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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01711-01(4354-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01711-01(4354-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Elemento para su configuración [L]os elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones […] a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01711-01(4354-16)

Actor: CESAR OVIDIO PIEDRAHITA JIMENEZ

Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA

Referencia: LEY 1437 DE 2011

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 19 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. ANTECEDENTES Demanda1: El señor César Ovidio Piedrahita Jiménez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de la Resolución 000864 de 12 de abril de 2012 por la cual se negó una reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho pidió la reliquidación de su pensión de vejez así como la indemnización por los daños sufridos en cuantía de $40.542.848. Contestación de demanda2 Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó entre otras, la excepción de cosa juzgada. Argumentó que la reliquidación ya fue objeto de demanda en la jurisdicción ordinaria y existe una decisión judicial sobre el tema en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín radicado 2010-00126. Igualmente realizó varias precisiones sobre la cosa juzgada para luego indicar que en el caso concreto se dan los requisitos, es decir, el mismo objeto: la reliquidación de la pensión, la misma causa: aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las mismas partes, por lo que para

proteger la seguridad jurídica en el ordenamiento, debe declararse probada la excepción. PROVIDENCIA IMPUGNADA3 1 Folios 1 a 5 2 Folios 66 a 77. 3 Folios 314 a 326 y CD folio 328 A. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 19 de septiembre de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Citó los artículos 183 del CPACA y 303 del CGP así como apartes jurisprudenciales relacionados con la figura de la cosa juzgada para precisar a continuación las pretensiones y hechos que fueron sustento de la demanda con radicado número 05001-31-05-0010-2010-00126-00 promovida por el señor César Ovidio Piedrahita Jiménez contra Pensiones de Antioquia que fue fallada en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín el 26 octubre de 2010 y en segunda por el Tribunal Superior de Medellín, así como las pretensiones y hechos del presente medio de control de nulidad y restablecimiento. Argumentó que sin lugar a duda, la demanda aquí presentada comparte identidad de partes, objeto y causa con la del Juzgado Laboral además que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 304 del CGP para que no constituya cosa juzgada para lo cual realizó un estudio pormenorizado de las dos demandas, además, no acogió el planteamiento invocado por la parte demandante en el sentido de alegar como hecho nuevo para la procedencia del estudio de fondo, la

sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación pues esta situación no tiene incidencia alguna.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para el efecto señaló que si bien los efectos de las sentencias son a futuro, en este caso al tratarse de pensiones que son prestaciones de tracto sucesivo y que prescriben las mesadas mas no los derechos, debe realizarse el estudio de fondo, en aras además del respeto por los derechos adquiridos y al haberse proferido unas sentencias como hechos sobrevinientes. 4 Folio 322 anverso y CD folio 328 A. Añadió que la pensión del demandante es muy baja y no le tuvieron en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que la Ley 33 de 1985 trae para los servidores públicos por lo que se trata de derechos adquiridos, así mismo precisó que las partes no son iguales porque en el presente asunto hay otros demandados. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de septiembre de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín confirmada por el Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones5. La Sección Segunda6 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se

requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-201300323-01 (0578-2014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (31992015) CP William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos:

RADICACIÓN RADICACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL 05001-31-05-010-201005001-23-33-000-2013PROCESO

00126-007 01711-00

DEMANDANT DEMANDAD DEMANDANT

DEMANDADOS

E O E

PENSIONES DE

EXTREMOS CÉSAR CÉSAR

PENSIONES ANTIOQUIA

PROCESALES OVIDIO OVIDIO

DE DEPARTAMENT

PIEDRAHITA PIEDRAHITA

ANTIOQUIA O DE

JIMÉNEZ JIMÉNEZ

ANTIOQUIA8

PRETENSIONES Que se condene a Que se declare la nulidad de Pensiones de Antioquia a la Resolución 8-864 de 12 de la reliquidación de la abril de 2012 a través de la pensión de vejez del cual se negó una demandante tomando reliquidación pensional. como base el promedio de los salarios devengados « […] Que como durante el último año de consecuencia de la servicios, que corresponde declaración se ordene la 7 Folios 244 a 301 8 En la demanda inicial solo se hizo referencia a estas dos entidades, más adelante el Tribunal vinculó al Municipio de Pueblo Rico y a Empresas Varias de Medellín, folios 186 y 187. del 27 de agosto de 2007 al 27 de agosto de 2008. Además que se le tenga en cuenta el régimen de transición del cual es beneficiario de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los reliquidación de la pensión de factores salariales

vejez […]» contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Que se ordene el pago de la diferencia salarial en relación con las mesadas pensionales. HECHOS Y En resumen los hechos relevantes en las demandas son

OMISIONES los siguientes: RELEVANTES  A través de Resolución 00619 de 2008 Pensiones de Antioquia reconoció pensión de vejez al señor César Ovidio Piedrahita, efectiva a partir del 27 de agosto de 2008.  El reconocimiento pensional se hizo sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios en atención al régimen de transición « […] Pensiones de « […] Por el hecho de ser Antioquia desconoce el beneficiario del régimen de régimen de transición al transición, tiene derecho a que es beneficiario el que su pensión de jubilación demandante, puesto que se liquide teniendo en cuenta omitió para establecer el el salario promedio de promedio mensual, la mensual devengado en el último año de servicios, totalidad de los factores concepto este que incorpora salariales acreditados todos los factores de pago documentalmente ante esa que la entidad empleadora ha entidad […] concretamente reconocido como salario y no incluyó las doceavas que legalmente lo es, la prima partes correspondientes a de navidad, prima de prima de vacaciones, vacaciones, prima de vida prima de navidad, prima cara, subsidio de transporte y de vida cara, etc. pagadas demás conceptos durante el último año independientemente de su […]»de servicios denominación constituyen un salario […]»

A través de Resolución A través de Resolución 8-864 00232 de 2 de junio de 12 de abril de 2012 2009 le fue negada la Pensiones de Antioquia negó solicitud de reliquidación la petición de reliquidación de la pensión pensional.

JUEZ DE

JUZGADO 10 LABORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CONOCIMIENTO

CIRCUITO DE MEDELLÍN MEDELLÍN

PRIMERA INSTANCIA

JUEZ DE

CONOCIMIENTO TRIBUNAL SUPERIOR DE

CONSEJO DE ESTADO

SEGUNDA MEDELLÍN INSTANCIA De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios en atención al régimen de transición y si bien el proceso que se adelantó en primera instancia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín9 y en segunda por el Tribunal Superior de Medellín10 se negaron las pretensiones, dicha circunstancia no habilita para que el demandante alegue ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa como hechos nuevos, el haberse proferido unas sentencias que contienen una interpretación aparentemente más beneficiosa. Frente a la identidad de causa y objeto es importante hacer énfasis en lo que el demandante solicitó en sede administrativa el 13 de diciembre de 201311 y que dio origen al acto administrativo acá acusado, de donde se concluye claramente que

la reliquidación que ahora se pretende radica como en el proceso ordinario laboral, en el reconocimiento de los factores devengados en el último año de prestación de servicios. «[…] PRIMERA: Se disponga la RELIQUIDACIÓN de la PENSIÓN DE VEJEZ reconocida a favor de mi poderdante el señor CÉSAR OVIDIO PIEDRAHITA JIMÉNEZ, identificado […] para lo cual tendrán en cuenta el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios anterior al retiro o desvinculación de la entidad […]» De igual manera debe indicarse que los argumentos de reparo frente al auto que profirió el a quo, se fundamentan, según se precisó en el recurso de apelación, en hechos sobrevinientes con fundamento en pronunciamientos judiciales y se insistió en el presunto derecho que le asiste de la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, situación de la que así mismo se advierte la similitud en las pretensiones y fundamentos de hecho invocadas en el presente asunto con las ya debatidas en sede judicial, porque ningún otro planteamiento se hizo al respecto. Ahora, en cuanto a la identidad de parte, este requisito igualmente se verifica, toda vez que si bien en la demanda que ahora se estudia, se tiene como entidades demandadas a Pensiones de Antioquia y al Departamento de Antioquia, de acuerdo a lo decidido en la audiencia inicial, este último no está legitimado en la causa por pasiva, razón por la cual se le desvinculó del proceso12, así las cosas se tiene que en ambas demandas funge como demandante el señor César Ovidio

Piedrahita Jiménez y como demandado Pensiones de Antioquia. 9 Folios 250 a 262 10 Folios 263 a 270 11 Folios 8 a 11 12 Folio 316 y CD folio 328 A. Así las cosas, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Finalmente, debe señalarse en atención a lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación13 sobre el criterio de interpretación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, que aquellas providencias que constituyen cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables: «[…] La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» (Subraya la Sala) En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en

la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por Pensiones de Antioquia, tal como resolvió el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se confirmará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor César Ovidio Piedrahita Jiménez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor César Ovidio Piedrahita Jiménez.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto

Relatoría: AJSD/Lmr.

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