CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01723-01(4598-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01723-01(4598-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN
AERONAUTICA CIVIL / REGÍMEN DE TRANSICIÓN PARA CONTROLADORES
DE TRÁNSITO ÁEREO DE LA AERONAUTICA /INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN / FACTORES PENSIONALES
[L]a actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas , la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994. (…) [E]l demandante laboró para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil del 17 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 2004, es decir, por más de 20 años, periodo en el que desempeñó funciones técnicas con fines aeronáuticos, por lo que la entonces Cajanal, en la Resolución 9656 del 5 de noviembre de 2004, le reconoció una pensión de vejez conforme con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo (75%), dispuestos en la Ley 7 de 1961. Pensión que fue reliquidada, a través de Resolución 08451 del 24 de febrero de 2006, y calculada sobre el promedio de lo
cotizado desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2003, con inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y la “diferencia de horario”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los emolumentos establecidos como ingreso base de cotización en los Decretos 691 y 1158 de 1994.Así las cosas, se advierte que la pensión de vejez del demandante le fue liquidada de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas fijadas por esta Corporación, en la sentencia de 28 de agosto de 2018 (…), teniendo en cuenta que en referido inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de que la pensión de los beneficiarios de la transición se calculara con el ingreso base de liquidación dispuesto en el régimen anterior que les fuera aplicable. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 7 DE 1961 /
DECRETO 1372 DE 1966 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / LEY 7 DE 1961 / DECRETOS 691 DE 1994 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01723-01(4598-18)
Actor: ELKIN AUGUSTO GÓMEZ SUÁREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez. Exservidor de la AEROCIVIL. Factores salariales que deben tenerse en cuenta en el IBL de la pensión de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1835 de 1994 Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil
dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Elkin Augusto Gómez Suárez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Elkin Augusto Gómez Suárez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 08451 del 24 de febrero de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy UGPP) a través de la cual se le reliquidó la pensión de 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia
en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, sin incluir lo correspondiente a la prima de vacaciones, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación por recreación, compensatorios y prima de productividad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales (prima de vacaciones, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de navidad, bonificación por recreación, compensatorios y prima de productividad) devengados hasta el 31 de diciembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2005 como lo ordena el acto acusado, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966. De la misma forma, solicita liquidar y pagar las diferencias entre lo que se ha venido cancelado de conformidad con la Resolución 08451 del 24 de febrero de 2006 y lo que se determine pagar en la sentencia que orden la liquidación de la pensión; que sobre las mesadas adeudadas se le indexe el valor de dichas sumas de conformidad con el IPC conforme al artículo 187 del CPACA desde que se originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respetiva sentencia; que si
no se da cumpliendo al fallo dentro del término previsto del artículo 192 ibidem, la entidad demandada deberá liquidar los intereses moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia, así como los intereses de mora causados por el injusto retardo en el pago del valor real de la pensión de jubilación, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 50 – 69), en síntesis, son los siguientes: El demandante laboró por más de 20 años en la AEROCIVIL, entre el 17 de octubre de 1983 al 30 de diciembre de 2004, desempeñando funciones consideradas de excepción conforme a la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, que consagran el derecho a la pensión de jubilación, con 20 años de servicio sin consideración a la edad. A través de la Resolución 009656 del 5 de noviembre de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2003, conforme a las previsiones de la Ley 7ª d 1961 y el Decreto 1372 de 1966, es decir, con 20 años de servicios, sin consideración a la edad; sin embargo, no tuvo en cuenta los factores salariales a los que tiene derecho. Mediante derecho de petición radicado en la entidad de previsión el 27 de junio de 2005, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por
aportar nuevos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación inicial, a fin de que se incluyeran todos los factores devengados durante el último año de servicios. Por medio de la Resolución 08451 del 24 de febrero de 2006, Cajanal le reliquidó la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 2005, sin tener en cuenta todos los factores salariales, alegando que las normas aplicables son la Ley 100 de 1993. Afirmó que no se le incluyó dentro de la liquidación de la pensión de jubilación, los valores correspondientes a la prima de vacaciones, bonificación semestral, prima de navidad, bonificación por recreación, compensatorios y prima de productividad, los cuales debieron ser tenidos en cuenta, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 reglamentario de la Ley 7ª de 1961. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2 de Ley 7ª de 1961; 6 del Decreto 1372 de 1966; Ley 100 de 1993; 691 y 1158 de 1994; 2 de la Ley 4ª de 1992; 5 del Decreto 1743 de 1966.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante escrito visible a folios 87 a 100 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el acto administrativo demandado conserva incólume la presunción de
validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, en cuanto no ha sido desvirtuada del mundo jurídico, en cuanto no contienen vicio alguno que conlleve su anulación, es consistente y congruente con las normas superiores en las que se erige, por lo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo con los preceptos del ordenamiento jurídico. Manifestó que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones, contaba con más de 40 años y a su vez reúne los requisitos para ser beneficiario de una pensión especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil. Aclaró que la liquidación de la pensión se efectúa con el tiempo que le hiciere falta para cumplir con el estatus jurídico de pensionado o los 10 últimos años y los factores base para calcular la prestación son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 14 de febrero de 2018 (ff. 187 – 207), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, le ordenó a la UGPP a efectuar una nueva reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, en el que se tenga en cuenta, además de los factores salariales legales reconocidos, la prima de navidad, prima de vacaciones,
bonificación semestral y la prima de productividad. De la misma forma, declaró probada la excepción de prescripción, respecto al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2010; y negó la condena de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Analizó la evolución jurisprudencial sobre el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, para ello se refirió a las sentencias C – 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 de la Corte Constitucional, para concluir que las dos últimas entran en contradicción con lo decidido en la C – 258/2013, en cuanto allí se había señalado de manera categórica que se trataba de una interpretación exclusiva para el régimen de los congresistas y excluía a los regímenes especiales y exceptuados; sin embargo, en estas, extiende los efectos a todos los regímenes. Mencionó que lo anterior, generó diversos pronunciamientos por parte del Consejo de Estado en ambos sentidos, para concluir que el criterio fijado por la Corte Constitucional aplica para aquellas pensiones que no se habían consolidado cuando se modificó la interpretación jurisprudencial. Consideró que lo empleados que laboren en actividades de alto riesgo están incorporadas en el Sistema General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, que se les aplican condiciones especiales; y que existen dos regímenes de transición pensional especial para estos empleados, el consagrado en el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el demandante laboró por más de 20 años desempeñando funciones consideradas de excepción según la Ley 7 de 1961, motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca la pensión conforme a lo previsto en dicha norma. Además, la entidad acepta que es beneficiario de la pensión especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil, pero consideró que debe liquidarse con los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus. Del material probatorio allegado al expediente, observó que el demandante hizo parte del sector técnico aeronáutico, se encontraba vinculado a la entidad al 31 de diciembre de 1993, y para la fecha de entrada en vigor del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) ya tenía más de 10 años de servicio, es decir, que era beneficiario del régimen de transición, y por tanto le aplicaban las normas consagradas en la Ley 7 de 1961, que exigía 20 años de servicio, cualquiera que fuera la edad. Consideró que la norma aplicable al caso, por tratarse de un empleado de la AEROCIVIL, es el Decreto 1372 de 1966 reglamentario de la Ley 7 de 1961, por consiguiente, la liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo las asignaciones devengadas en el último año, por lo que no es procedente afirmar que la liquidación de la pensión debe solo efectuarse con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. En aplicación a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, concluyó que es factible incluir todos aquellos factores que fueron devengados, previa deducción de
los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, a fin de garantizar la realización del principio de favorabilidad y progresividad, por o que acogió la posibilidad e incluir para la liquidación, otros fatores salariales distintos a aquellos respecto de los cuales se cotizó. Así las cosas, ordenó la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios, además de los reconocidos en la liquidación de la pensión, correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación semestral y prima de productividad, con exclusión de la bonificación por recreación y los compensatorios, por no constituir factor salarial. Autorizó a la UGPP para que actualice las diferencias de las mesadas que recibe el demandante y los descuentos, dio aplicación al fenómeno de la prescripción anteriores al 23 de octubre de 2010, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda (23 de octubre de 2013 y negó la condena el pago de los intereses moratorios.
4. Fundamento del recurso de apelación La entidad demandada, a través de apoderada judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 14 de febrero de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 211 a 219 reverso del expediente): Manifestó que el acto administrativo acusado conserva incólume la presunción de validez y surte plenamente sus efectos en el mundo jurídico, en cuanto no ha sido desvirtuada y por no contener vicio alguno que conlleve su anulación.
Sostuvo que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición, y a su vez reúne los requisitos para ser beneficiario de una pensión especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil; sin embargo, la liquidación de la prestación se debe efectuar con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los 10 últimos años, con los factores base para calcular la liquidación establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Reiteró la aplicación obligatoria de lo decidido en la sentencia SU 230 de 2015, T 353 de 2012 y C 258 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, motivo por el cual los actos acusados, se hallan plenamente fundamentaos en las normas jurídicas vigentes para la fecha en que el actor adquirió el derecho.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En escrito visible a folios 259 a 266 del expediente, el apoderado del demandante descorrió el traslado para presentar alegatos de conclusión, en el cual solicitó confirma la sentencia de primera instancia, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.
Reiteró lo solicitado en la demanda, en cuanto el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición, sin que le sean aplicables los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, por encontrarse cobijado por el régimen de transición del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que lo remite a las normas de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.
Alegó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, le es inaplicable en cuanto no le son aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por cuanto el régimen de transición que le es aplicable al demandante es el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que no fue contemplado en ninguna de las sentencias mencionadas. 5.2. Por la entidad demandada La apoderada de la UGPP mediante escrito visible a folios 267 a 268 del expediente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que no procede la reliquidación solicitada, como quiera que la pensión de los beneficiarios del régimen especial de la Aeronáutica Civil se reconoce bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1994, es decir, con las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual en el acto acusado se reliquidó la pensión de vejez del demandante, liquidándolo con el promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2004, incluyendo la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y la diferencia de horario, elevando la cuantía inicialmente reconocida. Solicitó tener en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual sentó
jurisprudencia respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
6. Concepto del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 21 de mayo de 2019 (f. 254), conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Agente el Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si el señor Elkin Augusto Gómez Suárez tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la Ley 7 de 1961.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Análisis de la Sala 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3.1. Marco normativo y jurisprudencial - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 En el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó un régimen de transición con el propósito, según lo ha señalado la jurisprudencia, de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir, a 1° de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: 1.- Los hombres que tuvieran más de cuarenta años 2.- Las mujeres mayores de treinta y cinco años 3.- Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con
que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición3. Ahora bien, en lo que respecta al ingreso base de cotización en el régimen de transición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 28 de agosto de 20184, fijó como regla jurisprudencial la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo 3 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. 4 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En tal sentido, se precisa que la razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es esta: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes
pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior
a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o
cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Por otra parte, para efectos de definir los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, se tiene que el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, incorporó al sistema general de pensiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Dicho decreto, en su artículo 6, estableció el salario mensual base para calcular
las cotizaciones al sistema de los mencionados servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó como factores sobre los que se deben efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. - Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil5 La Ley 7 de 10 de marzo de 19616 estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “ARTÍCULO 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efec
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