demandante present(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial y suspendi(cid:243) a partir de esta fecha los tØrminos de caducidad de la acci(cid:243)n16. El 30 de mayo de 2013, se realiz(cid:243) audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial convocada por el Seæor Dar(cid:237)o JimØnez Peæa17 El 6 de junio de 2013 la Procuradur(cid:237)a 108 Judicial I para Asuntos Administrativos expidi(cid:243) la constancia de agotamiento del recurso de procedibilidad18 y por tanto a partir de esta fecha se reanudaron los tØrminos de la caducidad. Es decir, entre el 24 de enero de 201319 y el 22 de abril del mismo aæo20,

transcurrieron 2 meses y 27 d(cid:237)as y Østa œltima fecha y hasta el 6 de junio de 201321 el tØrmino de caducidad se suspendi(cid:243) por espacio de 1 mes y 14 d(cid:237)as, por tanto a partir de este œltimo momento se reanud(cid:243) el computo del tØrmino de caducidad restante, esto es 1 mes y 3 d(cid:237)as los que venc(cid:237)an el 9 de julio de 2013. No obstante, el demandante acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n solo el 2 de septiembre de 2013, es decir 1 mes y 23 d(cid:237)as despuØs de vencido el tØrmino de caducidad. 13 Folios 11 a 14. 14 Hecho literal k) de la demanda. 15 Folios 15 a 17. 16 Folio 6. 17 Folios 9 a 10 18 Folios 6 a 7. 19 Fecha de notificaci(cid:243)n del acto demandado. 20 Fecha en que se presenta la solicitud de conciliaci(cid:243)n. 21 Fecha en la que se expidi(cid:243) la constancia de no conciliaci(cid:243)n. Finalmente, ha de recordarse que la Corte Constitucional22 analiz(cid:243) si la figura de la caducidad de la acci(cid:243)n contencioso administrativa vulnera el ordenamiento jur(cid:237)dico, los derechos del administrado e impide el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Al respecto, la Corporaci(cid:243)n en cita seæal(cid:243) que cuando se establece un plazo perentorio fijado en la Ley para acudir a la jurisdicci(cid:243)n a efecto de dirimir una

determinada controversia a travØs de una acci(cid:243)n contenciosa y el interesado no presenta la demanda dentro de dicha oportunidad, fenece el derecho y no puede alegar excusa alguna para revivirlo, como quiera que dicho plazo constituye una garant(cid:237)a para la seguridad jur(cid:237)dica y el interØs general23. En virtud a lo anterior, no hay lugar a aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad a la que hace referencia el apelante en su escrito, toda vez que el principio general de la caducidad tiene un fundamento constitucional que justifica la raz(cid:243)n de ser de esta figura, que protege la seguridad y la certeza jur(cid:237)dica en que se fundamenta el Estado Social de Derecho. Por lo anterior se confirmarÆ la providencia de 10 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio de 10 de junio de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechaz(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el seæor Libier Dario Jimenez Peæa contra el Departamento de Antioquia y la Contralor(cid:237)a General de Antioquia. 22 Sentencia C-115/98 23 Textualmente, la Corte Constitucional al respecto dijo lo siguiente:

[…] la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protecci(cid:243)n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verÆ expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado […] SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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