CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01687-01(1828-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01687-01(1828-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMISIÓN - Concepto / COMISIÓN – Efecto / COMISIÓN – Facultad del nominador / COMISIÓN - Facultad de aceptación por comisionado / PENSIÓN GRACIA – Tiempo de servicio docente / COMISIÓN EN CARGO NO DOCENTE – Tiempo de servicio no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia / DIRECTORA DE PLANEACIÓN Y DE CONTROL INTERNO La comisión, corresponde a una de las situaciones administrativas de las que puede ser beneficiado un servidor público que ostenta derechos de carrera para ser nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción, siempre que cumpla con los requisitos del cargo para el cual es comisionado. Advirtiéndose que con fundamento en esta figura, si bien el servidor conserva los derechos de carrera, una vez tome posesión del empleo en comisión, para efectos legales, se suspende transitoriamente sus derechos de carrera para ejercer el empleo de libre nombramiento y remoción, ello por cuanto, la comisión en empleo de libre nombramiento y remoción o de período, genera los derechos y obligaciones que son propios de la naturaleza del empleo en el que está en comisión. La figura de la comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción es considerado como un beneficio para el empleado a comisionar no una determinación del nominador que deba ser asumida por el comisionado, pues dicha facultad es facultativa del nominador y es susceptible de ser aceptada o denegada por su beneficiario. Así las cosas, no es de recibo el argumento del demandante en el entendido de que esta continuaba con las labores de docente cuando se hallaba ejerciendo los cargos de Directora de Planeación y de Control Interno, pues tal como se explicó
precedentemente el empleado comisionado suspende transitoriamente sus derechos y obligaciones del empleo para el cual se está inscrito en propiedad, para asumir las prerrogativas, cargas y obligaciones del cargo en comisión. Así entonces, no puede derivarse que por el hecho de que la actora se hallaba en propiedad y fue comisionada a cargos que no tenían que ver con la docencia, ello deba derivar en tener en cuenta este tiempo de servicios, puesto que es la función docente la que le da derecho a un maestro a acceder a la pensión gracia de jubilación, contenida en la Ley 114 de 1913, por lo tanto, sí la demandante en el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de octubre de 1995 al 6 de enero de 1997 no ejerció las labores de enseñanza, no es procedente tener en cuenta este tiempo de servicios para efectos del conteo de tiempos de la referida prestación, pues recuérdese que la misma es de tipo especial y excepcional, para quienes en forma real y efectiva se desempeñan como maestros en los términos del Decreto 2277 de 1979. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la actividad docente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 3633-14. Sobre la naturaleza municipal de los servicios docentes prestados en el Instituto Tecnológico Metropolitano, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2013, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 011115.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 2 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 3 / LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 10 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 128 DE 1977 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01687-01(1828-15)
Actor: CLEMENTINA DEL CARMEN ÁLVAREZ PULGARÍN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –XUGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho –Ley 1437 de x2011Segunda instancia Tema:P. Pensión gracia de jubilación pretendida por una docente quien laboró en comisión en calidad de Directora de Planeación y de Control Interno en el Instituto Tecnológico Metropolitano.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2015, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Clementina del Carmen Álvarez Pulgarín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Clementina del Carmen Álvarez Pulgarín a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. RDP 012650 del 14 de marzo de 2013 por la cual la entidad demandada negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. ii) Resoluciones Nos. RDP 023434 del 22 de mayo de 2013 y RDP 024234 del 27 mayo de 2013 mediante las cuales la entidad demandada resuelve los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del anterior acto administrativo, confirmándolo en su integridad. iii) Resolución No. RDP número 030858 del 09 de julio de 2013, por la cual la entidad demandada niega la presunta petición de revocatoria directa elevada por la parte actora, la que no fue radicada.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión gracia de jubilación a partir de que cumplió el status pensional, además, se ordene el pago de las mesadas causadas y no pagadas. Finalmente solicitó se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Clementina del Carmen Álvarez Pulgarín una vez acreditó los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, hecho que ocurrió el 9 de septiembre de 2012; petición que le fue negada a través de la Resolución No. 012650 del 14 de marzo del año 2013; el anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. 023434 del 22 de mayo del 2013 por la cual se desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la anterior, y por Resolución No. RDP024234 del 27 de mayo del año 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la primera. Contó que la demandante con fecha 27 de junio del año 2013, allega ante la entidad demandada una síntesis del proceso adelantado por la actora con anterioridad, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y en el Consejo de Estado, con el objeto de dar claridad sobre carácter docente de sus cargos, a pesar de haber estado en comisión en el Instituto Tecnológico Metropolitano. Seguidamente y sin mediar petición alguna la entidad demandada expide la
Resolución Nº RDFP 030858 del 9 de julio del año 2013, resolviendo una revocatoria directa. Adujo además, que la señora Clementina del Carmen Álvarez Pulgarín prestó sus servicios como docente así: - En el Municipio de Medellín desde el día 16 de marzo de 1978 hasta el 19 de marzo de 1979, en calidad de Profesora Instructora de segunda nombrada por Decreto 132 de febrero 23 de 1978. - Por Decreto 149 del 20 de marzo de 1979 es nombrada en propiedad como Maestra, en el IPC, Grupo Académico, hasta el 06 de marzo de 1986. - Seguidamente fue encargada como Profesora Externa 15H/S según Decreto Nº 170 de marzo 21 de 1986, a partir del 17 de marzo de 1986 hasta el 11 de mayo de 1986. - Desde el 12 de mayo de 1986, regresa al cargo de Maestra, en el IPC, Grupo Académico hasta el 12 de julio de 1989. - A partir del 13 de julio de 1989 hasta el 18 de agosto de 1989, es encargada como Coordinadora de Disciplina en la Secretaria de Educación Cultura y Recreación, Departamento de Educación, según Decreto 489 del 13 de julio de 1989. - A partir del 19 de agosto de 1989 hasta el 1 de febrero de 1991 regresó al cargo de Maestra en el IPC, Grupo Académico. - A través del Decreto 547 del 8 de agosto de 1991 es promovida como Coordinadora de Disciplina en la Secretaria de Educación Cultura y Recreación, Departamento de Educación, a partir del 2 de febrero de 1991
hasta el 15 de febrero de 1993. - Seguidamente es trasladada como Coordinadora de Disciplina, de la Unidad Académica del Instituto Popular de Cultura, en el Departamento de Educación de la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación al Instituto Tecnológico Metropolitano, según Acuerdo 42 de 1991 y Decreto180 de 1992, a partir del 16 de febrero de 1993 al 24 de noviembre de 1993. - Según Resolución rectoral No. 053 del 22 de noviembre de 1993, es encargada como Directora de Bachillerato en la División Dirección de Educación Media Vocacional Secretaria I.T.M. a partir del 25 de noviembre de 1993 hasta el 29 de marzo de 1994 - A través de la Resolución 048 del 11 de abril de 1994 es cambiada a Directora de Programas Adscritos División de Programas Adscritos a la Secretaria I.T.M. a partir del 30 de marzo de 1994 al 8 de octubre de 1995. - Por Resolución 0914 del 09 de octubre de 1995 es comisionada en el I.T.M en forma temporal para desempeñar por encargo el empleo de libre nombramiento y remoción de Directora de Planeación en la Dirección de Planeación del I.T.M., a partir del 09 de octubre de 1995 al 17 de enero de 1996. - Mediante Resolución 002 del 18 de enero de 1996, se comisiona en forma temporal para desempeñar por encargo el empleo de libre nombramiento y remoción de Directora de Control Interno, en el Rectoría del I.T.M. desde el
18 de enero de 1996 al 6 de enero de 1997. - A través de la Resolución 003 del 7 de enero de 1997, se comisiona en la Dirección de Formación técnica en la Secretaria I.T.M., a partir del 7 de enero de 1997 al 21 de septiembre de 1998. - Finalmente mediante Decreto 1446 de septiembre 14 de 1998, se le acepta la renuncia como Directivo docente, a partir del 22 de septiembre de 1998. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes: Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Ley 100 de 1993 art. 279 Decreto 01 de 1984 Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Transcribió los requisitos para tener derecho a la pensión gracia, previstos en el art. 1º de la Ley 114 de 1913, al igual que los arts. 6º de la Ley 116 de 1928, 3º de la Ley 37 de 1933, con fundamento en lo cual concluyó que son beneficiarios de esta prestación los docentes que han laborado 20 años en primaria, maestros, profesores y/o empleados de escuelas normales: primaria secundaria, primaria y normalista, secundaria y normalista. Seguidamente hizo un análisis de cómo la normatividad anterior fue extendiendo el beneficio de la pensión gracia a los docentes, encontrando que si bien en el presente asunto la demandante demostró cumplir con todos los requisitos para acceder a la prestación, la entidad demandada negó en forma reiterada su
derecho, aduciendo lo siguiente: - Mediante la Resolución No. RDP 12650 del 14 de marzo de 2013 adujo que la actora no había aportado la certificación en los formatos de la Fiduprevisora como tampoco se halla firmada por el funcionario competente para el efecto. - En la Resolución No. RDP 23434 del 22 de mayo de 2013 resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior, indicando que la demandante había sido nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción a partir del 9 de octubre de 1995. - Finalmente por Resolución No. 24234 del 27 de mayo de 2013 la entidad demandada desata el recurso de apelación desconociendo el tiempo laborado entre 1995 a 1997. Relató que mediante escrito presentado ante la entidad demandada el 27 de junio de 2013, puso de presente las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de abril de 2009, radicación No. 050012331 000 2000 01605 00, MP. Jorge Octavio Ramírez, la que fue confirmada por el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2010, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, No. Interno 2171 2008, dentro del proceso de reconocimiento de pensión docente, cuyo demandante fue la señora Clementina del Carmen Álvarez Pulgarín, en las cuales se precisó que si bien la demandante había ostentado cargos de libre nombramiento y remoción en encargo, esto no es fundamento para considerar que de tal condición, esto es, encargo en un cargo de libre nombramiento y remoción,
hubiere perdido los derechos que derivan de su calidad de docente, más cuando el mismo ente territorial la reintegró a su planta de personal en calidad de docente de tiempo completa, en el Departamento de Nuclearización Educativa y Cultura. Conforme a lo anterior, concluyó que si bien la demandante fue comisionada para prestar funciones en el Instituto Tecnológico Metropolitano, a través del Decreto No. 1133 del 3 de agosto de 1998 se dio por terminada y fue reintegrada como docente de tiempo completo al Municipio de Medellín, no habiendo lugar por este hecho, la comisión, a perder su condición de docente y los derechos que dicha calidad deriva. En estas condiciones, la demandante al haberse desempeñado como docente al servicio del Municipio de Medellín desde el 16 de marzo de 1978 al 22 de septiembre de 1998, tiene derecho a la pensión gracia de jubilación pretendida.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen a continuación1: Consideró con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1º y 3º de la Ley 114 de 1913, que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia de jubilación pretendida, pues esta laboró con la Secretaría de Educación de Medellín en calidad de profesora, maestra, coordinadora y encargada directora de Bachillerato entre el 25 de noviembre de 1993 al 29 de marzo de 1994, sin embargo a partir del 9 de octubre de 1995 fue nombrada en el cargo de libre nombramiento y remoción
de directora de planeación y directora de control interno, cargos que por ser administrativos no pueden ser tenidos en cuenta en el computo de 20 años que exige la normatividad referida, no habiendo lugar a reconocer a su favor la prestación pretendida. Lo anterior por cuanto los beneficiarios de la pensión gracia solo pueden ser docentes del orden territorial, distrital, municipal o nacionalizados y no quienes ocupen cargos administrativos. Agregó además que conforme a lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 114 de 1913 no es procedente computar tiempos de servicios prestados a la Nación cuyo 1 Folios 126 a 141 nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser incompatibles con los tiempos de servicios prestados en una entidad territorial.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en sentencia del 9 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación2: Precisó que el problema jurídico a debatir en el presente proceso se contrae a determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación pretendida y si el tiempo de servicios en cargos administrativos puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación.
Para resolver el problema planteado hizo un análisis de la normatividad que regula la pensión gracia como son los arts. 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913, 6º de la Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 24 de 1947, Ley 4ª de 1966 art. 4º, Ley 43 de
1975 por la cual se ordenó la nacionalización de la educación y de la Ley 91 de 1989 art. 15, citó además un aparte de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el 29 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Con fundamento en lo anterior infirió que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la pensión gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes tendrían derecho sólo al beneficio de la pensión de jubilación, sin embargo la compatibilidad existente entre una y otra pensión siguió vigente para quienes cumplieran con los requisitos previstos para la pensión especial. Citó el art. 2º del Decreto 2277 de 1979 que define la profesión docente, encontrando que de la misma se excluye aquellas personas que ejercen funciones administrativas no relacionados con la docencia, sustentando su dicho en la sentencia proferida por esta Corporación del 23 de mayo de 2009, C.P. Luís Rafael Vergara Quintero. 2 Folios 124 a 134. Con fundamento en lo anterior analizó el caso concreto, concluyendo que no había lugar a tener en cuenta el tiempo de servicios prestado por la actora como directora de planeación y directora de control interno, durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y 6 de enero de 1997, por cuanto los mismos no tienen carácter docente, pues conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, son beneficiarios de la prestación los
maestros de escuela primaria oficial, empleados y profesores de las escuelas normales, inspectores de la Instrucción Pública y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, cargos que no guardan relación con los desempeñados por la demandante. Siendo la pensión gracia un derecho excepcional, cuyo ámbito de aplicación se limita a los titulares que haya estipulado la ley, no es viable al operador judicial efectuar interpretación extensiva frente a personas que hubieren ocupado cargos administrativos en el sector educativo, pues esto solo le corresponde a la ley; así entonces si bien la demandante demuestra la prestación de servicios por espacio de 20 años y 163 días, no hay lugar a reconocer la pensión pretendida al excluirse del conteo el tiempo de servicios comprendido entre el 9 de octubre de 1995 al 6 de enero de 1997, pues no alcanza a cumplir el requisito de 20 años de servicios a la docencia territorial. Finalmente precisó que con respecto a la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el tiempo arriba excluido fue tenido en cuenta en proceso anterior, dicho asunto era diferente, pues no se requería saber qué clase de vinculación tenía la aquí demandante, sino quien era la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión. Condenó a la demandante al pago de las costas por valor de tres millones trescientos treinta mil cuarenta y tres pesos ($3.330.043.oo), conforme a lo dispuesto en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, 383 del C.P.C. y numeral 3.1.2 del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el
Consejo Superior de la Judicatura.
4. Fundamentos del recurso de apelación La parte actora, señora Clementina del Carmen Álvarez Pulgarín, presentó recurso de apelación en contra de la anterior3, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: Adujo que conforme a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 el beneficio de la pensión gracia se restringió únicamente para los maestros de escuelas oficiales primarias, empleados y profesores de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza secundaria, análisis que se efectuó en la sentencia impugnada, en la que además se aclara que acorde con el numeral 2º del Decreto 2277 de 1989 se deben tener cuenta cargos administrativos como el ejercicio de la profesión docente, como es la capacitación educativa, la precisión e inspección escolar y la dirección de planteles educativos, etc.
No obstante lo anterior consideró que en la sentencia apelada no se analizó a profundidad la naturaleza de los cargos administrativos ejecutados por la demandante, simplemente se señala que no tiene carácter docente; si bien se remite a un pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado, no se realizó un estudio a fondo de las posiciones ejercidas por la actora con las actividades que se señalan en el Decreto 2277 de 1979, en su sentir no existen diferencias sustanciales entre el ejercicio del control interno ejecutado por un docente dentro de una entidad educativa, con el de un docente que ejecuta la supervisión e inspección escolar que trae la referida norma; mismo argumento que se predica
del cargo de directora de planeación, debiendo establecerse la diferencia entre estos y la dirección y coordinación de establecimientos educativos. En la providencia impugnada no se consideran las actividades ejercidas por la actora entre el 9 de octubre de 1995 al 6 de enero de 1997, por el tipo de vinculación, esto es, nombramiento en libre nombramiento y remoción, sin embargo, repite que se debe aclarar porque los cargos así ejercidos no se pueden asimilar con el cargo de director de un plantel educativo que es un actividad netamente administrativa. Agregó además, que la sentencia apelada no tuvo en cuenta la calidad de docente de la demandante desde el 16 de marzo de 1978, no solo como docente sino en diferentes cargos, todas relacionadas con la profesión de maestro, muchos de los 3 Fls. 137 a 141 cuales eran de libre nombramiento y remoción, de lo cual se colige que para el nominador no era necesario haber escogido a un docente con capacidades especiales para que ejerciera las actividades de cada cargo, pero dada la realidad educativa de la institución educativa se consideró a la demandante al tener la formación docente requerida, quién podía cumplir la función encomendada por lo que le ordenó asumir estos cargos, así entonces, dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta para reconocer la pensión gracia de jubilación. Precisa que los cargos que no fueron tenidos en cuenta en el sub examine fueron ejercidos por la demandante, bajo la figura de la comisión, lo que implica que jurídicamente la misma se hallaba bajo la subordinación y dependencia de su empleador, pues la actora no renunció a la actividad docente para desempeñarse
en otras actividades, sino por el contrario fue por determinación de su empleador que procedió a ejecutarlas, calificando esta situación como directriz del empleador no la voluntad de la aquí accionante, quien contaba con una expectativa de gozar pensión gracia desde que se vinculó a la docencia oficial el 16 de marzo de 1978, no habiéndose apartado en ningún momento de dicha labor, pues reitera, fue decisión de la misma administración encargarla en otras actividades.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 3 de diciembre de 20154 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Las partes demandante y demandada, guardaron silencio. Por su parte el Ministerio Público emitió concepto fiscal, solicitando sea confirmada la sentencia apelada, para lo cual analizó el material probatorio aportado al plenario, en especial los tiempos de servicios prestados por la demandante, concluyendo de ello que los cargos desempeñados por la misma como Director de Planeación y de Control Interno en el instituto Tecnológico Metropolitano, desde el 9 de octubre de 1995 al 6 de enero de 1997, no son cargos docentes, por lo cual no hay lugar a tener en cuenta este tiempo de servicios para el computo de tiempos de la pensión gracia de jubilación, pues se 4 Folio 158. trata de cargos administrativos que nada tienen que ver con la labor educativa y de enseñanza. Precisó que si bien la actora permaneció vinculada a la planta de personal del Municipio de Medellín, los cargos citados los desempeñó a través de la figura de la
comisión, que constituye una situación administrativa, no cumpliendo con funciones docente durante 1995 a 1997, sin importar que dichos empleos sean de libre nombramiento y remoción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales administrativos.
2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si la demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación en los términos dispuestos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y si conforme a lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 que define la profesión docente, hay lugar a tener en cuenta para el efecto los cargos de Director de Planeación y Director de Control Interno ejercidos por aquella durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 1995 al 6 de enero de 1997.
3. Normatividad aplicable al sub lite 3.1. La pensión gracia de jubilación La pensión jubilación - gracia fue establecida por el régimen legal especial de la Ley 114 de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” en la que se consagró este beneficio para los maestros de escuela primaria oficial, así: “Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan
servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un
Departamento
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente la Ley 116 de 1.928 amplió su margen de aplicación para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, así: “Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los
términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” Finalmente la Ley 37 de 1.933 en su art. 3 la hizo extensiva para los maestros de enseñanza secundaria: “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Seguidamente la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en su art. 1 definió que se entiende por docente nacional, nacionalizado y territorial, así: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento
del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Por su parte, el art. 10 de la Ley 43 de 1975 previó: “Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” Por su parte, la Ley 91 de 1989 previó que quienes se hubieren vinculado como docentes del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho a la pensión gracia en los términos contemplados en la normatividad anterior5, así: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren 5 Al respecto ver sentencia de Sala Plena, en la que se precisó “…la expresión "docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
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