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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01621-01(3561-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01621-01(3561-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / VINCULACION - Antes del 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE OCASIONAL - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento El reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. De las pruebas anteriormente relacionadas, en lo que atañe al requisito establecido en la letra a del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, los docentes interesados en adquirir la pensión gracia debían haberse incorporado a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, se desprende que la demandante fue vinculada por el municipio de Cocorná, a través de un contrato ocasional de trabajo, para que se desempeñara como profesora en la Escuela Rural Mixta de Pailania, entre el 15 de septiembre de 1980 y el 19 de enero de 1981. La actora, tal como lo concluyó

el a quo, se incorporó a la docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, dado que prestó sus servicios al municipio de Cocorná (Antioquia) como docente ocasional desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 19 de enero de 1981, por lo que, además, dicho tiempo es válido para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente territorial (municipal) y nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de septiembre de 1980), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 30 de abril de 2010) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01621-01(3561-15)

Actor: LIDA MAGNOLIA MEJIA ALZATE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 A TRAVÉS DE

CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 166 a 168) contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 153 a 160).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 12). La señora Lida Magnolia Mejía Alzate, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 15924 de 30 de septiembre de 2010 y UGM 44907 de 3 de mayo de 2012, por medio de las cuales

la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó esa decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] con el consecuente retroactivo pensional causado», (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, y (ii) dar cumplimiento a la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] nació el 30 de abril de 1960»; (ii) «[…] laboró al servicio del MUNICIPIO DE COCORNÁ (ANTIOQUIA) entre el 15 de septiembre de 1980 y el 28 de mayo de 1996», y posteriormente, estuvo vinculada con el «[…] MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) entre el 29 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2010»; y (iii) «[p]ara el año de 1980 […] se encontraba vinculada como Docente de carácter municipal en el municipio de Cocorná, Antioquia». Que el 23 de junio de 2010 solicitó de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social «[…] el reconocimiento y pago de su pensión de gracia por considerar que reuni[ó] los requisitos para ello», sin embargo, con Resolución PAP 15924 de 30 de septiembre de ese año, le fue negado tal derecho, decisión confirmada con Resolución UGM 44907 de 3 de mayo de 2012, bajo el argumento de que el

período laborado entre el 15 de septiembre de 1980 y el 19 de enero de 1981 no se puede tener en cuenta, toda vez que se originó «[..] en virtud de un contrato ocasional de trabajo, sin que se hubiere realizado un nombramiento mediante acto administrativo que permitiera determinar su tipo de vinculación (NacionalNacionalizado)». Informa que, mediante Resolución 839 de 25 de enero de 2011, la secretaría de educación de Medellín, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1.º de mayo de 2010, para lo cual contabilizó el interregno excluido por la demandada. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 48 de la Constitución Política y 36, 141 y demás concordantes de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 91 de 1989. Aduce que «[c]omoquiera que para el 31 de diciembre de 1980 […] se encontraba vinculada como Docente al servicio del MUNICIPIO DE COCORNA [sic], […] cumple con los requisitos previstos en la Ley para acceder a una pensión gracia […]». Que «[…] como entre el 15 de septiembre de 1980 y el 19 de enero de 1981 […] se desempeñó como Docente de un ente municipal, de manera subordinada, prestando de manera persona[l] sus servicios, y recibiendo una remuneración como contraprestación, tiene derecho a los mismos beneficios de los demás

Docentes, entre ellos la pensión gracia». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 74). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; opone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción; y asevera que «[…] […] los tiempos laborados en favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, no podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo, puesto que al no encontrarse vinculado a la docencia antes del 31 de [d]iciembre de 1980, el tipo de vinculación de la actora posterior a esta fecha es de carácter NACIONAL», puesto que «[…] para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible computar o complementar tiempos de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito». 1.6 Providencia apelada (ff. 153 a 160). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante sentencia de 26 de junio de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que «[…] debe tenerse en cuenta más la naturaleza y la efectiva prestación del servicio, que la forma de vinculación de la docente, por lo que la calidad en [la que] esta haya sido vinculada no afecta el cumplimiento del requisito de la vinculación incluido por la Ley 91 de 1989 […]», esto es, que haya ingresado a la

docencia oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980, lo cual colma la actora, en atención a que se incorporó como docente municipal el 15 de septiembre de 1980, por lo que «[…] tiene una expectativa de causar el derecho a la pensión gracia, prestación que depende de la acreditación de los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913». Que la demandante «[…] cumplió 50 años de edad el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual […] ya había [demostrado] 20 años de servicios como docente, en principio municipal y posteriormente nacionalizada […]». Asimismo, «[…] en relación con el requisito consistente en el desempeño de su oficio con honradez y consagración, y en observancia de una buena conducta, se advierte que no obra dentro del expediente prueba, ni siquiera manifestación de la entidad demandada, que acredite lo contrario». Por último, «[…] no se encuentra [probado] dentro del expediente que la demandante perciba otra remuneración incompatible con la pensión gracia y que se encuentre a cargo de la nación, supuesto que en todo caso no fue argumentado por la entidad demandada en ninguna de las oportunidades, amen [sic] que la ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, consagró esta compatibilidad». Respecto de la prescripción, determinó que «[…] el derecho se causó el 30 de abril de 2010 momento a partir del cual la accionante pudo exigir su derecho, sin embargo, la actora solicitó la pensión el 23 de junio [siguiente], […]; así, dado que la demanda fue presentada el día 7 de octubre de 2013 […], la actora interrumpió

la prescripción con la demanda pues entre esta y la solicitud de la pensión transcurrieron más de los 3 años mencionados, por lo cual se presentó la prescripción de las mesadas anteriores al 7 de octubre de 2010». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del 30 de abril de 2010, liquidada con el 75% de lo devengado en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional incluyendo los factores legales percibidos en dicho período (sueldos, primas de navidad y vacaciones […]. Las sumas reconocidas serán indexadas […] y se tendrá que las mesadas anteriores al 7 de octubre de 2010 están prescritas». Por otra parte, «[…] de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas a la [demandada] […] y en consecuencia, se fija como agencias en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 166 a 168). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que «[…] la demandante no tiene derecho a ser beneficiari[a] de la pensión gracia, por cuanto no reúne la totalidad de los requisitos sustanciales previstos en la Ley, toda vez que no se encontraba vinculad[a] a la docencia para el 31 de [d]iciembre de 1980. Así, se advierte a folios 13 y 111, que la demandante

tenía era un contrato ocasional de trabajo con el Municipio de Cocorná para realizar remplazos como docente, pero no en propiedad, además goza de pensión de jubilación».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 30 de junio de 2016 (f. 188) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 194), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 223), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA. 2.1.1 Parte actora (ff. 228 a 235). La demandante expone que la sentencia apelada se ajusta al ordenamiento jurídico que atañe al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que (i) «[…] nació el 30 de abril de 1960»; (ii) «[…] prestó sus servicios por más de veintinueve (29) años como Docente»; (iii) «[…] se encontraba vinculada para el 31 de diciembre de 1980 como Docente de carácter municipal, pues laboraba como Profesora de tiempo completo al servicio del

MUNICIPIO DE COCORNÁ»; (iv) «[…] le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes al período laborado en el Municipio de Cocorná entre el 15 de septiembre de 1980 y el 19 de enero de 1981»; y (v) «[…] no recibe pensión como Docente nacionalizada». 2.1.2 Demandada (ff. 236 a 240). La UGPP, mediante apoderada, insiste en que «[…] la accionante no cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse acreedora a la pensión gracia», dado que la accionante pese a que «[…] cumplió 50 años de edad el 30 de abril de 2010 […], no se evidencia dentro del expediente administrativo prueba alguna que permita determinar que su vinculación tuvo carácter territorial, por cuanto su vinculación se realizó a través de resolución expedida por el Ministerio de Educación Nacional, motivo que le impide configurar el requisito de 20 años en la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital o Nacionalizado, ya que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio de orden Nacional». Que «[…] no se encontraba vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es decir, incumple además, uno de los requisitos que exige la Ley 91 de 1989 para hacerse acreedora de un tipo de pensión, como la solicitada en el presente caso, esto, teniendo en cuenta que dicha vinculación antes de la mentada fecha tenía contratos ocasionales de trabajo con el Municipio de Cocorná para realizar reemplazos como docente y no en propiedad […]».

Arguye que «[…] NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN

DERECHO, si se tiene en cuenta en primer lugar que […] desde la actuación administrativa ha obrado de buena fe y ha colaborado oportuna y eficazmente en cada un[a] de las etapas procesales ya surtidas; así mismo, no se comprobó por la parte accionante que se hayan causado las costas tal como lo establece el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual, solicit[a] esta condena también sea revocada». 2.1.3 Ministerio Público (ff. 241 a 249). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio de que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, «[…] la única forma de acceder a los derechos pensionales graciosos no es la vinculación formal, sino la prestación efectiva del servicio educativo, como es apenas natural y coincidente con la propia ley 114 de 1913, que expresamente señaló como destinatarios de la prerrogativa a quienes “prestaran servicios”, no quienes estuvieran nombrados y posesionados, que sería lo ideal, pero no lo real, debido a la demanda del servicio que llevó a las entidades territoriales a vincular informalmente (por fuera de la planta de personal) a muchos docentes para cubrir las necesidades apremiantes de la población, lo cual no puede en forma alguna ser una disculpa para negar los derechos provenientes del trabajo realizados por estos maestros». Que «[e]l tiempo servid[o] por la demandante del 15-09-1980 al 19-01-1980 es

válido para ser computado como servido en una entidad territorial como el Municipio de Cocorná, pues fue un hecho probado y aceptado por tal municipio que pagó y registró los mencionados servicios prestados por la demandante; es decir, el ejercicio docente tuvo ocurrencia real y fue el producto del acuerdo entre la entidad territorial y la educadora».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación fue posterior al 31 de diciembre de 1980, en atención a que la que tuvo el 15 de septiembre de ese año no debe ser tenida en cuenta, por haberse dado través de un contrato de trabajo ocasional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como

reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y

los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4

(numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas».

5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo

total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de

su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la

pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de

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