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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01709-01(4516-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01709-01(4516-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS DE LA ADMINISTRACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 9 de agosto de 2016

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales». Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la

graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

EN MATERIA DISCIPLINARIA / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA

DISICIPLIANRIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / PRINCIPIO DE

TIPICIDAD

[L]as reglas procesales fijadas en materia disciplinaria para las actuaciones que realice la administración, deben ceñirse con observancia de aquellas normas procedimentales, pues su desatención vulnera las garantías constitucionales propias para el caso y afecta la validez del proceso. […] [P]ara deducir que ha sido vulnerado el derecho del debido proceso debe demostrarse que la normatividad de orden legal ha sido desconocida «en términos tales que afecte o ponga en peligro derechos sustanciales, no todo vicio procesal repercute en la configuración de la causal constitucional de nulidad, por lo cual, así ésta en sí misma no precise de un reconocimiento judicial expreso, es el juez el llamado a evaluar, con arreglo a las

normas legales propias de cada juicio, si los hechos que dan lugar a ella […] en verdad han ocurrido». […] [T]odas las actuaciones adelantadas en sede disciplinaria estuvieron regidas por lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; igualmente el accionante tuvo la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa como quedó demostrado, es decir, (i) rindió su versión sobre los hechos, (ii) pudo contrainterrogar a los testigos, (iii) solicitó pruebas (como la de escuchar en declaración al dueño de la moto y al conductor del motocarro, última persona de quién manifestó, fue la persona que hizo el traslado de la moto a las instalaciones de la SIJINde esta prueba posteriormente desistió-), e (iv) interpuso recursos. […] [L]a valoración probatoria fue realizada atendiendo los criterios del principio de la sana crítica, que no es otra cosa que aplicar la lógica y la experiencia después de hacer una valoración integral y completa del material probatorio recaudado, pues no se observa que la decisión disciplinaria adoptada sea consecuencia de un razonamiento caprichoso o arbitrario, ya que es precisamente el actuar del accionante como quedó demostrado, lo que condujo al funcionario disciplinario a imponer la sanción antes señalada. […] [S]e concluye, respecto de los motivos de apelación, que: i) existe suficiente material probatorio que demuestra y permite deducir de manera clara, coherente, congruente y razonada la comisión de la falta atribuida; ii) el análisis realizado en sede disciplinaria estuvo basado en la valoración integral de las pruebas aplicando el principio de la sana

critica; iii) el sumario disciplinario se adelantó atendiendo a las reglas procesales previstas en la Ley 734 de 2002; iv) las actuaciones disciplinarias brindaron todas las garantías constituciones (…) y v) se cumplió con los presupuestos determinados para enmarcar el comportamiento del disciplinado de acuerdo con el principio de tipicidad. […] [N]o hay elementos que permitan inferir dentro de la sana crítica vulneración alguna a los derechos al debido proceso, defensa, publicidad, principio de tipicidad, legalidad y falta de valoración probatoria, pues está demostrado que el operador disciplinario actúo bajo los parámetros normativos dispuestos […] CONDENA EN COSTAS […] [D]e conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, toda vez que el recurso de apelación fue desfavorable y se confirmó en todas sus partes la providencia recurrida. Además la parte demandada ejerció actuación en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 18 / CCA – ARTÍCULO 170 / CPACA – ARTÍCULO 187 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01709-01(4516-16)

Actor: EDGAR ROMÁN DÍAZ SALAZAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA

DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011

Conoce la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia1 de 26 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Edgar Román Díaz Salazar a través de apoderado, presentó demanda2 para obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía de Bello, Antioquia, al igual que del acto administrativo número 00099 del 13 de enero de 2012 expedido por el Director General de la Policía Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a proferir las medidas que correspondan en derecho; se ordene reintegrarlo con efectividad a partir del 23 de marzo de 2011, fecha en que fue notificado de su retiro como patrullero de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda dentro de la institución o a otro de igual o superior categoría; se reconozcan y

paguen todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos decretados y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados para todos los efectos legales relacionado con prestaciones sociales, tiempo de servicio, ascensos y grados en la Policía Nacional y que la entidad de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la demanda en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos 1 Cuaderno principal folios 537-550. 2 Folios 1-18 cuaderno principal. En el acápite de los hechos el demandante relató que ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno del nivel ejecutivo mediante Resolución 449 de 10 de octubre de 2005 en la Escuela Simón Bolívar, sin embargo, fue retirado de la institución por destitución e inhabilidad general de 10 años en forma definitiva mediante Resolución 0099 del 13 de enero de 2012 expedida por el Director General de la Policía Nacional. Lo anterior, como consecuencia de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra y por el Inspector Delegado Región Seis de la Policía de Bello – Antioquia que confirmó la decisión. Advirtió que el proceso se llevó a cabo de manera irregular. Seguidamente, mencionó que durante la permanencia en la institución cumplió eficazmente con las obligaciones del servicio policial, observando buena conducta, plena lealtad y absoluta honradez, y en su folio de vida cuenta con varias

felicitaciones y condecoraciones. Relata que para el 30 de abril de 2012 presentó ante la Procuraduría General Delegada para Asuntos Administrativos de Norte de Santander número 23, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue remitida a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, quién a su vez, mediante oficio remitido a través de correo electrónico solicitó subsanarla en un término de 5 días, requerimiento que se atendió y envió el 19/07/2012 por correo certificado y electrónico, sin embargo en los 3 meses que trata la ley para llevar a cabo la audiencia de conciliación, no recibió correo de citación, por lo tanto, presume que este requisito quedó finiquitado el 30 de julio del 2012. 1.3.Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. En el concepto de transgresión argumentó que el acto administrativo demandado quebranta las normas constitucionales referidas, porque no se cumple la función del Estado de dar protección al trabajo máxime por tratarse de un empleado de carrera policial amparado por una «amovilidad relativa»; indicó que se inaplicó el artículo 29 superior por cuanto no se otorgó garantías al debido proceso en la actuación disciplinaria y también se cometió vía de hecho al proferirse un fallo viciado de nulidad. Como sustento de lo precitado, hizo referencia a cómo se desarrolló el proceso disciplinario MEVAL-2011-185, el cual mediante auto de 7 de diciembre de 2010

dio apertura de indagación preliminar bajo el radicado P-MEVAL-2010-515 por hechos informados por un anónimo, asimismo indicó que fue transgredida la tipicidad ante la ambigüedad del cargo endilgado y como consecuencia se vulneró el derecho a la defensa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderada se refirió primero a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, luego manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y dijo en las razones de defensa, que el actor pretende realizar nuevamente un debate probatorio, sin tener en cuenta que ya se dio en sede administrativa, en donde contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Añadió que la decisión adoptada por el operador disciplinario está basada en el acervo probatorio que demostró un comportamiento irregular del accionante en los hechos ocurridos el 17 de enero de 2010, por lo tanto, adecuó la conducta a la normativa contenida en el artículo 34, numeral 21, literal (a) de la Ley 1015 de 2006. Agregó que no se presentó desviación de poder, porque se hizo un análisis ponderado de las pruebas practicadas, descargos, análisis y valoración del cargo endilgado, alegaciones presentadas, culpabilidad y graduación de la sanción; como tampoco falsa motivación ya que está probado que los hechos ocurrieron y lesionaron el bien jurídicamente tutelado por la Ley 1015 de 2006. Presentó como excepciones las siguientes:

(i).La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido que la Resolución 0099 del 13 de enero de 2012 se notificó personalmente al actor el 31 de enero de 2012 y el término de los cuatro meses se empezó a contabilizar desde el día siguiente de su notificación, es decir desde el 1 de febrero 2012. Como la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 30 de abril de 2012, 31 días antes de que se venciera el plazo de caducidad de la acción de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, ello suspendió el término de prescripción o caducidad. Sin embargo, la certificación emanada por la Procuraduría expedida el 30 de julio de 2012 demuestra que el término para contabilizar la caducidad se reanudó el día siguiente, es decir el 31 de julio de 2012, por lo que se entiende que el momento para presentar la demanda era el primer día siguiente hábil, ello es el 1 de septiembre de 2012 y el actor la presentó hasta el 23 de abril el 2013; estando por tal motivo caducada la acción. (ii).La presunción de legalidad en los fallos de primera y segunda instancia debido a que fueron proferidos por las autoridades competentes y están ajustados a la Constitución Política y la ley; la inexistencia de vicios de nulidad porque el despacho realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas y la innominada o genérica de que trata el artículo 306 del C de P.C.

3. AUDIENCIA INICIAL3

Se celebró el 18 de septiembre de 2014; se hizo el saneamiento del proceso, seguidamente se pronunció sobre las excepciones formuladas por la entidad demandada indicando que se resolverían en la sentencia salvo la excepción previa de caducidad la cual negó. No se presentó recurso alguno contra esta decisión. Lo anterior, con fundamento en que a folio 18 del expediente obra constancia de recibo o radicación de la presente demanda ante la oficina judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que da cuenta que fue radicada el 30 de agosto de 2012, encontrándose dentro del término de caducidad dispuesto para el presente medio de control y de acuerdo con lo expuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues el momento para demandar se agotaba el 1 de septiembre de 2012. 3 Folios 483 – 489. Cd folio 497 cuaderno principal. Posteriormente, condenó en costas al no haberse declarado probada la excepción de caducidad en virtud del inciso 1 y 2 del numeral 1 del artículo 392 del C.P.C. modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y dispuso agencias en derecho en (1) S.M.L.M.V. A continuación se fijó el litigio de la siguiente forma «Le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto procede la declaración de la nulidad de los actos administrativos que culminaron con las actuaciones administrativas – disciplinarias en contra del ahora demandante y que dispusieron la imposición de una sanción de destitución e inhabilidad general por el lapso de diez (10) años, por violación de

los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, de acuerdo a los cargos formulados. Y en consecuencia si procede el reintegro del patrullero a la institución demandada y el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, ascensos y demás garantías a las que afirma asistirle derecho». La etapa de conciliación se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio; no se presentaron medidas cautelares por resolver; en cuanto a las pruebas se decretaron las documentales, esto es los documentos allegados con la demanda y la contestación, no se formuló tacha u observación alguna.

4. LA SENTENCIA APELADA4

Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad el 26 de julio de 2016 en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo no. 0099 del 13 de enero de 2012, en consecuencia se inhibió para decidir de fondo sobre este asunto; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó en costas y agencias en derecho al señor EDGAR ROMÁN DÍAZ SALAZAR conforme a los artículos 188 del CPACA , 365 y 366 del CGP. El anterior pronunciamiento, se basó en los siguientes fundamentos: (i).De la nulidad de la Resolución 0099 de 13 de enero de 2012 por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Edgar Román Díaz Salazar. Sobre el particular, manifestó el Tribunal que al ser dicho acto de ejecución no es susceptible de control ante esta jurisdicción por no resolver de

4 Folio 537550 cuaderno principal. fondo el asunto, igualmente, hizo referencia a dos sentencias5 proferidas por esta corporación. (ii).El apoderado judicial del demandante señaló que la entidad omitió realizar el trámite correspondiente ante el anónimo recibido, y de manera inmediata se procedió a dar apertura de indagación preliminar, donde no se ordenó oír en versión libre a los investigados. Al respecto, el tribunal no compartió tal manifestación, en razón a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la acción disciplinaria puede iniciarse de oficio o por información obtenida a través de servidor público u otro medio que amerite credibilidad. De otro lado, la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra mediante auto de 7 de diciembre de 2010 dio inicio de oficio a la indagación preliminar, en la cual quedó establecida la facultad de los disciplinados para rendir versión libre, lo que contradice la afirmación realizada en la demanda y da cuenta del debido proceso surtido en este aspecto del trámite disciplinario. (iii)El apoderado del apelante alegó que si bien el auto de indagación preliminar vinculó a dos policiales, sólo el actor fue notificado de la decisión; y el auto que corrigió la providencia de apertura de investigación, solo notificó al señor Dorian Valencia. El Tribunal indicó que el expediente disciplinario no da cuenta de la notificación personal realizada al demandante, con relación a la corrección y adición del auto de apertura de indagación preliminar, en esa medida hizo referencia al artículo 108 del Código Disciplinario Único y a la sentencia de la

Corte Constitucional C -1076 de 2002 y refirió que se presentó una notificación por conducta concluyente respecto del auto de 18 de enero de 2011, con fundamento en el actuar posterior del disciplinado, de manera que contó con la oportunidad para ejercer a plenitud su derecho de defensa frente a los hechos objeto de indagación. (iv)Con respecto a las atribuciones de los funcionarios de la oficina de control interno, el actor manifestó que sin obrar auto oficioso por parte del operador 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Conejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Providencia de 5 de noviembre de 2009; Radicado interno 0792-2008;

Actor: Jairo Gamboa Torres.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Bogotá, D.C., 26 de julio de 2012; Radicado 11001-03-25-0002010-00315-00 (2466-2010). disciplinario, el 1 de junio de 2011 un funcionario dejó constancia para la práctica de testimonios y cambió la fecha de audiencia, lo que en su sentir constituye una irregularidad. Al respecto, el Tribunal indicó que la constancia expedida por el señor intendente Miguel Fernando Guzmán Jaramillo el 1 de junio de 2011 se hizo para dejar evidencia sobre los motivos por los cuales los testigos citados no se presentaron en la fecha programada y por ello la necesidad de reprogramar su recepción; lo «que en nada desconoce el debido proceso, sino que refleja la

gestión correspondiente por parte del empleado de la Oficina de Control Disciplinario Interno encargado de adelantar la indagación preliminar, quien fue designado por el jefe de la oficina como encargado de la práctica de pruebas, por manera que su conducta encuadra dentro de las facultades con que cuenta para la recolección y práctica de las mismas». En cuanto a la variación de la fecha para la realización de la audiencia, expresó que no existe disposición legal que imponga al jefe de la oficina jurídica señalarla por sí mismo, y su modificación, no constituye una irregularidad sustancial que conlleve a la anulación de los actos sancionatorios, pues obra constancia suscrita por el funcionario sustanciador, que por motivos ajenos al despacho no era posible realizar la diligencia programada, además la reprogramación fue notificada a la apoderada del investigado. Conservándose su derecho de defensa. (v)El demandante refirió que en el fallo de primera instancia de 1 de noviembre de 2011, se sancionó con base en un tipo disciplinario, con una variación en cuanto al cargo formulado durante toda la actuación, adicionalmente el operador omitió manifestar el elemento normativo que hace parte de la conducta, presentándose ambigüedad en el mismo. Sobre el particular, el Tribunal manifestó que encontró congruencia entre el tipo disciplinario por el cual se sancionó al accionante en primera instancia con el formulado en el auto de citación a audiencia, frente al cual el actor tuvo pleno conocimiento como oportunidad de defensa y contradicción. En cuanto a omisión del elemento normativo, consideró la Sala que el fallador disciplinario fue claro al formular el cargo desde el auto de citación a audiencia,

pues existió una descripción de la conducta investigada, la forma de culpabilidad atribuida, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría realizado. De manera que la formulación del cargo estuvo dotada de la precisión suficiente para dar continuidad al proceso disciplinario. (vi)De la atipicidad de la conducta e indebida valoración probatoria. Al respecto, el Tribunal consideró que las decisiones administrativas cuestionadas no adolecen de las falencias que le atribuye la parte demandante, pues la valoración probatoria efectuada que conllevó a establecer la tipicidad de la conducta, fue integral respecto de las pruebas recaudadas. Asimismo, manifestó que el análisis probatorio realizado por las autoridades disciplinarias «no se erige en arbitrario o irrazonable, sino que fue resultado de la sana critica, propugnando por obtener la verdad real posible con relación a los hechos investigados y fundando la decisión definitiva en pruebas legalmente recaudadas que condujeron a establecer que la actuación del señor DÍAZ SALAZAR correspondía con los presupuestos contenidos en el tipo disciplinario». Refirió que «la infracción disciplinaria tiene como base el estar frente a un bien de la Policía Nacional o de otros puestos bajo su responsabilidad, lo cual tiene soporte en las pruebas arrimadas, de las que se deriva que la motocicleta YAMAHA BWS de placas DKM -34 se hallaba bajo responsabilidad de la Policía Nacional, como lo indican: (i) los testimonios recibidos, que concuerdan en afirmar que la moto en cuestión se hallaba inmovilizada; (ii) la ubicación en que se encontraba la misma al interior de la Estación de Policía, esto es, en la zona de parqueo de

motos inmovilizadas, (iii) la circunstancia según la cual, con anterioridad a que el actor retirara la motocicleta de la Estación, otro miembro de la institución policial la llevo a la SIJIN, específicamente, el intendente Mariano de Jesús Padilla Berrocal; (iv) el que el demandante no sacara la motocicleta como si estuviera bajo su cuidado, sino que diera cuenta del retiro de la misma al Comandante de Guardia, como persona encargada de autorizar la salida de los vehículos inmovilizados de la Estación; asimismo, (v) que luego de la revisión el demandante la retornara a la Estación policial sin oponer resistencia, pese a sostener que la motocicleta le había sido confiada por el propietario». También indicó que en materia de apreciación de las pruebas, las reglas de la lógica y la experiencia sirven de apoyo para valorar las mismas bajo la sana crítica. En correspondencia, la versión del disciplinario carece de un soporte creíble, pues estás indican que difícilmente una persona le entregaría su motocicleta a un desconocido, permitiéndole su utilización para verificar los antecedentes y las condiciones técnicas, a fin de obtener su compra. Además el actor no la reintegró, sino que procedió a dejarla en la Estación de Policía Igualmente, las máximas de la experiencia permiten inferir que de haberse tratado de un vehículo de uso particular, sin vinculación alguna con la institución policial, el demandante no habría tenido la necesidad de justificar su salida de la Estación ante el Comandante de Guardia, no obstante, se observa que el mismo informó y

argumentó las razones para retirarla. Adicionalmente, el tipo disciplinario implicaba violar instrucciones superiores punto en el que adquieren relevancia las declaraciones recaudadas en sede administrativa, que fueron consistentes en señalar que el comandante de la Estación, había impartido la orden de que las motocicletas inmovilizadas fueran entregadas a sus propietarios, verificándose previamente la titularidad y antecedentes del vehículo, sin que los policiales tuvieran autorizado hacer uso particular del mismo. En consecuencia, existía una orden por parte del superior jerárquico del disciplinado, la cual no fue atendida, pues se entregó el vehículo en cuestión a una persona diferente de la autorizada para recibirlo. Cabe agregar que tanto el uso en beneficio propio del bien, el uso diferente, el conducirlo u operarlo sin permiso, son conductas que también están catalogadas como faltas disciplinarias en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, lo que justifica la existencia de un protocolo para el ingreso, vigilancia y salida de los bienes en responsabilidad de la Policía Nacional. Por lo anterior, el Tribunal indicó que este cargo tampoco prospera, porque el operador disciplinario efectuó el análisis de tipicidad necesario e impuso la sanción con base en una falta que corresponde con los supuestos de hecho que dieron origen al procedimiento disciplinario. Finalmente, concluyó que las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos no transgredieron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del accionante, por el contrario la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija pues se profirieron con plena observancia de las formalidades propias al procedimiento adelantado, con el respecto de los

derechos del accionante. Condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, esto es al señor

EDGAR ROMÁN DÍAZ SALAZAR.

5.EL RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, reiterando su inconformidad con el trámite adelantado en el proceso disciplinario objeto de la demanda. En el escrito de alzada esgrimió que en la actuación disciplinaria se vulneraron los derechos de defensa, debido proceso y el principio de tipicidad con las siguientes actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario: i)Violación del derecho del debido proceso indicó el accionante que la decisión disciplinaria está ausente de análisis, valoración de descargos, probatoria y motivación suficiente que conduzca a una decisión coherente, congruente con las garantías del debido proceso y se generó la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 143. ii) Ambigüedad en el cargo endilgado dado que se omitió la manifestación del elemento normativo dentro proceso disciplinario, puesto que no fue claro el verbo rector del tipo disciplinario conculcado, es decir si «violó la ley, reglamentos o instrucciones superiores» respecto de los bienes puestos bajo su responsabilidad. iii) Se omitió correr traslado para la etapa de alegatos de conclusión debido a que no se concedió los dos días que establece el artículo 597, inciso 7 de la Ley 6 Folios 553 -575 cuaderno principal.

7 ARTÍCULO 59. RECURSOS. <Artículo derogado, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020. Ver transitoriedad en el artículo 263 > El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo plante0ado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. Procede el recurso de reposición cuando el procedimiento sea de única instancia, el cual deberá interponerse y sustentarse una vez se produzca la notificación en estrados, agotado lo cual se decidirá el mismo. Las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito. De proceder la recusación, el ad quem revocará la decisión y devolverá el proceso para que se tramite por el que sea designado. En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime nec

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