CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01752-01(3494-17)ACUMULADO
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01752-01(3494-17)ACUMULADO
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Proporción al tiempo compartido / CONVIVENCIA – Prueba Frente al requisito de convivencia para determinar la calidad de beneficiario de la prerrogativa bajo estudio, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia. Por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Asimismo, se precisa que respecto de la separación de hecho, esta figura hace referencia a aquel distanciamiento físico de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges que no haya sido declarada judicialmente.(…) La señora María Esperanza Bedoya Murillo no logró demostrar que su tiempo de convivencia con el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de compañera permanente, fuera superior a 10 años, por el contrario, se corroboró que el período de comunidad de vida en clave de unión marital de hecho entre los sujetos en comento, fue efectivamente el evidenciado en primera instancia equivalente a 5 años y 7 meses comprendidos entre el 13 de marzo de 2006 y el 8 de octubre de 2011, de suerte que la proporción que le corresponde sobre el derecho a la sustitución pensional, es la que se determine por parte de la entidad demandada al momento de cumplir este fallo con base en el período en comento.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 47
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCIÓN
PENSIONAL – Se hace exigible a partir de la muerte del causante / FECHA PAGO DEL RETROACTIVO DE MESADAS INSOLUTAS AL CAUSANTE – No es el referente de exigibilidad de sustitución pensional Las recurrentes reprochan específicamente que el mentado derecho prestacional se hubiese concedido desde la fecha del deceso del causante y no a partir del 28 de noviembre de 2007 cuando se concretó el retroactivo de las mesadas adeudadas a favor del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, las cuales aquel no percibió, puesto que tampoco logró ser incluido en nómina debido al acaecimiento de su muerte el 8 de octubre de 2011.Frente a dicho argumento impugnativo, la Sala debe precisar que este no está llamado a prosperar, habida cuenta de que el derecho bajo examen tiene como fundamento o requisito esencial para su consolidación en favor de los beneficiarios previamente indicados, la necesaria acreditación de la muerte del causante. Tal precepto conlleva que, al margen del tipo de prestación que se reclame, bien sea pensión de sobrevivientes o sustitución pensional como se advierte en el asunto de marras, lo cierto es que la única forma de configurar la prerrogativa, es la demostración del deceso de quien fuera jubilado o afiliado a una entidad de previsión, de suerte que tal hecho jurídico constituye per se la circunstancia indispensable a partir de la cual puede hacerse exigible la materialización del aludido beneficio económico. En atención a lo precisado, resulta inane en casos como el particular, verificar la data en la que se reconoció la pensión de jubilación del de cuius, o el momento cuando esta se hizo
efectiva y se comenzó a abonar. Incluso, en lo que respecta a la fecha en la que se debe reconocer una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, se destaca que en nada afecta o influye el día en que el pensionado adquirió su estatus, ni aquel a partir del cual se ordenó el pago de un retroactivo por concepto de mesadas insolutas. Este planteamiento se sustenta debido a que, las datas en comento obedecen a aspectos relacionados exclusivamente con la pensión de jubilación adquirida por el causante, de modo que solo pueden verificarse frente a esa situación jurídica determinada (que se resalta, no es objeto de litigio en esta causa judicial), la cual únicamente surte efectos para el jubilado, al punto de conformar un derecho que a pesar de estar relacionado con la sustitución pensional, es totalmente diferente a aquella, en tanto esta última recae sobre sujetos disímiles y obedece a causas y fines divergentes.Como se desprende de este postulado, en el asunto de marras, la fecha en la que se consolidó la prestación reconocida a favor del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, y por ende, el momento desde el cual se concede el pago de un retroactivo por tal concepto, son elementos fácticos aislados y paralelos a la determinación de la efectividad del derecho de las demandantes a percibir la sustitución de dicha pensión, toda vez que, como se adujo previamente, la circunstancia esencial para estructurar aquella prerrogativa y por lo tanto para reclamar su otorgamiento, es la muerte del causante y no la configuración de su estatus jurídico como jubilado.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL ACÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS AL CAUSANTE – Hace parte de la masa herencia /COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011 cuando ocurrió el deceso del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, según la misma Resolución 08795 del 23 de junio de 2011, corresponde a una serie de montos adeudados directamente a aquel en virtud del otorgamiento de la pensión a partir de la fecha de adquisición de su estatus jurídico como jubilado y de la configuración del fenómeno de la prescripción respecto de los saldos anteriores a aquel período. Este postulado fáctico necesariamente se entiende como una acreencia dineraria que se constituyó en vida a favor exclusivamente del señor Buitrago Muñoz a través de un acto administrativo expreso que presta mérito ejecutivo en tal aspecto, razón por la cual, se estima que lo propio ingresó a su patrimonio antes de su muerte, al punto de constituir efectivamente un elemento susceptible de transmisión a sus beneficiarios, pero solamente bajo la modalidad de sucesión y no por vía de un derecho prestacional como lo es la sustitución pensional. Dado que, como se adujo anteriormente, esta solo cubre el apoyo económico del de cuius a su núcleo familiar desde el preciso momento de su muerte, sin tener en cuenta situaciones jurídicas anteriores a tal hecho. Por lo expuesto, al tratarse dicha pretensión de un
componente herencial que difiere del derecho objeto de litigio, la Subsección advierte que no resulta viable emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento del mentado retroactivo a favor de las demandantes, y mucho menos frente a los porcentajes de distribución con base en los cuales eventualmente debe repartirse tal concepto, toda vez que ello no es materia de controversia en esta causa judicial y tampoco podría serlo. Lo anterior, habida cuenta de que aquella discusión está delimitada por la competencia de la jurisdicción ordinaria civil por medio de un juicio de sucesión, respecto del cual este juez carece de potestad funcional para emitir una decisión de fondo, tal como lo manifestó el a quo en la adición de la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01752-01(3494-17)Acumulado
Actor: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO, ROSALBA DE JESÚS
QUIROZ DE BUITRAGO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01752-01(3494-17)(05001-33-33024-2013-00014-00 (ACUMULADO)
Temas: Fecha de efectividad de la sustitución pensional ante la existencia de un retroactivo de mesadas adeudadas. Tiempo acreditado de convivencia de la compañera permanente con el causante para efectos de determinar la proporción sobre el derecho prestacional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-120-2021
ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las libelistas contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 y la adición a dicha providencia conforme a la sentencia complementaria del 24 de abril de 2017, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas. ANTECEDENTES Previo a la acumulación en comento, las demandantes por separado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones María Esperanza Bedoya Murillo (Folio 46, C1)
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o
CPACA. Prestaciones Sociales del Magisterio declaró una controversia entre pretendidos beneficiarios de una sustitución pensional, ello en razón de la prestación que tenía reconocida el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en
calidad de causante; y ii) Resolución 00898 del 24 de enero de 2013 que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora Bedoya Murillo en contra del mentado acto primigenio, decidió confirmarlo.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la libelista en calidad de compañera permanente del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, la totalidad de la pensión de jubilación concedida a este último, con efectividad desde la fecha de su fallecimiento, es decir, a partir del 8 de octubre de 2011.
3. Que se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas en favor de la señora María Esperanza Bedoya Murillo, actualizadas conforme a la variación del IPC, así como al reconocimiento de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la prestación y hasta que se materialice el abono respectivo. Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago (Folio 247, C1)
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012, a través de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio declaró una controversia entre pretendidos beneficiarios de una sustitución pensional, al punto de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación que tenía consolidada el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de causante.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada conceder la
sustitución de la pensión que tenía otorgada el señor Buitrago Muñoz, ello a favor de la libelista en calidad de cónyuge supérstite de este último.
3. Que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la señora Quiroz de Buitrago de manera indexada conforme al «artículo 178 del CCA» (sic), todo concepto por mesadas adeudadas en virtud de la sustitución pensional efectiva desde el 28 de noviembre de 2007.
4. Que se conmine a la entidad demandada a dar cumplimiento del fallo de acuerdo con «los artículos 176 y 177 del Código Administrativo», y al pago de las costas a que haya lugar en razón de las previsiones del «artículo 55 de la Ley 446 de 1998».
Supuestos fácticos relevantes María Esperanza Bedoya Murillo (Folios 46 a 48, C1)
1. El señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz fue pensionado por vejez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la Resolución 08795 del 23 de junio de 2011. No obstante, aquel no disfrutó de la prestación en vida, dado que falleció el 8 de octubre del mismo año.
2. La señora María Esperanza Bedoya Murillo convivió con el referido causante en calidad de compañera permanente, luego de haber compartido techo, cama y lecho por más de 10 años, durante los cuales formaron una unidad indisoluble como núcleo familiar hasta la data del fallecimiento de este último.
Hasta dicho momento, aquellos residían en la vivienda ubicada en la calle 19 #
75-20 en el barrio Belén San Bernardo de la ciudad de Medellín.
3. El de cuius le suministró a la demandante a lo largo del tiempo de convivencia común, todo lo necesario para su supervivencia y la de sus hijas en términos de alimentación, vivienda, vestuario, medicina, recreación, así como las demás necesidades básicas para conformar vida en familia, esto toda vez que la señora Bedoya Murillo no laboraba para aquella época.
4. El señor Buitrago Muñoz comenzó a presentar quebrantos de salud asociados a una enfermedad coronaria desde el 12 de abril de 2003. El día 18 de febrero de 2005, aquel fue hospitalizado en la Clínica Las Américas de la ciudad de Medellín. Ante esta situación, la libelista asistió y permaneció al lado del causante sin abandonar sus deberes como su compañera, tanto así que es esta quien firma las fórmulas médicas, el consentimiento informado y el pagaré relacionado con el pago de la atención médica prestada en dicha institución.
5. La señora Bedoya Murillo presentó petición ante la entidad demandada el 10 de mayo de 2012, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional a su favor. Empero, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012, con la cual declaró una controversia entre pretendidos beneficiarios de la aludida prestación, debido a la reclamación en el mismo sentido por parte de la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago en calidad de cónyuge supérstite.
6. La demandante interpuso recurso de reposición el 8 de octubre de 2012 en contra del referido acto administrativo. Frente a esta impugnación, el FNPSM determinó confirmar la decisión inicial de acuerdo con la Resolución 00898 del 24 de enero de 2013.
7. La libelista tiene en su poder documentos personales del causante tales como la cédula de ciudadanía y una serie de fotos en las que se evidencia la comunión entre estos junto a las hijas de la señora Bedoya Murillo.
8. El señor Buitrago Muñoz había adquirido un seguro exequial con el cual se cubrieron los gastos fúnebres derivados de su muerte. En dicha póliza figura desde el 16 de marzo de 2006 la señora María Esperanza Bedoya Murillo como protegida en calidad de «cónyuge», así como las hijas de esta. Las cenizas del causante se encuentran en el Parque Cementerio Jardines Montesacro, específicamente en un osario de propiedad de la familia de la demandante. Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago (Folios 231 a 237, C1)
1. El señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz y la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago contrajeron matrimonio por el rito católico el 31 de diciembre de 1970 en la Parroquia San José de Envigado, de cuya unión procrearon 2 hijos llamados Ángel Mauricio y Paula Andrea Buitrago Quiroz. Dicha relación se mantuvo hasta el 5 de febrero de 2007. A partir de esta fecha en adelante, los cónyuges sostuvieron contacto periódico hasta el momento de la muerte del
causante.
2. El señor Buitrago Muñoz se desempeñó laboralmente como docente oficial, razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a su favor una pensión de jubilación según la Resolución 08795 del 23 de junio de 2011.
3. Los referidos cónyuges se separaron de hecho desde el 5 de febrero de 2007.
Frente a la situación jurídica del matrimonio, este continuaba vigente en la medida en que nunca tramitaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni realizaron liquidación de la sociedad conyugal, más aun cuando mantenían contacto cada 15 días hasta el momento del deceso del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz ocurrido el 8 de octubre de 2011 en el municipio de Medellín.
4. La libelista solicitó el 14 de junio de 2012 ante la entidad demandada, el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor en calidad de cónyuge supérstite del de cuius. Frente a esta petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió la Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012 con la cual negó lo deprecado al indicar que también se había presentado para reclamar el derecho cuestionado, la señora María Esperanza Bedoya Murillo quien aducía ser la compañera permanente de aquel.
5. El mentado causante decidió unilateralmente separarse de hecho de la demandante, no obstante, nunca se disolvió la relación legal creada en virtud del matrimonio, pues el primero siempre veló por los intereses de su cónyuge y de sus hijos por más de 37 años, habida cuenta de que la señora Quiroz de
Buitrago no laboraba, toda vez que decidió atender las necesidades del hogar durante ese mismo lapso.
6. Aquella no contrajo nupcias ni convivió con otra persona a pesar de la referida separación, tanto así que el señor Buitrago Muñoz la mantuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiaria hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual su ausencia le ha generado graves dificultades económicas y de salud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Audiencia inicial en el caso de la señora María Esperanza Bedoya Murillo: 16 de febrero de 2015. Resumen de las principales decisiones
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] No se presentó contestación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Respecto a las excepciones formuladas por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, única entidad que presentó en término contestación a la demanda, observa el Despacho que solo la referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva corresponde a una excepción que deba resolverse de manera previa […] 3.4. Decisión. 3.4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. […] el Despacho considera que en el presente asunto el Municipio de Medellín no estaría legitimado para ser obligado, al no poderse predicar autonomía de la entidad territorial en el ejercicio de dicha función. En consecuencia, el Despacho concluye que el posible reconocimiento y orden de pago respecto a la prestación pretendida causada por el señor JESÚS ÁNGEL BUITRAGO MUÑOZ estaría a cargo, eventualmente, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuya representación se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, quien tendría la legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, siendo esta la entidad que continuará como única demandada dentro del presente asunto. […]» (Negrilla, mayúscula, cursiva y subrayado conforme a la transcripción. Folios 165 a 166 y CD obrante a folio 169,
C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.6. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿le asiste derecho a la señora MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO de reconocerle la pensión sustitutiva de jubilación que fue percibida por el señor JESÚS ÁNGEL BUITRAGO MUÑOZ, por ser con quien convivió el causante, por el tiempo y en la forma exigida por la ley y hasta el momento de su deceso y además depender económicamente de aquel, o por el contrario, determinar si le asistía mejor derecho a la señora ROSALBA DE JESÚS QUIROS (sic) DE BUITRAGO, cónyuge supérstite del causante, de acuerdo con algunos elementos que pretenden contrariar algunos elementos (sic) como el hecho de la convivencia? Definido lo anterior, ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 09048 del 2 de agosto de 2012 y 00898 del 24 de enero de 2013, expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo solicita la parte actora? […]» (Negrilla y mayúscula del texto original. Folios 166 a 167 y CD que reposa a folio 169, C1). Audiencia inicial en el caso de la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago: 4 de septiembre de 2014.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 1. Frente a la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, […] teniendo en cuenta que tanto en (sic) FNPSM antes del Decreto 2831, y las Secretarías de Educación Territoriales a partir de dicho decreto, actúan a nombre de la NaciónMinisterio de Educación, y no, en el segundo caso, como pudiera pensarse, a nombre del ente territorial, la parte demandada continuará siendo la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Así pues que la competencia exclusiva a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emana del artículo 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989, conforme al cual, las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de dicha ley, esto es el 29 de diciembre de 1989, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […] Como corolario de lo expuesto, se desvincula al Municipio de Medellín quedando como demandado la entidad del orden nacional, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]
Por otra parte, en cuanto a la excepción previa de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, debe precisarse desde ya, que no le asiste razón al representante judicial del ente territorial demandado, toda vez que el acto impugnado, Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012, solo otorgó recurso de Reposición, el cual por disposición del artículo 76 inciso 4° del C.P.A.C.A., no es obligatorio y por ello no constituye un requisito de agotamiento de la vía gubernativa. […] Falta de requisito de procedibilidad: […] Cuando se solicita un derecho pensional por cumplir los requisitos señalados en la Ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la Ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. […] Por último en relación con la prescripción que según el artículo 180 numeral 6° del CPACA, debe ser decidida en esta instancia, como quiera que su aplicación depende de la decisión de fondo que adopte el Despacho en relación con las pretensiones de la parte demandante, esta será objeto de pronunciamiento en la sentencia. […]». (Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folios 348 vuelto a 350 y CD obrante a folio 353 A, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] El asunto puesto a consideración del Despacho, radica en determinar a quién asiste el derecho a sustituir la pensión que en vida percibiera el señor JESÚS ÁNGEL BUITRAGO MUÑOZ, esto es, si a la señora ROSALBA DE JESÚS QUIROZ DE BUITRAGO en calidad de cónyuge supérstite o a la señora MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO en calidad de presunta compañera permanente; lo anterior , toda vez que la entidad convocada por pasiva, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 09048 del 02 d (sic) agosto de 2012 declaró una controversia entre pretendidos beneficiarios de una sustitución de pensión de jubilación y dejó a libertad de la cónyuge y la compañera permanente de acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirimiera el conflicto sobre el derecho que le asiste a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, y es precisamente el tópico que deberá desentrañar esta instancia judicial confrontando para tal efecto la normatividad que gobierna el caso concreto con el material probatorio que se logre recaudar. […]» (Mayúscula del texto original. Folio 350 vuelto y CD que reposa a folio 353 A, C1).
SENTENCIA APELADA
(Folios 525 a 542, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 19 de diciembre de 2016 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandantes, ello con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente destacó que al ser la muerte la fuente del derecho a la
sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, resulta ser la fecha de ocurrencia de tal contingencia la que determina las normas que rigen la prerrogativa, pues es a partir de tal momento que los beneficiarios del causante pueden reclamar lo propio. Sostuvo que en el presente caso, el marco regulatorio aplicable es el de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, por cuanto el señor Buitrago Muñoz falleció el 8 de octubre de 2011, data en la cual se encontraban vigentes tales preceptos legales. En lo que respecta al caso de la señora María Esperanza Bedoya Murillo, evidenció a partir de los elementos probatorios recaudados que esta y el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz hicieron vida común de manera continua desde el 13 de marzo de 2006, pues así se advirtió de la voluntad manifestada por el causante en el documento contentivo de la factura correspondiente al plan funerario de la compañía Plenitud, donde aquella figura como cónyuge. Dicha circunstancia denota la expresión de una vida en relación, la cual se refuerza en la medida en que en la mentada prueba, se indicó como hijas de este, aquellas que son naturales de la referida libelista, lo que comprueba también nexos de afecto y familia existentes entre ellos. Al respecto, puntualizó que si bien en la demanda interpuesta por la señora Bedoya Murillo se aseguraba que la calidad de compañera permanente la ostentaba por más de 10 años, lo cierto es que los medios de convicción practicados no permiten tener certeza frente a dicha aseveración, pues las
declaraciones extrajudiciales aportadas y las recibidas en audiencia de pruebas, no son consistentes e incluso son contradictorias en señalar una fecha concreta relacionada con el inicio del vínculo entre el causante y la mentada demandante. Por esta razón, al verificar la declaración extraprocesal rendida por aquellos cuando afirmaron que la comunidad de vida comenzó tres años atrás desde el 2009, permite inferir que la data exacta es la de la aludida factura del plan exequial que coincide con tal sustento, esto es, en el año 2006. Con base en tales planteamientos, el a quo manifestó que se encuentra acreditado el hecho de que la relación sostenida entre la señora Bedoya Murillo y el de cuius reflejaba la vocación de permanencia y estabilidad al ser una comunidad de vida afectiva y duradera para la conformación de una familia, por lo que tal supuesto no encajaría en un contacto esporádico u ocasional. Sobre la relación que el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz detentaba con la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago, el tribunal de primera instancia halló que, en efecto, ambos contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1970 y por lo tanto crearon un vínculo marital en virtud del cual compartieron techo, lecho y mesa hasta el mes de febrero de 2007 cuando el primero se separó de hecho de la demandante mencionada sin haberse materializado una cesación de efectos civiles o una liquidación de la sociedad conyugal, por lo que este nexo se encontraba vigente. Aseguró que del material probatorio se extrae que desde la última anualidad en
comento no existió una convivencia estable como cónyuges, sino que se presentó una ruptura seria, en tanto el causante no volvió a compartir con la señora Quiroz de Buitrago. Por el contrario, lo que se corroboró es que este tenía la intención legítima de hacer una vida en comunidad con la señora María Esperanza Bedoya Murillo, tal como lo refleja la declaración extraprocesal de aquellos dos y de la misma hija del señor Buitrago Muñoz. Con fundamento en tales supuestos comprobados, expuso que entre el año 2006 y comienzos del año 2007 se presentó una convivencia simultánea entre el referido causante y las actuales demandantes, por cuanto durante tal lapso, este tuvo hogar común con ambas libelistas bajo una serie de comportamientos inequívocos de lazos afectivos y de apoyo común con fines de constitución de sendas familias. Con base en los preceptos interpretativos del Consejo de Estado en sentencia del 15 de septiembre de 2016 dictada en el proceso con nú
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