CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01787-01(2046-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01787-01(2046-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PAGO DE SALARIO DEL DOCENTE
CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL / RECURSOS
DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Naturaleza jurídica. Pertenecen a las entidades territoriales Los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. Sobre el particular, hay que decir que le asiste razón en la medida en que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que por el contrario, por mandato de la Constitución, los entes territoriales son sus titulares directos, tal como se indicó en el acápite que resolvió este asunto.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia de 2 de junio de 2016, C.P., Rafael Vergara Quintero, rad. 2748-14.
PENSIÓN GRACIA – Finalidad / PENSIÓN GRACIA - Fundamento / PENSIÓN GRACIA - Requisitos La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad,
dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / LEY 39 DE 1903 / LEY
116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE
1989 PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Interrupción Se advierte que se está frente a una figura reglada que se enmarca dentro de un límite temporal de la definición de un derecho, que no puede desconocer los parámetros del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, no se puede interrumpir la prescripción indefinidamente, pues el término señalado por el legislador busca garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores dentro de una oportunidad razonable e inmediata y correlativamente, privilegiar la seguridad jurídica de las controversias a los extremos de la relación laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3175 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01787-01(2046-15)
Actor: MYRIAM DEL SOCORRO GARCÍA JARAMILLO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Myriam del Socorro García Jaramillo, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción contenciosa en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos 16327 de 18 de abril de 2008 y 002387 de 8 de octubre de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, tomando como ingreso base de liquidación, el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios anterior a la fecha en que cumplió 50 años de edad, tal y como lo establece la Ley 4.ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Myriam del Socorro García nació el 3 de julio de 1957 y se vinculó como docente nacionalizada en el Departamento de Antioquia entre el 20 de mayo de 1977 y el 22 de febrero de 1989, fecha en que presentó su renuncia al cargo. Por medio del Decreto 359 de 12 de diciembre de 1995 fue designada como educadora municipal de la Ceja en el Centro Educativo Francisco Maria Cardona, y posteriormente fue incorporada al servicio del Departamento de Antioquia a través del Decreto 1370 de 2004, cargo en el que permaneció por 17 años y 11 meses. El 23 de enero de 2008 solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada por medio de la Resolución 16327 de 18 de abril de 2008. El 23 de marzo de 2012 presentó un derecho de petición ante la UGPP con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento pensional, petición que fue absuelta de manera desfavorable mediante auto ADP 002387 de 8 de octubre de 2012. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 6, 13, 23, 29, 53, 84 y 228 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 0814 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, como quiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente nacionalizada en las instituciones educativas Urbana de Varones Francisco de Paula Santander del municipio de la Unión (Antioquia); Urbana Integrada Alfonso Uribe; Juan de Dios de Aranzasu; Rural Integrada Unitaria Santa Ana del municipio del Peñol (Antioquia) y en el Centro Educativo Francisco María Cardona. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos acusados y prescripción. En suma, manifestó que de conformidad con las normas que regulan la pensión gracia y con los antecedentes que reposan en el expediente administrativo, es claro que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, porque la demandante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, municipal, distrital o nacionalizado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, denegó las súplicas de la demanda, argumentando que la demandante no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913. Lo anterior, en razón a que el tiempo laborado entre el 12 de diciembre de 1995 al 23 de agosto de 1999, y del 15 de septiembre de 2003 al 30 de agosto de 2008, lo
desempeñó como docente nacional, ya que sus salarios fueron sufragados con recursos de la nación, a través del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 1.4. La apelación La demandante interpuso recurso de apelación al estimar que cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión gracia, ya que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 los recursos del sistema general de participaciones son incorporados a los presupuestos de los departamentos, distritos y municipios para su correspondiente ejecución, con lo cual pasan a ser recursos del ente territorial con destinación específica. Afirmación que tiene soporte en el Decreto 1278 de 2002 que estableció que la carrera docente está a cargo de los entes territoriales certificados. En vista de lo reseñado, el tiempo laborado desde el año 1995, debe ser contabilizado para obtener la pensión gracia, por tratarse de vinculación de carácter departamental, cuyos salarios fueron sufragados con recursos del Sistema General de Participaciones. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1 De la parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.7.2. La entidad demandada El apoderado especial de la UGPP reiteró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que no es posible computar tiempos de orden nacional para el reconocimiento pretendido, pues ello va en contravía de los mandatos de la Ley 114 de 1913. 1.8. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si los tiempos laborados por la señora Myriam del Socorro García como docente oficial en el departamento de Antioquia desde el año 1995, son válidos para efectos del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Para efectos de desarrollar lo anterior, la sala analizará la titularidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, girados por la Nación a los entes territoriales, para luego descender en el marco jurídico y jurisprudencial de la pensión gracia. 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Miryam del Socorro García Jaramillo, en la que consta que nació el 3 de julio de 1957 en la Ceja (Antioquia), es decir, cumplió 50 años de edad el 3 de julio de 2007 (f.36). - Decreto 0611 de 20 de mayo de 1977, expedido por el Gobernador de Antioquia mediante el cual designó a la demandante como docente departamental en la Escuela Urbana de Varones Francisco de Paula Santander (ff.16-18). - Resolución 0188 de 23 de marzo de 1982, proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, que dispuso su traslado al cargo de seccional en preescolar en la Escuela Juan de Dios Aranzazu del municipio de Medellín (ff.16-18). - Decreto 0197 de 25 de enero de 1989, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, que autorizó su traslado a la Escuela Rural Integrada
Unitaria Santa Ana del municipio de el Peñol, a partir del 16 de enero de 1989 (ff. 23-24). - Decreto 0597 de 20 de febrero de 1989, por el cual el Gobernador del Departamento de Antioquia le aceptó la renuncia a partir del 1.º de febrero de 1989 (f.25). - Decreto 359 de 12 de diciembre de 19951 expedido por el Alcalde del Municipio de la Ceja (Antioquia) «por el cual se ubican las plazas docentes convertidas de los contratos municipales en plazas de tiempo completo con excedentes del situado fiscal, para el Municipio de la Ceja, Antioquia» (f.26). En los considerandos del acto se lee: «Que por Acuerdo 048 de 15 de agosto de 1995 de la Junta Administradora del F.E.R, se convirtieron para el municipio de la Ceja, Antioquia, diez (10) plazas docentes que venían funcionado por contratos municipales. Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 del citado acuerdo, se deben ubicar dichas plazas por planteles en cada uno de los municipios a los que le fueron asignadas.
DECRETA: ARTÌCULO PRIMERO; Ubicanse las siguientes plazas docentes convertidas de contratos municipales, según Acuerdo 048 de 15 de agosto de 1995 (plan 80%-20%) en el municipio de la Ceja, en los
establecimientos que a continuación se detallan: (…)
4. MIRIAM DEL SOCORRO GARCIA JARAMILLO C.E. FRANCISCO MARIA CARDONA». - Decreto 369 de 12 de diciembre de 1995 proferido por el Alcalde Municipal de la
Ceja, «por el cual se hace un nombramiento de un docente por reconversión 80205». En dicho acto se señala lo siguiente: (f.27) «Que por Acuerdo 048 de 15 de agosto de 1995 de la Junta Administradora del FER, se crearon algunos cargos docentes con excedentes del situado fiscal, con el fin reconvertir los contratos 1 por el cual se ubican las plazas docentes convertidas de los contratos municipales en plazas de tiempo completo con excedentes del situado fiscal, para el municipio de la Ceja Antioquia» existentes al 8 de febrero de 1994. Que mediante Decreto 359 de 12 de diciembre de 1995 se ubicaron tales cargos docentes para el municipio y los establecimientos educativos. Que dichas plazas docentes deben ser provistas con los educadores que venían ejerciendo sus funciones como docentes por contrato en las respectivas entidades municipales y que cumplen con los requisitos del Estatuto Docente…
DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO: Nombrase a MIRIAM DEL SOCORRO GARCÍA JARAMILLO .en el Escalafón Nacional para desempeñar el cargo del PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO en la Concentración Educativa Francisco Maria Cardona que funciona en este municipio.
PARÁGRAFO: la asignación salarial será la que corresponda al grado que acredite en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con las normas que regulan el régimen salarial de los Educadores Nacionales y Nacionalizados. - Decreto 140 de 24 de agosto de 19992, expedido por el Alcalde de la Ceja que
dispuso el traslado de la actora, en su calidad de docente nacionalizado, a la Institución Educativa Alfonso Uribe Jaramillo (ff.28-29). - Decreto 208 de septiembre 15 de 2003, a través del cual el Alcalde municipal de la Ceja la trasladó al nivel de preescolar en la zona urbana del citado municipio (f.34). - Decreto 1370 de 19 de agosto de 20043, proferido por el Gobernador de Antioquia que dispuso su incorporación en la nueva planta de cargos asignada al departamento, en el cargo de docente de preescolar (SGP) (ff.30-31). - Certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en el que da cuenta que la parte actora prestó sus servicios laborales como docente de la siguiente forma: (ff.37-38) Nombramiento: Decreto 611 de 20 de mayo de 1997 – Escuela Urbana de Varones Francisco de Paula Santander – municipio de La Unión Desde 26/05/1977 hasta 12/04/1979
Traslados: Decreto 645 de 13 de abril de 1978 – Escuela Urbana Alfonso municipio de La Ceja Desde 13/04/1978 hasta 28/09/1980 2 Por el cual se traslada un docente nacionalizado de primaria a vacante por traslado dentro del municipio.
3Por el cual se incorporan unos docentes y directivos docentes en la nueva planta de cargos. Decreto 1752 de 29 de septiembre de 1980 – Escuela Urbana Maria Josefa del municipio de La Ceja Desde 29/09/1980 hasta 22/03/1982
Resolución 188 de 23/03/1982 – Escuela Urbana San juan de Dios de Medellín Desde 23/03/1982 hasta 24/01/1989 Decreto 197 de 25 de enero de 1989 – Escuela Rural Integrada Unitaria Chico – municipio de san Rafael. Desde 25/01/1989 hasta 16/02/1989 Renuncia Decreto 597 de 20/02/1989 Nombramiento Decreto 359 de 12 de diciembre de 1995 – Concentración Educativa Francisco Maria Cardona Desde 21/01/1996 hasta 23/08/1999 Traslados Decreto 140 de 24 de agosto de 1999Institución Educativa Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo Desde 24/08/1999 hasta 14/09/2003 Decreto 208 de 15 de septiembre de 2003 – Institución Educativa Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo Desde 15/09/03 hasta 18/08/04. Incorporación Decreto 1370 de 19 de agosto de 2004 –Institución Educativa Monseñor Alfonso Uribe Jaramillo Desde 19/08/04 hasta 30/08/08.
Total días laborados: 9112 días (24 años 11 meses) -El 2 de noviembre de 2001, el director de personal y asuntos docentes de la Gobernación de Antioquia, certificó que la actora «prestó sus servicios en el nivel básica primaria, como nacionalizado» desde el 20 de mayo de 1977 (f.33). 2.3 Recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, girados por la nación a los entes territoriales.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección A, en oportunidades anteriores, coincidieron en establecer que los entes territoriales son los «titulares directos» de los recursos girados por la nación que provengan del Sistema General de Participaciones, por cuanto le son asignados directamente por mandato de la Carta Política. Así conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil: Los artículos 356 y 357 de la Constitución que se analizan, fueron modificados por el Acto Legislativo 1 de 30 de julio de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002. Mediante esta reforma se suprimió el situado fiscal –cesión que hacía la Nación a los departamentos y distritos de un porcentaje de sus ingresos corrientes-, y se creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios. La novedad más relevante radica en incluir a las entidades territoriales, en particular a los departamentos y distritos, como “destinatarios directos”, dejando así de ser “cesionarios” de estos recursos nacionales. En efecto, dentro del proceso de descentralización, la Constitución debe asignar competencias a las entidades territoriales para lo cual es consecuente en ordenar la transferencia de los recursos necesarios para el efecto, al punto que prohíbe descentralizar competencias sin que previamente se asignen los recursos fiscales suficientes para atenderlas (inciso 9º del Art. 356). Ahora bien, para implementar esta reforma se expidió la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, cuyo artículo 1º se refirió a la naturaleza del Sistema General
de Participaciones en los siguientes términos: Artículo 1o. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley. En consecuencia, los recursos que antiguamente la Nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades de situado fiscal para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la Nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo, que son sus titulares directos. Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos, aun cuando no “recursos nacionales. El referido concepto fue acogido en su integridad por la subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, al colegir que «los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal -hoy Sistema General de Participacionescon el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales»4. Así las cosas, se entiende que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, subsección A de la sección segunda, sentencia del 2 de junio
de 2016, expediente 25000-23-42-000-2013-00827-01(2748-14), Consejero ponente. Luis Rafael Vergara Quintero. al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19135, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades
territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 19036, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19287 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: 5 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 «sobre Instrucción Pública». 7 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». «Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones
establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre
la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 19759, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial
de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los párrafos anteriores, permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad
‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a
docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho
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