CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento / PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - No aplicación / PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – No aplicación Se advierte que en atención a que el [causante] falleció el 1.° de diciembre de 1972, esto es, después de haber sido desvinculado de la Policía Nacional por mala conducta según Resolución 07951 de 1972, a partir del 30 de noviembre del mismo año; cualquier derecho o situación jurídica a favor de sus beneficiarios (en este caso de su cónyuge actualmente demandante), debía ceñirse a la norma vigente para el momento del referido deceso según la sentencia de unificación en comento, la cual para el sub lite, en efecto correspondía al Decreto 2340 de 1971, tal como lo indicó el a quo. Con base en este postulado, es claro que para la época de los hechos sí existía una normativa vigente que regulaba la materia específica de los derechos derivados de la muerte de un agente de la Policía Nacional, de tal suerte que cualquier situación jurídica que se hubiera desprendido de aquella regulación se tuvo que consolidar o definir en razón de ésta, y por lo tanto, conforme a lo esgrimido con anterioridad, tal planteamiento no se acompasaría con la esencia de la figura de la retrospectividad (como lo pretende la parte demandante), al no tratarse de un hecho o una prerrogativa pendiente de concreción a la entrada en vigor de una ley posterior a la que regía el asunto en particular -.No obstante esta aseveración, se observa que tampoco es viable en el asunto de marras la aplicación de la figura de la retroactividad (que
sí podría surtir efectos para situaciones jurídicas consolidadas como la de la libelista), habida cuenta de que, en primer lugar, la Ley 100 de 1993 cuya aplicación depreca la [demandante], no previó expresamente y de manera excepcional la observancia de su articulado en cuanto a la pensión de sobreviviente para eventos configurados con anterioridad a su vigencia, aunado al hecho de que con absoluta claridad se señaló en el artículo 279 ibídem, que el personal de la Policía Nacional estaría exceptuado de su regulación debido a su régimen especial justificado y respaldado constitucionalmente en virtud de su actividad diferenciadora de los demás trabajadores particulares y servidores públicos.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: C de E, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. Rad 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09); C.P. Luis Rafael Vergara Quintero FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 146 / LEY 153 DE 1887 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD En el sub examine no se estima que se haya configurado el principio de favorabilidad en estricto sentido validado desde la perspectiva de la condición más beneficiosa, esto por las siguientes razones:i) Se reitera en primer lugar que no existe duda frente a la norma que le era aplicable a la demandante como
beneficiaria del cónyuge fallecido (quien laboró en la Policía Nacional), por cuanto es palmario que su situación jurídica se definió conforme el Decreto 2340 de 1971, vigente para la fecha del deceso del causante, más aún cuando la Ley 100 de 1993 no surtió efectos jurídicos sino solo 23 años después de aquel lamentable suceso, al punto de resultar impreciso asegurar que se presentó un conflicto normativo respecto de un asunto idéntico, pues las aludidas normas no estaban vigentes al mismo tiempo, ni la posterior derogó a la anterior, y adicionalmente la figura de la pensión de sobreviviente no había sido prevista en el ordenamiento preliminar al del régimen general, a fin de realizar un ejercicio comparativo en clave de verificación de la condición más beneficiosa. ii) Si bien la referida prestación en el sistema general de pensiones fue creada con posterioridad a la normativa aplicable en su oportunidad al caso de la demandante, no por ese solo hecho puede afirmarse que en razón de conveniencia pueda ser reformada una situación jurídica debidamente consolidada, toda vez que la observancia de un régimen posterior al que una parte solicita apartarse fundamentado en el principio de favorabilidad, solo encuentra respaldo en la medida en que el derecho o el hecho en discusión esté pendiente de resolución efectiva o materialización cuando entra en vigor la nueva norma y ésta es considerablemente más favorable a los intereses del beneficiario, lo cual no se configuró en el asunto de marras como se expuso anteriormente. PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – Definición La retrospectividad de la ley corresponde a una figura a través de la cual es posible resolver una situación jurídica específica en aplicación de los enunciados
propios de una norma cuya vigencia es posterior a la de aquella que la regulaba en su momento, pero que en todo caso no logró consolidarse o configurarse en dicha oportunidad, por lo que permaneció en suspenso y sin definición concreta, al punto de ser necesario que la nueva ley se convierta en el fundamento jurídico del hecho o del derecho cuyos efectos se busca materializar. PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Definición La retroactividad se entiende como la figura por medio de la cual se aplica de manera preferente una norma posterior sobre una anterior con el fin de definir una situación jurídica determinada, cuya concreción tuvo lugar bajo la égida de esta última, es decir, que fue debidamente consolidada; esto siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de la irretroactividad. ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA CON RETIRO DEL SERVICIO POR MALA CONDUCTA - Requisitos El retiro absoluto por configuración de la causal de mala conducta comprobada, prevista en el artículo 36, literal b), numeral 2 del Decreto 2340 de 1971, esta misma norma contemplaba en su Capítulo II, una serie de prestaciones derivadas de dicha situación jurídica, tales como el auxilio de cesantía y la asignación de retiro. (…) Luego de verificar el caso del señor Urrea Porras se encontró que éste prestó su servicio a la Policía Nacional por un lapso de 11 años, 8 meses y 17 días, lo cual de entrada implica que aquel no reunió el tiempo laboral requerido normativamente para que le fuera reconocida la mentada asignación de retiro
FUENTE FORMAL : DECRETO 2340 DE 1971 - ARTÍCULO 36,LITERAL B)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01759-01(3601-15)
Actor: MARÍA ELSY HINCAPIÉ VIUDA DE URREA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensión de sobreviviente con base en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1933.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-250-2019
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Elsy Hincapié Viuda de Urrea en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 18)
1. Que se declare la nulidad del Oficio S-2012-052628 DIPON del 29 de febrero de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de
una pensión de sobreviviente conforme a la Ley 100 de 1993, así como el pago de los valores dejados de percibir por dicho concepto, a favor de la señora María Elsy Hincapié Viuda de Urrea, quien actuó en calidad de cónyuge supérstite del causante Gilberto de Jesús Urrea Porras.
2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer, pagar y reajustar desde el 1.° de diciembre de 1972, una pensión de sobreviviente a favor de la demandante, liquidada con las respectivas partidas computables que devengó su cónyuge y que habrían conformado su asignación de retiro; así como la cancelación de los intereses moratorios exigibles y la actualización monetaria sobre las sumas objeto de la condena.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 18 vuelto a 20) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. El señor Gilberto de Jesús Urrea Porras ingresó a la Policía Nacional y se
desempeñó como agente en Bogotá D.C; ciudad que fue su última unidad de trabajo.
2. La señora María Elsy Hincapié de Urrea es la cónyuge del referido causante, quienes conformaron una familia dentro de la cual concibieron a sus hijos: Alex
Bernardo Urrea Hincapié y Nebio de Jesús Urrea Hincapié.
3. El señor Urrea Porras falleció el 1.° de diciembre de 1972, luego de que la entidad demandada lo hubiera retirado del servicio por mala conducta el 30 de
noviembre del mismo año.
4. La libelista radicó petición ante la entidad demandada el 3 de abril de 2012, por medio de la cual solicitó ser reconocida como beneficiaria de una pensión de sobreviviente con motivo de la muerte de su cónyuge, esto en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y del principio de favorabilidad. De igual modo instó que le fueran reconocidas todas las prestaciones dejadas de percibir en razón del mentado pago, con el fin de reajustarlo y actualizarlo desde la fecha del deceso del causante.
5. La entidad demandada resolvió de manera negativa la aludida petición a través del Oficio S-2012-052628 DIPON del 29 de febrero de 2012 al asegurar que el retiro de la institución del señor Gilberto de Jesús Urrea Porras, tuvo lugar el 30 de noviembre de 1972, es decir, antes de la fecha de su deceso, con un tiempo acumulado de 11 años, 8 meses y 17 días, por lo que no cumplía con los requisitos contemplados normativamente para acceder a su solicitud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En la presente actuación a folio 101 vuelto del expediente y en CD obrante a folio 104 ídem, se indicó puntualmente en lo que respecta a esta etapa de excepciones previas que: «no se propusieron». 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial a folio 101 vuelto del expediente y en CD obrante a folio 104 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…] El problema jurídico consiste en determinar si la demandante, en calidad de cónyuge del señor GILBERTO DE JESÚS URREA HINCAPIÉ, quien laboró al servicio de la Policía Nacional, siendo retirado del servicio el 30 de
noviembre de 1972 y falleciendo el día 1° de diciembre de 1972, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en aplicación retrospectiva de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 […]» (Mayúsculas del texto original). SENTENCIA APELADA (Folios 107 a 114) El a quo profirió sentencia escrita el 25 de junio de 2015, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente manifestó que en materia prestacional, los integrantes de la Fuerza Pública para la época de la muerte del señor Gilberto de Jesús Urrea Porras, tenían un régimen especial contenido en el Decreto 2340 de 1971, el cual en su artículo 74 preveía que los beneficiarios de los agentes de policía que en servicio activo o en goce de su asignación de retiro fallecieran, tendrían derecho a recibir durante 3 meses los haberes de la actividad o la propia pensión del causante, pero en ningún aparte contempló que serían acreedores de una pensión de sobreviviente. Seguidamente adujo que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, rectificó la posición adoptada inicialmente sobre la aplicación retrospectiva de la ley en materia laboral y en virtud del principio de favorabilidad, al punto de precisar que otrora en cuanto a la sustitución pensional, efectivamente se tenía en cuenta una ley nueva o posterior a los hechos acaecidos antes de su vigencia, sin embargo se indicó que actualmente no se ajusta a derecho dicho presupuesto, en
la medida en que la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. Planteó además que con base en el antecedente jurisprudencial en comento, era adecuado afirmar que el régimen jurídico aplicable al caso del señor Gilberto de Jesús Urrea Porras para la época de su fallecimiento, correspondía al del Decreto 2340 de 1971, el cual no consagraba para los beneficiarios del causante una pensión de sobreviviente, sino solo que ante la muerte de un agente de policía que falleciera en servicio activo o que recibiera una asignación de retiro, aquellos tendrían derecho a que se les cancelara por 3 meses los haberes de dicha actividad o de la propia pensión. Aseguró en consecuencia de lo anterior, que no resultaba adecuado dar aplicación al principio de favorabilidad en el caso concreto, pues la Ley 100 de 1993 sobre la cual la demandante funda sus pretensiones, entró a regir a partir del 1.° de abril de 1994, es decir, con posterioridad al fallecimiento de su causante. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) negó las pretensiones de la demanda; y, ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 117 a 183) La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada y en su lugar se acceda a
las pretensiones de la demanda, al argumentar que en cuanto a la sustitución pensional objeto del litigio, el a quo desconoció todos los precedentes relacionados con la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de tal forma que se desvirtuó la relevancia del bloque de constitucionalidad propio de las normas vigentes desde la Constitución Política de 1991, tales como serían la precitada legislación y la Ley 797 de 2003, así como de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que respaldan esta posición. A continuación precisó que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que cualquier trabajador pida la aplicación de la norma general si existen razones de favorabilidad para hacerlo, tal como afirma que es su caso, por cuanto si bien los agentes de la Policía Nacional están regidos por el Decreto 1313 de 1990, esta norma comparada con el actual régimen resulta ser inequitativa y discriminatoria en tanto la regulación especial exigía 12 años de servicio con el fin de acceder al derecho de la pensión de sobreviviente, mientras que la normativa aplicable al día de hoy solo requiere 26 semanas de cotización. En cuanto a la condena en costas fijada por el tribunal de primera instancia, señaló que difiere de ésta en tanto se inadvirtió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado sobre el particular, más aún cuando dicha carga solo procede en la medida en que la actuación de la parte vencida no se hubiera ajustado a derecho, sino que implique un abuso de aquel, lo cual no aconteció debido a que no se vislumbra temeridad o mala fe en su actuar, si se tiene en
cuenta que no pretendió dilatar el proceso, no se presentó falta de colaboración con lo solicitado por el tribunal ni se interpuso la demanda de manera temeraria sino en razón de los abundantes pronunciamientos que respaldaban su posición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 202 a 222): Reiteró la solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia, y sobre el punto reprodujo la mayoría de los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación, aunado a la referencia sobre ciertas sentencias adicionales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sobre las cuales aseguró que existe una línea jurisprudencial análoga al caso concreto, específicamente en punto a la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; aspecto que constituye el objeto del litigio. Parte demandada (Folios 231 a 238): Del sentir de su escrito se infiere que en realidad ésta deprecó que se confirme la sentencia de primera instancia y no que se revoque, bajo el entendido de que el caso del causante de la demandante se rige por una normativa especial contenida en el Decreto 2340 de 1971, el cual contempla que los agentes de policía que fueran retirados del servicio activo después de 15 años por orden de la Dirección General de la Institución en razón de la comprobación de mala conducta, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual; requisitos que aseguró no cumplía el señor Urrea Porras. De igual forma aseguró que los derechos prestacionales derivados de la muerte del cónyuge de la demandante se consolidaron a la luz de las normas vigentes al
momento de su fallecimiento, lo que permite inferir que no es viable el fenómeno de la retrospectividad, porque el derecho se encontraba configurado en ese momento, de tal forma que la aplicación de la mentada figura iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley. El Ministerio Público guardó silencio según constancia visible a folio 239. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Debe reconocerse una pensión de sobreviviente con base en la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora María Elsy Hincapié Viuda de Urrea en calidad de cónyuge supérstite del señor Gilberto de Jesús Urrea Porras? 2. ¿Era procedente la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandante? Primer problema jurídico ¿Debe reconocerse una pensión de sobreviviente con base en la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora María Elsy Hincapié Viuda de Urrea en calidad de cónyuge supérstite del señor Gilberto de Jesús Urrea Porras? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: No debe ordenarse el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecada por la demandante, en la medida en que para el caso concreto, resulta improcedente la aplicación de la figura de la retrospectividad de la Ley 100 de 1993, pese a haber invocado el principio de la favorabilidad en materia laboral, aunado al hecho de que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos normativos en orden de que aquella fuera considerada titular del mentado derecho, tal como se expone a continuación: Sobre la figura de la retrospectividad de la ley y el principio de favorabilidad En primer lugar es necesario definir con exactitud la noción de retrospectividad, y de igual forma diferenciarla de la retroactividad, por cuanto, en efecto, existen elementos particulares en cada caso que implican una solución jurídica disímil ante un asunto similar en litigio. Al respecto es válido recordar ab initio que, la Ley 153 de 1887 contempló el principio de la irretroactividad de la ley como una regla general sobre los efectos temporales de las normas, entendida además como una garantía de protección del derecho a la seguridad jurídica, pues comporta un fenómeno que impide la aplicación de leyes posteriores a las situaciones de hecho o de derecho que se hubiesen consolidado en vigencia de una norma anterior regulatoria de la misma materia, en razón de unas condiciones o exigencias claras que se fijaron en su época de efectividad, al punto de producir efectos en concreto desde ese preciso momento o lapso de vigor.5 Ahora bien, la mentada regla ostenta una serie de excepciones relativas a los efectos que se derivan del ordenamiento jurídico en el tiempo, y esto obedece a
que existen eventos en los que las circunstancias particulares de cada caso hacen imperioso que se determine cuál es el marco normativo a aplicar, debido a ciertos factores paralelos a la expedición de una ley que tornan confusa la forma de resolver una situación particular, principalmente por respeto y prevalencia de principios como la igualdad y la favorabilidad, o bien por la incertidumbre sobre la concreción o no de un derecho o de un hecho jurídico en un tiempo específico. Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-564 del 3 de septiembre de 2015, dentro del expediente T-4.919.041, indicó lo siguiente a manera de sinopsis: «[…] La Sala considera relevante destacar que, en principio, las leyes y, en general, las normas que componen el ordenamiento jurídico solo rigen para los actos, hechos o situaciones de derecho que se constituyen con posterioridad a su entrada en vigencia y, por ello, solo por excepción pueden ser aplicadas en el tiempo de manera diferente, a través de las siguientes figuras: - Retro-actividad: en principio, se configura cuando una norma expresamente contempla la posibilidad de ser aplicada a situaciones de hecho que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia, un ejemplo claro de este instituto jurídico es el establecido en el artículo 29 constitucional, conforme al cual “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva y desfavorable”. - Ultra-actividad: consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada, a situaciones de hecho que si bien tuvieron lugar durante su vigencia, en la actualidad se encuentran regidas
por una nueva disposición jurídica; de forma que, si bien la nueva ley es de aplicación inmediata y, por tanto, debería regular las situaciones que se consoliden en su vigencia, resulta admisible el uso de la normatividad anterior con el objetivo de preservar los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la normativa derogada. 5 Tal como lo desarrolla con amplitud la Corte Constitucional en Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001; expediente: D-3191. Adicionalmente, se ha aceptado la posibilidad de una tercera modalidad de aplicación temporal de las normas, la cual, si bien no encuentra desarrollo ni consagración normativa expresa, ha sido empleada especialmente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, esta es, la retrospectividad. En relación con esta figura, se ha indicado que ella consiste en la posibilidad de aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva. En este sentido, ha sido unánimemente aceptado por la jurisprudencia de todas las Altas Cortes que si bien en principio las normas jurídicas solo tienen aplicabilidad a situaciones que tuvieron lugar con posterioridad a su vigencia, ello no presenta impedimento alguno para que, en los casos en los que la situación jurídica no se ha consolidado o, sus efectos siguen surtiéndose, una nueva norma pueda entrar a regular y a modificar
situaciones surtidas con anterioridad a su vigencia.[…]» (Negrilla y cursiva del texto original). Bajo el contexto jurisprudencial transcrito, es claro que la retrospectividad de la ley corresponde a una figura a través de la cual es posible resolver una situación jurídica específica en aplicación de los enunciados propios de una norma cuya vigencia es posterior a la de aquella que la regulaba en su momento, pero que en todo caso no logró consolidarse o configurarse en dicha oportunidad, por lo que permaneció en suspenso y sin definición concreta, al punto de ser necesario que la nueva ley se convierta en el fundamento jurídico del hecho o del derecho cuyos efectos se busca materializar. Contrario a lo expuesto, la retroactividad se entiende como la figura por medio de la cual se aplica de manera preferente una norma posterior sobre una anterior con el fin de definir una situación jurídica determinada, cuya concreción tuvo lugar bajo la égida de esta última, es decir, que fue debidamente consolidada; esto siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de la irretroactividad. En este entendido y al examinar el asunto sub iudice, se infiere claramente que la situación jurídica a contrastar normativamente con el fin de determinar su consolidación o no, y si es así, saber cuándo ocurrió; es el efecto que produjo para la demandante el deceso del señor Gilberto de Jesús Urrea Porras (quien en vida fue su cónyuge6 y se desempeñó como agente al servicio de la Policía Nacional7), como en términos de derechos prestacionales podría ser el solicitado
en su libelo a título de pensión de sobreviviente. Desde esta línea de intelección y en orden de abordar el quid del asunto, es imperioso precisar que la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto en sentencia de unificación del 25 de abril de 20138, por medio de la cual se planteó lo siguiente: 6 Según partida de matrimonio católico expedida por la Diócesis de Girardota, visible a folio 11. 7 Según extracto de la historia laboral del causante que reposa de folios 77 a 78. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2013.
Radicado: 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). Demandante: María Emilsen Larrahondo Molina.
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. «[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento - del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban
vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: [ ... ] Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de' su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento
del fallecimiento del causante y no una posterior. Así las cosas, si bien en un comienzo esta Colegiatura, en virtud del principio de favorabilidad,
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