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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01704-01(4141-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01704-01(4141-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSA JUZGADA POR FALLO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALOperancia Se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento respecto de reliquidación pensional a favor del señor (…).Por lo anterior, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular. En este sentido, se advierte que el demandante pretende que esta jurisdicción emita un pronunciamiento nuevo favorable a sus pretensiones, aun cuando ya existen las providencias de otra autoridad judicial competente que ya definieron el asunto y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01704-01(4141-15)

Actor: LUIS GONZALO GUTIÉRREZ LLANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-100-2019

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2

En el presente caso a folio 96 vto., se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte demandada propone como excepción previa la siguiente: Cosa Juzgada. (folio 76) Señala que las pretensiones de la demanda ya fueron objeto de pronunciamiento expreso de la jurisdicción ordinaria laboral a través de las sentencias proferidas por la Juez Primera Laboral y el Tribunal Superior de Medellín, quienes fallaron el proceso radicado 2004-00928, a través del cual se resolvió de fondo la misma pretensión que hoy se ventila en este proceso judicial, es por esto, que el actor debió promover el proceso ejecutivo a continuación del ordinario.

Se resuelve: Que esta excepción debe ser resuelta con la sentencia, porque comporta dos situaciones diferentes, la primera verificar si el asunto esta juzgado y la segunda analizar si se trata del cumplimiento de una sentencia, caso en el cual por tratarse de actos de ejecución que no se debe ventilar en este medio de control, sino en un proceso ejecutivo. Se observa que se trata de una solicitud de nulidad de actos expedidos con posterioridad al asunto que se ventiló en el proceso ordinario, es decir, los actos no estarían amparados por la cosa juzgada en aquella oportunidad.

Se debe analizar además si son actos de ejecución o son decisiones administrativas nuevas. Este caso es particularmente complejo porque la sentencia no es clara en definir que los factores que hoy se están reclamando fueron juzgados en aquella oportunidad, ya que en la misma contestación se dice que no aparece constancia que el demandante haya devengado estos

factores, por lo tanto es un litigio nuevo, por lo que esa decisión se deberá analizar en la sentencia luego de realizar un debate de fondo. […]» (Negrita del original) 1 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En la audiencia inicial a folio 96 vto., a 97 vto., se fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda y las pretensiones, así:

«[…] HECHOS DE LA DEMANDA.

1. Que en proceso ordinario de seguridad social, el Juzgado Primero del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 06/03/1999, mediante la cual condenó a CAJANAL E.I.C.E a reliquidar la pensión de vejez al solicitante, teniendo como base la actualización con todos los factores salariales a que tiene derecho, por haber prestado sus servicios como funcionario de la rama judicial por más de 20 años; dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral el 9 de agosto de 2006.

2. CAJANAL E.I.C.E, profirió la resolución Nº 930 de junio 5 de 2007,

mediante la cual supuestamente da cumplimiento a dicha sentencia, pero sin variar el monto a partir de cual se tiene derecho, por lo que dejó de cumplir con lo que dispuso la justicia ordinaria, es decir, no aplicó la sentencia en el aparte que dijo “SEGUNDO: LAS SUMAS A RECONOCER

DEBEN SER INDEXADAS CONFORME LO ESTABLECIDO POR EL

DANE”

3. Que la pensión del señor GUTIÉRREZ LLANO, se debe liquidar con el salario mensual más elevado del último año de servicio (01/12/1976 a 30/11/1977), siendo el mes más elevado en ingresos el de octubre de 1977 y como su exigibilidad conforme al decreto 546 de 1971 es a partir de la llegada a la edad de 55 años 04/10/1988, se debe actualizar ese valor a la fecha de exigibilidad citada.

4. Que CAJANAL E.I.C.E con la resolución 25198/2002, supuestamente actualizó la mesada pensional y fijó una cuantía de $25.637,40 efectiva a partir del 4 de octubre de 1988, pero la realidad muestra que ese guarismo no es el que corresponde, el que realmente debió es de $112.507,25.

[…]

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad de las resoluciones 930 de junio 5 de 2007, UGM 013236 del 11 de octubre de 2011 y RDP 017101 de abril 16 de 2013, proferidas por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y de la UNIDAD

ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP”, como sucesor procesal de CAJANAL EICE, por ser actos contrarios a derecho, expedidos violándose toda legalidad y desacatando decisiones judiciales.

2. Que como consecuencia de lo anterior, y en orden a restablecer el derecho, se condene a la UGPP a proferir acto administrativo para que se cumpla en forma integral y cabal lo dispuesto en las sentencias del 6 de marzo de 3 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2006, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el radicado único nacional 05001310500120040092800, confirmado por la sala décimo cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, del 9 de agosto de 2006, que ordene a CAJANAL EICE, a reajustar la pensión del demandante, indexando conforme a lo establecido por el DANE.

3. Que se condene a reliquidar la pensión de vejez del demandante, fijando la cuantía en $11.457.68, para la vigencia fiscal 1977, debidamente actualizada y con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 1999 por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal.

4. Que para efectos de la fijación del monto inicial de la mesada pensional se tenga en cuenta los salarios certificados por la tesorera pagadora de la Dirección Administrativa y financiera (sic) de Manizales, expedidos el 8 de abril de 2011, valores de los factores salariales a saber: a) Sueldo mensual: $9.551, b) Diferencia por encargo $4.930, c) prima de navidad: $795,91;

1/12 de $9.551; total mensual $15.276,91 y el 75% $11.457,68 valores devengados en el año 1977 que actualizados con el IPC año por año a 1999, corresponde a $1.256.783,41.

5. Que se ordene el pago sobre todas y cada una de las sumas dejadas de cancelar por concepto de diferencia de mesadas pensionales, que constituyen un retroactivo, sean indexadas, aplicando el espíritu de las decisiones judiciales mencionadas.

6. Que se condene a la UGPP, sucesora de CAJANAL EICE, a pagar la suma de $307.081.137,02, por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de cancelar del 12 de marzo de 1999 a julio de 2013.

7. Que se establezca que a partir del mes de agosto de 2013, la mesada pensional para LUIS GONZALO GUTIERREZ LLANO, es de $2.628.683,28 no la suma de $602.000,71 que está recibiendo, pues debe recibir un resarcimiento por el mal manejo de la cosa pública que debe estar para y en favor del ciudadano dentro de los cánones legales. […]». (Mayúsculas y negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita el 6 de agosto de 2015 en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal indicó que en el caso del señor Gutiérrez Llano existió equivalencia de objeto, partes y causa petendi con el proceso adelantado por éste ante la jurisdicción ordinaria, con radicación 050013105001-2004-00928-00.

Para el efecto, señaló que en ambos litigios el demandante solicitó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, y advirtió que existe identidad en los hechos que sirvieron de base a las pretensiones, en lo relacionado con los tiempos laborados y las solicitudes realizadas a la entidad de previsión para que fueran incluidos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 4 Folios 105 a 111. Además, afirmó que ambas demandas fueron instauradas contra Cajanal EICE, hoy UGPP. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada la excepción de cosa juzgada y; ii) condenó en costas al demandante.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: El demandante afirmó que el a quo erró en su decisión porque se abstuvo de analizar que tiene derecho a la actualización de la primera mesada y que se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y ajustarlos al momento de su exigibilidad. También sostuvo que el yerro se generó porque se ordenó la reliquidación de la pensión por vía judicial, pero la administración al dar cumplimiento a la sentencia se limitó a copiar las consideraciones de esta, sin que se realizara cambio alguno respecto a su prestación. En ese sentido, señaló que «[…] cuando tomé el asunto lo primero que se hizo fue pedir la reliquidación de la pensión con fundamento en los fallos de la justicia

laboral ordinaria, pero a la postre con los actos atacados en esta oportunidad negaron y simplemente que lo haría el área de nómina, lo que nunca ocurrió […]». Por lo anterior, manifestó que realizó las diligencias ante la Procuraduría y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se profiriera una decisión que efectivamente cumpliera el fondo pensional. Por otra parte, consideró que «[…] No desconozco […] que había fallos de la justicia ordinaria, pero que a renglón seguido, se había sustraído de cumplir el fondo pensional demandado, que se solicitó su análisis para que cambiase la postura la cual no fue posible, se recurrió en sede administrativa y luego de agotada, optamos por recurrir a esta justicia especial, la que hoy afirma que se garantiza el fenómeno de la cosa juzgada […]». Y agregó «[…] se da según el Tribunal la cosa juzgada, la cual no se comparte porque en la realidad no ha habido modificación en el monto de la pensión, no se incluyeron todos los factores salariales, pues de paso se siguen violando los derechos constitucionales […]». Por lo anterior, concluyó que existen pruebas del comportamiento «antiadministrativo» de la entidad demandada, por lo que afirmó, interpuso la nueva demanda, e indicó que «[…] las pretensiones serán similares, pero que nos llevó allí por situaciones posteriores a los fallos ordinarios […] por ello que ustedes honorables consejeros de Estado deben profundizar el asunto, para que se dé una respuesta acorde a nuestras inquietudes […]». En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Folios 115 a 116 vto.

Parte demandada6: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Ministerio Público7: La procuradora tercera delegada ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. La parte demandante guardó silencio en esta etapa según constancia visible a folio 144. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En el presente asunto existe identidad de partes, objeto y causa petendi con relación al proceso con radicación 05001310500120040092801, cuyo conocimiento correspondió a la jurisdicción ordinaria laboral tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que se habría configurado la cosa juzgada? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la pretensión encaminada a la reliquidación de la pensión del señor Luis Gonzalo Gutiérrez Llano y la indexación de las sumas adeudadas ya fue definida por la jurisdicción ordinaria laboral, como se explica a continuación: Generalidades de la cosa juzgada La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las

decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de brindar seguridad jurídica10. 6 Folio 137. 7 Folios 139 a 143 vto. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 En este sentido ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07), demandante: Luz Beatriz Pedraza Bernal y 73001-23En relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Hernando Devis Echandía precisó: «[…] En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes. […]»11 Así pues, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 189 señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]». A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso, preceptúa: «[…] Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el

anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. […] La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. […]» En reciente fallo, la Sección Segunda declaró la ocurrencia de esta figura jurídica con ocasión de un fallo en la jurisdicción ordinaria, así12: «[…] Conforme a lo expuesto, se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento respecto de la sustitución pensional o «pensión de sobrevivientes», a favor de la señora Rosa Stella Sánchez de Arias con ocasión del deceso de su esposo Luis Eduardo Arias que en vida percibía una pensión de vejez reconocida por el municipio de El Espinal, Tolima. Por lo anterior, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada siempre que […] verse sobre el mismo objeto, se funde en la 33-000-2016-00224-01 (1107-2017), demandante: Rosa Stella Sánchez de Arias. 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498, ISBN 958-9276-51-2.

12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de junio de 2019. Radicación 7300123-33-000-2016-00224-01 (1107-2017), demandante: Rosa Stella Sánchez de Arias. misma causa que el anterior y entre ambos haya identidad jurídica de partes. […]» Ahora bien, para concluir si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada respecto de un pronunciamiento anterior, es preciso verificar los siguientes requisitos: a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados. b) Identidad de causa petend i: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos. c) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales respecto de la cosa juzgada, procede la Subsección a verificar si en efecto se demostraron sus elementos constitutivos respecto del asunto objeto de estudio. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: 050013105001-2004-0092800 050012333000-2013-01704-01 Proceso Sentencias del 6 de marzo de Presente proceso 200613 y 9 de agosto de 200614 Luis Gonzalo Gutiérrez Llano en Luis Gonzalo Gutiérrez Llano en Partes contra de la UGPP (como sucesora contra de Cajanal. procesal de Cajanal). 13 Folios 6 a 8 vto.

14 Folios 9 a 14. senoisneterP Declarar la nulidad de las Condenar a la entidad Resoluciones 930 de 5 de junio demandada reliquidar la de 2007, UGM 013236 de 11 de pensión de jubilación con base octubre de 2011 y RDP 017101 en todos los factores salariales del 16 de abril de 2013, que devengó en el último año proferidas por Cajanal. de servicio, y como Ordenar a la UGPP proferir un consecuencia se le reconozca acto administrativo para que la sanción moratoria por no cumpla en forma integral lo pago oportuno de las mesadas dispuesto en las sentencias del 6 pensionales.15 de marzo de 2006 y 9 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín Condenar a la UGPP reliquidar la pensión en cuantía de $11.457,68 para la vigencia fiscal de 1977 pero actualizada y con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 1999. Ordenar que para la fijación del IBL se tengan en cuenta los salarios certificados el 8 de abril de 2011. Ordenar el pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y las reliquidadas. 15 Las pretensiones fueron extraídas de la sentencia del 6 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (ver fl. 6 vto.). sotnemadnuF

socitcáF Nació el 4 de octubre de 1933. Nació el 4 de octubre de 1933. Laboró al servicio del Estado Laboró al servicio del Estado 1.085 semanas. un total de 1.085 semanas. Trabajó para la Rama Judicial De dicho tiempo trabajó para la por espacio de 21 años 1 mes y Rama Judicial entre el 16 de 5 días mayo de 1958 al 30 de marzo Mediante Resolución 25198 de de 1970 y del 1.º de mayo de 2002 le fue reconocida la 1970 al 30 de diciembre de pensión de jubilación. 1977. En proceso ordinario laboral se Le fue reconocido el derecho ordenó a Cajanal EICE reliquidar pensional por Resolución su pensión con la inclusión de 25198 del 5 de septiembre de todos los factores salariales a los 2002. que tenía derecho. No le incluyeron todos los Cajanal, en cumplimiento, de las factores salariales devengados sentencias del 6 de marzo de en el último año de servicios. 2006 y 9 de agosto de 2006, El 30 de agosto de 2004 profirió la Resolución 930 de solicitó a Cajanal la 2007 en la cual se desconocieron reliquidación de la pensión con las órdenes de la Jurisdicción base en todos los factores Ordinaria Laboral. salariales percibidos en el El 8 de abril de 2011 solicitó la último año de servicio.16 reliquidación de su pensión. Cajanal negó la petición a través de la Resolución UGM 013236 del 11 de octubre de 2011 y la UGPP resolvió el recurso

interpuesto contra la primera, mediante Resolución RDP 017101 del 16 de abril de 2013. Para efectos de dilucidar la controversia sometida al juicio de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, debe resaltarse que la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en la sentencia del 6 de marzo de 2006 fue la siguiente: «PRIMERO. SE CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, […] a liquidarle y pagarle al señor LUIS GONZALO GUTIERREZ LLANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.296.475, el reajuste que le corresponde en su pensión, tal y como se indicó en la parte motiva de esta sentencia, dicho reajuste debe ser pagado desde el día en que le fue otorgada su pensión de jubilación es decir desde el 12 de marzo de 1999. SEGUNDO. Las sumas a reconocer deben ser indexadas conforme a lo establecido por el DANE. […]» (Mayúsculas del texto original) En ese sentido, el juzgado sostuvo en la parte motiva de su sentencia17 que: «[…] Si bien el Decreto 546 de 1971 consagra como base de liquidación la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio […] y no hace alusión a otros factores salariales, sin embargo se debe entender en sentido amplio el término salario, y que este hace alusión a todos los factores que hacen parte del mismo […] 16 Ídem (fl.6 fte., y vto.). 17 Obrante a folios 6 a 8 vto. Mal podría aplicarse al caso un fraccionamiento de la ley por benéfico que

éste resulte, pues como se explicó anteriormente, por haber sido trabajador de la rama jurisdiccional del poder público, tiene establecido para la liquidación de su pensión el 75% del salario más alto devengado en el último año más las doceavas de las primas, ello en consonancia con lo reglado por el Decreto 546 de 1971. Y es por ello que no puede liquidarse su pensión sobre el 75% del salario promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el demandante durante ese año, pues esto no es para el régimen especial que cobija al peticionario. […] Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores la entidad demandada debe reconocerle a la actora las sumas por concepto de la reliquidación de la pensión y deben hacerse desde el reconocimiento de la pensión de manera indexada. […]» Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 9 de agosto de 200618, decidió: «CONFÍRMASE en todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por el señor Juez primero laboral del circuito de Medellín el día seis de marzo del presente año, proferida en el proceso ordinario adelantado por LUIS GONZALO GUTIÉRREZ LLANO contra la CAJA NACIONAL DE PREVICIÓN SOCIAL – CAJANAL -, por las razones indicadas en la parte motiva. […]» (Mayúsculas del texto original) Igualmente, el Tribunal de Medellín señaló en su providencia de segunda instancia lo siguiente: «[…] resulta contrario a derecho interpretar la norma basándose para ello en

una disposición restrictiva como es la ley 33 de 1985, porque no se trata de una disposición aplicable al caso controvertido. Si de elegir una norma cualquiera se trataba debió acoger la ley 6ª de 1945 que es muy superior a la ley 33 en cuanto al IBL se refiere, y se ajusta a lo que expresa el decreto 546 de 1971. En segundo lugar, el artículo 6º del decreto antes citado es claro cuando dice que la pensión vitalicia de jubilación se liquida en cuantía igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Es decir, que la disposición hace referencia a cualquier tipo de asignación, sin limitación alguna. Por lo tanto, todo lo que pueda considerase salario a la luz de la jurisprudencia y la doctrina debe ser incorporado a la base salarial […]». Y más adelante, afirmó que: «[…] se debe aclarar que la reliquidación de la pensión deberá hacerse partiendo del último salario asignado al demandante, es decir de $9.551,00, al cual se le deberán hacer los incrementos ordenados por la providencia que se revisa […]». En ese orden de ideas, la subsección advierte que lo pretendido por el señor Luis Gonzalo Gutiérrez Llano ante la jurisdicción ordinaria laboral era que se reliquidara su pensión de jubilación en la forma regulada por el Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio. 18 Providencia obrante a folios 9 a 14.

Es decir, que se tuviera en cuenta lo percibido en el mes de octubre de 1977 cuando, además del sueldo equivalente a $9.551,00, recibió por concepto de sueldo por encargo la suma de $4.930,83, y la doceava de la prima de navidad, porque en el acto de reconocimiento pensional únicamente se computó la asignación básica o sueldo para determinar el IBL según se infiere de los hechos de la demanda, pretensión a la que presuntamente, según se deduce de las sentencias del Juzgado Primero Laboral de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, se accedió al ordenar la reliquidación de la prestación del demandante. Conforme a lo expuesto, se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento respecto de reliquidación pensional a favor del señor Luis Gonzalo Gutiérrez Llano. Por lo anterior, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, impidiendo que exista seguridad jurídica en el caso particular. En este sentido, se advierte que el demandante pretende que esta jurisdicción emita un pronunciamiento nuevo favorable a sus pretensiones, aun cuando ya existen las providencias de otra autoridad judicial competente que ya definieron el

asunto y que hicieron tránsito a cosa juzgada. Por último, debe precisarse a la parte apelante que en virtud de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral d

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