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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01652-01(2619-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01652-01(2619-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Vigencia Sabido es que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que también ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, rad.: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / CARÁCTER NACIONAL O

TERRITORIAL DE LOS NOMBRAMIENTOS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Prueba Se colige que al haber sido nombrado el demandante siempre por el gobernador del departamento de Antioquia para que desarrollara su actividad docente en el CEFA y posteriormente en el Tecnológico de dicho departamento es fidedigna y oponible a su tipo de vinculación la certificación que lo acredita como docente departamental, toda vez que sobre la forma de definir la categoría que ostenta el demandante según su nombramiento, esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo que genera la relación

legal y la correspondiente naturalización de la actividad desarrollada. PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / TIEMPO DE SERVICIO DE DOCENTE HORA CÁTEDRA – Cómputo La Sala estima que el lapso laborado por el demandante durante los años 1962 a 1967 como docente externo horas semanales, no puede simplemente incluirse como si fuera de tiempo completo, sino que ello requiere un estudio más detenido y estricto en orden a definir en días, los que en realidad se puedan computar según la equivalencia en horas trabajadas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0775-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01652-01(2619-15)

Actor: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-103-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso

de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 17 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la prescripción trienal de mesadas. ANTECEDENTES El señor González Hernández presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1

1. Se declare que son nulas las Resoluciones: - PAP 025098 del 11 de noviembre de 20102. - RDP 005387 del 12 de julio de 20123. - RDP 010250 del 1 de octubre de 20124. - RDP 010430 del 2 de octubre de 20125. - RDP 029590 del 27 de junio de 20136. - RDP 034469 del 29 de junio de 20137. - RDP 037042 del 13 de agosto de 20138. 1 Folios 81 a 82. 2 Folios 3 a 5. 3 Folios 8 a 9. 4 Folios 11 a 14. 5 Folios 16 a 19. 6 Folios 25 a 26 vto. 7 Folios 27 a 28 vto. 8 Folios 29 a 31.

2. Como consecuencia de lo anterior peticionó se declare que la parte demandada está en la obligación de pensionar al educador demandante con una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados en el último año de trabajo anterior a la fecha en que cumplió los dos requisitos de edad y tiempo de servicio,

con efectividad a partir del 19 de marzo de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2001, por cuanto la nueva solicitud de reconocimiento de la pensión se hizo el 14 de julio de 2004, lo anterior con los incrementos anuales ordenados en las normas.

3. Que la UGPP de cumplimiento a la sentencia en el plazo del artículo 192 del CPACA.

4. Que a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia se paguen los intereses comerciales regulados en el artículo 192 inciso 3 ibidem.

5. Que las sumas de dinero condenadas sean ajustadas en los términos del artículo 192 ya citado y con aplicación de la fórmula adoptada por el Consejo de Estado para liquidar la indexación.

6. Que la entidad sea condenada en costas.

Fundamentos fácticos relevantes9:

1. El educador González Hernández tuvo un relación laboral sin interrupciones con el departamento de Antioquia en la Secretaría de Educación y Cultura con el estatus de docente nacionalizado, en la Educación Básica Secundaria por 30 años 9 meses y 12 días; se desempeñó en el cargo de profesor externo por horas y tiempo completo en el CEFA del 12 de febrero de 1962 al 31 de marzo de 1979 y por cambio de nombre pasó al Tecnológico de Antioquia del 1.º de abril de 1979 al 29 de noviembre de 1992, fecha en la que se retiró del servicio.

2. Por cumplir 50 años de edad, pues nació el 19 de marzo de 1934 y más de 20 años de servicio como docente a nivel departamental, solicitó en varias

oportunidades a Cajanal, le fuera reconocida la pensión gracia y la entidad argumentó siempre que no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

3. Por cuanto el educador cumple todos los requisitos para disfrutar su pensión gracia, el apoderado solicitó nuevamente el 17 de noviembre de 2011 ante la UGPP se le reconociera la prestación indicada.

4. Por Resolución RDP 005387 del 12 de julio de 2012 la UGPP negó el derecho que le asiste al demandante argumentando que por la carencia de documentos no había lugar al reconocimiento. 9 Folios 82 a 89.

5. Los recursos de reposición y apelación fueron resueltos confirmando la decisión inicial y quedó agotada la vía gubernativa.

6. En vista de lo planteado por la entidad, el 14 de febrero de 2013, se elevó nueva solicitud anexando más documentación.

7. La entidad estudió otra vez la solicitud y emitió la Resolución RDP 02590 del 27 de junio de 2013, en la cual manifestó que si bien es cierto el certificado aportado indica que la vinculación del peticionario es de carácter departamental, también es cierto que el acto administrativo de nombramiento Decreto 321 de 1975, en su artículo primero señala que los nombramientos son a cargo del plantel, de lo que se infiere que fueron recursos provenientes de la Institución Educativa y por tanto se entendería que el tipo de vinculación del peticionario corresponde a un contrato de prestación de servicios por lo que resulta inconsistente con el certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia,

teniendo en cuenta que los recursos deben provenir de un ente territorial.

8. Al resolver los recursos de reposición y apelación, se negó de nuevo el derecho al educador.

9. Por último la entidad demandada emitió el auto ADP 006544 del 7 de mayo de 2013, en el cual informó, entre otras cosas que era pertinente abrir el presente asunto a pruebas con el fin de requerir a la SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que aclarara la información y se allegaran los certificados de tiempos de servicio y factores salariales efectivamente laborados y devengados por el peticionario, los cuales deben venir firmados y validados por el funcionario competente.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.10 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial del caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida 10 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo11. En el presente caso a folio 137, sobre la etapa de excepciones previas se registró lo siguiente: «[…] 3.2. Excepciones Dentro del término oportuno, se presentó respuesta por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPproponiéndose las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción. Respecto a las excepciones formuladas […], observa el Despacho que no corresponden a excepciones que deban resolverse de manera previa, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en el presente asunto. De las excepciones propuestas, se dio traslado a la parte demandante, como consta a folio 132 del expediente. Frente a las decisiones antes adoptadas, referidas a los requisitos de procedibilidad y resolución de excepciones, se notifica por estrados a las partes y se les da traslado de las mismas otorgándoseles la palabra, a fin de que se pronuncien al respecto.

Parte demandante: De acuerdo.

Parte demandada UGPP: Sin recurso.

Ministerio Público: Sin observación sobre el particular […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.12 En el sub lite a folios 137 a 138, el a quo fijó el litigio así: «[…] De conformidad con el escrito de demanda y su contestación, procedió el Despacho a la fijación del litigio de conformidad con las pretensiones 11 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 12 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB expuestas por el demandante, los supuestos fácticos que las sustentan y los argumentos expuestos por la entidad demandada. […] 4.6. Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver si procede o no la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados […], a través de las cuales se le niega el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, bajo el argumento de no cumplirse con el requisito de tiempo de prestación de servicios por parte del docente a la entidad de carácter territorial. 4.7. Causa del problema jurídico La causa del problema por la cual ante un mismo problema jurídico las partes ofrecen respuestas contradictorias, responde a una diferente connotación jurídica y diferente valoración probatoria, referente a unas situaciones fácticas como lo es la prestación del servicio, toda vez que el demandante sostiene que su vinculación al sector docente oficial se hizo con carácter de departamental, desde su vinculación inicial a través del

Decreto 123 de 1962, cumpliéndose con los requisitos de edad y tiempo de servicios superior a 20 años que le permite acceder al reconocimiento de la prestación reclamada. Por su parte, la entidad demandada sostiene que a (sic) la prestación del servicio no reúne los requisitos de la Ley 114 de 1913. De esta fijación del litigio, se le da la palabra a las partes para que se manifiesten sobre lo antes indicado.

Parte demandante: De acuerdo.

Parte demandada UGPP: De acuerdo.

Ministerio Público: Sin comentarios.

[…].»

SENTENCIA APELADA13

El a quo profirió sentencia de forma escrita el 17 de marzo de 2015, en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal hizo un recuento en torno a la normativa y la jurisprudencia de la pensión gracia, a continuación revisó las pruebas documentales allegadas al proceso y concluyó que el demandante probó el cumplimiento de la edad mínima, así como el tiempo de prestación de servicios superior a 20 años. Igualmente se resaltó que la Sala no observó imposición de sanción alguna en contra del señor González Hernández. 13 Folios 156 a 159. Respecto al argumento principal sobre el que se fundamenta la negativa de reconocimiento prestacional a favor del demandante, el a quo tuvo concordancia con el análisis propuesto por el demandante, en el sentido de que su vinculación al servicio de la educación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tuvo carácter departamental pues obra en el expediente copia de los Decretos

Departamentales 123 del 8 de marzo de 1962 y 321 del 16 de junio de 1967, a través de los cuales se hace el nombramiento del señor González Hernández como profesor de horas de música y canto inicialmente y, posteriormente de tiempo completo, al Centro Educacional Femenino de Antioquia. Resaltó la Sala respecto de la naturaleza de los actos administrativos de nombramiento, que fueron proferidos por una entidad territorial, esto es, la Gobernación de Antioquia, suscritos en consecuencia por autoridades del mismo nivel, característica ésta que igualmente reúnen las diferentes actas de posesión visibles a folios 57 a 60, en las que se observa el sello de la entidad departamental, lo que significa que la naturaleza de los nombramientos para dichos periodos tiene el carácter de departamental. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP proceder al reconocimiento y pago al señor González Hernández de la pensión gracia a partir de la fecha de adquisición de su estatus el 19 de marzo de 1984, pues se afirma que cuando cumplió con el requisito de edad ya acreditaba el tiempo de prestación de servicios por encima del mínimo de 20 años. Sobre la prescripción explicó el a quo que según lo señaló la entidad, la solicitud de reconocimiento y que diera lugar a la expedición de la Resolución 025098 del 2010 se radicó en escrito del 14 de julio de 2004 y a partir de dicho momento el demandante debió interponer demanda dentro de los 3 años siguientes independientemente de que la entidad contestara o no y, si no había contestación se debía demandar el acto ficto o presunto, situación que no se adelantó por el

demandante. Por lo anterior, se evidenció que la solicitud que tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción corresponde a la realizada el 17 de noviembre de 2011, que diera lugar a la expedición de la Resolución 005387 del 12 de julio de 2012. En virtud de ello se declararon prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2008. Finalmente, condenó en costas la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN14

El apoderado de la UGPP, sustentó su recurso como se sintetiza: Adujo que los actos administrativos fueron expedidos por la autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, la 14 Folios 207 a 213. motivación es consistente y congruente con las normas superiores, por lo tanto los vicios imputados carecen de fundamento. Alegó que al estudiar el acervo probatorio del expediente administrativo, es necesario concluir que los tiempos laborados por el demandante y que son válidos para el cómputo, no le alcanzan para completar los 20 años de servicio a la docencia, pues no se le deben tomar en cuenta las vinculaciones a cargos administrativos o nombramientos en calidad de docente nacional, debido a que no existe claridad frente a las vinculaciones, es decir, si son nacionales o nacionalizadas. Finalmente, consideró que las costas y agencias en derecho deben ser menores a las tasadas por el Tribunal, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la

gestión realizada por el apoderado, así como a la cuantía del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante15: Adujo que hay claridad que de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como la Ley 91 de 1989, el educador fue nacionalizado y cumple con todos los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La parte demandada16: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, concretamente en lo relativo a la imposibilidad de definir con certeza si la vinculación del demandante a partir del nombramiento por el departamento de Antioquia fue en calidad de nacional o nacionalizado.

Ministerio Público: El Ministerio Público guardó silencio, según lo informa el secretario de la Sección en informe obrante a folio 250.

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso18, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los 15 Folios 245 a 248. 16 Folio 249. 17 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 18 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, los aspectos puntuales a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Luis Eduardo González Hernández acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a la vinculación como docente territorial o nacionalizado por 20 años de servicios? 2. ¿Era procedente la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia?

Primer problema jurídico. 1. ¿El señor Luis Eduardo González Hernández acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a la vinculación como docente territorial o nacionalizado por 20 años de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante demostró haber ostentado vinculación de carácter departamental, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a dicha fecha, durante más de 20 años de servicio y por lo tanto satisface la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por las razones que se explican a

continuación: La pensión de jubilación gracia. Fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primaria oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no recibió ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si era mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio a los empleados

docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Para finalizar, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)

La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado19, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de

1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se

hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación

territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Por lo tanto y, según las preceptivas antes expuestas, sabido es que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que también ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En aplicación de la argumentación esbozada, se procede entonces, a verificar en el presente caso si el libelista satisface los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente en el aspecto objeto de la apelación, relativo la naturaleza y el tiempo de vinculación. Sobre el particular, pasa la Sala a relacionar los elementos probatorios que dan cuenta de los nombramientos, posesiones y vinculaciones que el señor González Hernández ostentó como docente, de la siguiente manera:

FOLIOS TIPO DE ACTO ENTE O CARGO POSESION

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIO

QUE LO EXPIDE 50 a 52 Decreto 123 del 8 Gobernador del Profesor 29 de marzo de

y 57 de marzo de 1962 Departamento externo 16 1962 (fl. 57) de Antioquia - horas CEFA20 semanales 58 Decreto 380 del 6 Gobernador del Profesor 17 de de septiembre de Departamento externo 4 septiembre de 1963 de Antioquia - horas 1963, con CEFA semanales retroactividad al 8 de julio de 1963 (fl. 58) 59 Decreto 77 del 21 Gobernación Profesor 2 de febrero de de febrero de 1964 de Antioquia - Externo 4 1964 (fl. 59) CEFA horas semanales 53 y 60 Decreto 321 del 16 Gobernador del Profesor de 20 de junio de de junio de 1967 Departamento Tiempo 1967, con de Antioquia - completo retroactividad al CEFA 1 de marzo de 1967 (fl. 60). Vale la pena mencionar que a través de Decreto Ordenanzal 262 de 197921 de la Asamblea de Antioquia, el CEFA fue reestructurado y tuvo cambio de nombre, por lo tanto empezó a denominarse Tecnológico de Antioquia. En el mismo sentido a folio 46 del expediente, reposa el formato único para la expedición del certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia el 13 de agosto de 2013, en el cual se ratifican los lapsos y los nombramientos hechos al ahora demandante, según lo ya reseñado. Igualmente en este documento de manera puntual se afirma que su tipo de vinculación era departamental en propiedad y que laboró sin interrupciones como profesor externo por horas del 12 de febrero de 1962 al 28 de febrero de 1967 y

como profesor tiempo completo a partir del 1.º de marzo de 1967 hasta el 29 de noviembre de 1992, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia al cargo. En consecuencia, se colige que al haber sido nombrado el demandante siempre por el gobernador del departamento de Antioquia para que desarrollara su actividad docente en el CEFA y posteriormente en el Tecnológico de dicho 20 Centro Educacional Femenino de Antioquia. 21 Según lo certificaron el rector y la Coordinadora (E) de administración de personal del Tecnológico de Antioquia en documento que reposa en el archivo 43 del CD contentivo del expediente pensional del demandante remitido por la UGPP a folios 126 y 127. departamento es fidedigna y oponible a su tipo de vinculación la certificación que lo acredita como docente departamental, toda vez que sobre la forma de definir la categoría que ostenta el demandante según su nombramiento, esta Corporación22 ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en reali

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