CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01610-01(3893-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01610-01(3893-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEY 1437 DE 2011 - Impedimento / IMPEDIMENTO - Bonificación por compensación / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - Interés directo en el proceso Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la accionante, tienen un innegable interés en el pago de la bonificación por compensación que incide en los factores salariales y prestacionales.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01610-01(3893-14)
Actor: LUCENA DE JESUS ECHEVERRY ECHEVERRY
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer del presente proceso. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Lucena de Jesús Echeverry Echeverry, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. PDP 008210 del 24 de agosto de 2012, No. PDP 014838 del 8 de noviembre de 2012 y No. PDP 017706 del 3 de diciembre de 2012 proferidos por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, quien negó la reliquidación de la pensión de vejez al actor incluyendo el 75% de la bonificación de gestión judicial, reconocida en el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004, de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la
demandada a reliquidar y pagar las sumas adeudadas por concepto de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual obtenida en el último año de servicios y las prestaciones sociales a partir del 6 de febrero de 2005 hasta la fecha. Una vez repartido el proceso y previo a decidir sobre la admisión de la demanda, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre
otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la accionante, tienen un innegable interés en el pago de la bonificación por compensación que incide en los factores salariales y prestacionales. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:
RESUELVE
1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo Antioquia y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoria JORM/Lmr.