CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ASIGNACION DE RETIRO POLICIA NACIONAL – Naturaleza de la prestación / CASUR – Destinación de los recursos que administra / RECURSOS DEL ESTADO – Imposibilidad de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Restablecimiento e indemnización La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. […] CASUR es la entidad responsable de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los servidores de la entidad, que como empleadora tiene atribuida la Policía Nacional, es decir, las propias de la relación de trabajo. […] La anterior disposición constitucional consagra la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones. […] [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. Así, conforme al sentido literal de las normas, se tiene que una cosa es restablecer el derecho y otra reparar el daño. […] [L]a declaratoria de nulidad dentro del ámbito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un componente que permite distinguirla de la reparación, última que impone un resarcimiento de los perjuicios causados al empleado despedido y que está consagrada como una figura adicional que también puede ser pretendida por quien instaura el medio […] una será la causa de la condena de restablecimiento del derecho, cuyas sumas serán sólo a título de salarios y prestaciones dejados de percibir y otra, la que se reconozca por los perjuicios que se demuestren.[…] [C]uando el juez ordena que como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el demandante sea reintegrado al cargo, se le paguen los salarios y prestaciones dejados de devengar, se tenga para todos los efectos legales como de servicio el tiempo que permaneció desvinculado de la administración y adicionalmente sean indexadas las sumas que se le deben por ese lapso, está haciendo efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior, como si el empleado nunca hubiere sido retirado del servicio, es decir, que restablece el derecho. […] [L]a orden estimatoria que profiere el juez administrativo dentro de un juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene efectos ex – tunc, es decir que su impacto se verifica aún sobre situaciones jurídicas que con el paso del tiempo se consolidaron de determinada forma, para
retrotraerlas al estado inicial que en derecho debió corresponder. Así, cuando se ordena un reintegro, para todos los efectos legales la situación administrativa del reintegrado en el tiempo que estuvo cesante se convierte en servicio activo sin solución de continuidad. [..] [N]o en todos los casos la condena que resulta de un juicio de nulidad y restablecimiento se impone a título de indemnización, pues ella tiene ese carácter cuando materialmente no es posible volver las cosas a su estado anterior […] [A]tendiendo a las diferentes naturalezas jurídicas de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con la Policía Nacional y la segunda, la de retirado con asignación de retiro a cargo de CASUR, la Sala considera que al recuperar la situación administrativa de servicio activo por restablecerse su derecho, no resultaba posible que el demandante también percibiera asignación de retiro porque por ese lapso de tiempo fue retribuido con los salarios y prestaciones que se le reconocieron en las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01790-01(4188-17)
Actor: JOSÉ GABRIEL QUINTERO SABOGAL.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
Referencia: INCOMPATIBILIDAD ASIGNACIÓN DE RETIRO CON SUELDOS Y
PRESTACIONES PAGADAS POR ORDEN JUDICIAL / NATURALEZA DE LA
ORDEN DE REINTEGRO AL SERVICIO Y PAGO DE SALARIOS SIN
DESCUENTOS.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO1.
1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección2, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 31 de marzo del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Del 14 de septiembre del 2018, visible a folio 549.
2. José Gabriel Quintero Sabogal, a través de apoderado juridicial3 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 del 2011-, presentó demanda encaminada a obtener: I) La nulidad parcial de la Resolución 1647 del 19 de marzo del 2013, proferida por el Director General de CASUR, a través de la cual se extinguió al demandante la asignación de retiro que tenía reconocida4 por haber sido reintegrado al servicio en
cumplimiento de una sentencia y se ordenó el descuento de los valores que le fueron pagados por dicho concepto por el periodo comprendido entre el 22 de enero del 2001 y el 30 de enero del 2013, por valor de $307.960.465,60.
- La nulidad parcial de la Resolución 0465 del 20 de mayo del 2013, suscrita por el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional, «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JOSÉ GABRIEL QUINTERO SABOGAL, RADICADO PONAL No. 221-S-12» y, en consecuencia, se dispuso el pago de $1.085.274.880,05 a favor de éste por concepto de los sueldos y demás emolumentos que dejó percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, suma sobre la cual se ordenó el descuento a favor de CASUR de $307.960.465,60 por los pagos efectuados por concepto de asignación de retiro entre el 22 de enero del 2002 hasta el 30 de enero del 2013.
- La nulidad de la Resolución 6490 del 29 de julio del 2013, expedida por el Director General de CASUR, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo y, como consecuencia, se confirmó en todas y cada una de sus partes.
- La nulidad de la Resolución 1184 del 5 de marzo del 2014, emanada del Director General de CASUR, a través de la cual se adicionó la Resolución 1647 del 19 de marzo del 20135, en el sentido de revocar íntegramente la Resolución
14804 del 9 de octubre del 2012, toda vez que «(…) los valores cancelados al señor Mayor (r) QUINTERO SABOGAL JOSE GABRIEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.217.841, por el reajuste de la asignación de retiro con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), están incluidos en la suma de 3 El abogado Edgar José Rodríguez García. 4 A través de la Resolución 1007 del 8 de febrero del 2002, suscrita por el Director General de CASUR. 5 «Por la cual se revoca en todas sus partes la resolución No. 1007 del 08-02-2002, y se ordena el reintegro de valores al presupuesto de la Entidad, con fundamento en el expediente del señor Mayor (r) QUINTERO
SABOGAL JOSE GABRIEL, con C.C. No. 16.217.841»
TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($307.960.465,60) M/CTE, valores que fueron ordenados a reintegrar al presupuesto de la Entidad.» V) La nulidad del Oficio 11547/GAG-SDP del 9 de mayo del 2014, proferido por el Director General de CASUR, mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria del acto administrativo que adicionó la resolución que ordenó reintegrar al presupuesto de la entidad la suma de $307.960.465,60. 2.2. Fundamentos fácticos.
3. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de
la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:
4. Informó que mediante la Resolución 1467 del 17 de octubre del 2001, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del servicio activo del demandante de la Policía Nacional en el grado de Mayor, por llamamiento a calificar servicios, a partir del 22 de octubre del 2001.
5. Por lo anterior, manifestó que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia del 5 de diciembre del 2008, dentro del radicado 05001-23-31-000-200200895-00, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1467 del 17 de octubre del 2001 y, en consecuencia, ordenó su reintegró al grado, cargo y antigüedad que ostentaran sus compañeros de promoción, sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y cesantías dejados de devengar mientras estuvo retirado de la institución policial, junto con los reajustes de ley.
6. Señaló que a través de sentencia del 11 de octubre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, se confirmó la anterior decisión; providencia que fue aclarada por medio del auto 002 del 30 de noviembre del 2011, en cuanto a la indexación de la condena, el cual, a su vez, igualmente fue aclarado a través de auto del 31 de enero del 2012, en el sentido de indicar que la demanda se promovió contra la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional – Policía Nacional.
7. En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sostuvo que se expidió el Decreto 2522 del 10 de diciembre del 2012, por el cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el reintegro del actor y el pago de los salarios y emolumentos que dejó de percibir mientras estuvo retirado del servicio, sin que se hubiera presentado solución de continuidad.
8. Indicó que mediante Resolución 1647 del 19 de marzo del 2013, CASUR dispuso la extinción de la asignación de retiro que tenía reconocida el actor6, puesto que fue reintegrado al servicio en cumplimiento de una sentencia. Además, ordenó el descuento de los valores que le fueron pagados por dicho concepto por el periodo comprendido entre el 22 de enero del 2001 y el 30 de enero del 2013, por valor de $307.960.465,60.
9. Arguyó que interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto en forma negativa por medio de la Resolución 6490 del 29 de julio del 2013, suscrita por el Director General de CASUR y, en consecuencia, se confirmó íntegramente.
10. Sostuvo que a través de la Resolución 0465 del 20 de mayo del 2013, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de octubre del 2011, para lo cual dispuso el pago de la suma de $1.085.274.880,05 a favor del
señor José Gabriel Quintero Sabogal por concepto de los sueldos y demás emolumentos que dejó percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, suma sobre la cual se ordenó el descuento a favor de CASUR de $307.960.465,60 por los pagos efectuados por la asignación de retiro que percibió entre el 22 de enero del 2002 hasta el 30 de enero del 2013.
11. Finalmente, manifestó que mediante la Resolución 1184 del 5 de marzo del 2014, emanada del Director General de CASUR, se adicionó la Resolución 1647 del 19 de marzo del 20137, en el sentido de revocar íntegramente la Resolución 14804 del 9 de octubre del 2012, toda vez que «(…) los valores cancelados al 6 A través de la Resolución 1007 del 8 de febrero del 2002, suscrita por el Director General de CASUR. 7 «Por la cual se revoca en todas sus partes la resolución No. 1007 del 08-02-2002, y se ordena el reintegro de valores al presupuesto de la Entidad, con fundamento en el expediente del señor Mayor (r) QUINTERO SABOGAL JOSE GABRIEL, con C.C. No. 16.217.841» señor Mayor (r) QUINTERO SABOGAL JOSE GABRIEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.217.841, por el reajuste de la asignación de retiro con el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), están incluidos en la suma de
TRESCIENTOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS
($307.960.465,60) M/CTE, valores que fueron ordenados a reintegrar al presupuesto de la Entidad.» 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
12. Los artículos 2, 6, 13, 29, 58, 85, 122, 128, 229 y 230 de la Constitución Política; 3 (numerales 4, 5, 7, 8 y 9), 10 (numeral 2), 93, 95, 97, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-.
13. El demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente
manera:
14. Sostuvo que tanto el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como CASUR, carecían de competencia para ordenar los descuentos y reintegros a favor de la mencionada caja por concepto de los dineros que recibió por asignación de retiro entre el periodo comprendido entre el el 22 de enero del 2001 y el 30 de enero del 2013, los cuales fueron ordenados en sentencia judicial como restablecimiento del derecho. Además, se incurrió en falsa motivación al expedirse el acto administrativo sin ningún fundamento constitucional, legal o judicial.
15. Para el efecto, manifestó que dicho descuento no se encuentra dentro de la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política8, lo que conlleva a que éste sea ilegal e inconstitucional. Lo anterior, con apoyo en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 1996 dentro del
expediente «S-638» con ponencia del Consejero Carlos Arturo Orjuela Góngora, que señaló que «(…) nada impide recibir sueldo e indemnización al tiempo. En efecto, es ilícito devengar ambos conceptos porque tienen causas diferentes y ello no está prohibido por la Constitución Política (…)» y del 29 de enero del 2008 con 8 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» radicación 760012331000200002046 02 con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante. 2.4. Contestación de la demanda.
16. En el escrito de contestación de la demanda la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que al haberse ordenado el reintegro del señor José Gabriel Quintero Sabogal al servicio activo de la institución policial, sin solución de continuidad para efectos salariales y prestacionales, quedó sin ningún fundamento los pagos que se le efectuaron por concepto de asignación de retiro por parte de CASUR, por cuanto no se puede dar la misma situación laboral simultáneamente, esto es, devengar salario como miembro activo de la Policía Nacional y al mismo tiempo recibir asignación de retiro por el mismo periodo, lo que conlleva a una flagrante
vulneración del artículo 128 de la Constitución Política9. 2.5. La sentencia de primera instancia.
17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 31 de marzo del 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas con fundamento en las siguientes razones:
18. Recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política10 se infiere la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y recibir más de una asignación que provenga del erario, o de empresas en las que el Estado aporte capital, salvo las excepciones que consagre el legislador, las cuales se encuentran consignadas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 199211.
9 Ibídem. 10 Ejusdem. 11 «ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas,
siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
19. Refiriéndose a la sentencia del 30 de junio del 2011 con radicado 2701-04 y ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo que por “asignación” se entiende toda suma proveniente del erario, como aquellas que tienen origen en el ejercicio de empleos o cargos públicos y las pensiones.
20. En virtud de lo anterior, manifestó que, si bien es cierto inicialmente se sostenía por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que «(…) el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal (…)», también lo es, que desde que se profirió la sentencia SU-691 del 2011, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra, se varió la línea jurisprudencial al ordenar el descuento de lo percibido por el desempeño en otros cargos públicos durante el tiempo en que duro la desvinculación, si estos provinieron total o parcialmente del tesoro público.
21. Indicó que con posterioridad, a través de la sentencia SU-556 del 2014, se precisó aún más el concepto de indemnización para los provisionales, al establecer el pago equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, pero con el descuento en ese monto de las
sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, se hubieren recibido, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24 meses de salario12.
22. Así las cosas, coligió que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han venido dando un giro en torno a la forma como debe ordenarse el restablecimiento del derecho en los casos en que se ordena el reintegro a causa de un retiro ilegal.
23. Señaló que en el presente asunto la materialización de la prohibición de percibir más de dos asignaciones provenientes del tesoro público, establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, se daría al accederse a la nulidad de los actos administrativos acusados, por cuanto el actor conservaría lo recibido por asignación de retiro durante el mismo periodo en que se ordenó su reintegro y, en PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.» 12 Posición similar adoptada por el Consejo de Estado a través de su Sección Segunda, en sentencia del 18 de marzo del 2015 dentro del radicado 2698-11 y con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve. consecuencia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la desvinculación.
24. Indicó que el restablecimiento ordenado en el fallo de la jurisdicción administrativa, por medio del cual se declaró la nulidad del acto que retiró al actor del servicio activo de la Policía Nacional y se condenó a su reintegro y, en
consecuencia, el pago de lo dejado de percibir durante el retiro ilegal, retrotrae las cosas al estado en el que se encontraban, es decir, que el acto anulado nunca existió y por lo tanto el reintegro al servicio sin solución de continuidad y el pago de lo dejando de percibir crea una ficción legal para entender que nunca se desvinculo, lo cual quiere decir que al actor se le cancelaron los salarios que dejó de recibir incluso actualizados y se entiende que nunca hubo interrupción en la prestación del servicio.
25. Adujo que mal podría el actor beneficiarse de un mismo cargo y por una misma situación administrativa, de una asignación de retiro y de sueldo por actividad.
26. Finalmente condenó en costas a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 del 2011-. 2.6. Recurso de apelación.
27. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues si bien es cierto que la Constitución Política en su artículo 128 estableció la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, también lo es, que dicha disposición no se aplica a casos expresamente determinados por la ley, los cuales se consagraron en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que determinó entre otras excepciones en su literal b) «las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública», situación que se predica del actor.
28. Así las cosas, estableció que no existe prohibición que impida recibir
simultáneamente asignación de retiro y la indemnización a causa del restablecimiento del derecho, pues el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro y en razón a que lo servicios no se prestaron, tiene un carácter de indemnizatorio.
29. Sostuvo que el a quo en su providencia incumplió el «deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia», el cual se encuentra establecido en el artículo 10 de la Ley 1437 del 201113, pues se apartó del precedente vertical judicial de la Sala Plena y de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, sin justificar su decisión en razones suficientes, claras y completas, lo que vulnera el derecho a la igualdad y el debido proceso.
30. Refiriéndose a diferentes providencias del Consejo de Estado15, señaló que en éstas se hace plenamente evidente que no se da la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política, al negarse la posibilidad de efectuar descuentos sobre lo percibido por un servidor público que fue retirado del servicio y es reingresado al mismo con posterioridad, lo cual en su sentir se encuentra reglamentado por el literal b) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
31. Dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 1212 de 199016, que establece la forma de pago de las asignaciones de retiro y pensiones, se faculta al personal de Oficiales de la Policía Nacional que reciba asignación de retiro a percibir simultáneamente la asignación de un vínculo que 13 «ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA
JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» 14 Para el efecto citó, entre otras, las siguientes: I) sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de enero del 2008 dictada dentro del expediente 760012331000200002046 02 y con ponencia del Consejero Jesús María Lemus Bustamante; II) el fallo de la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado del 6 de Agosto del 2009, proferido dentro del expediente 250002325000200503749 01 y con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila; y III) la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 27 de marzo del 2008, dictada dentro del proceso con radicación 250002325000200308975 01 (8239-05) y con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Ibídem. 16 «Por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) Artículo 156. FORMA DE PAGO DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles
con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio. Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son incompatibles entre si y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por las más favorables. Las asignaciones de retiro y las pensiones policiales son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades de derecho público.» surja con posterioridad al retiro, es decir, hizo factible la compatibilidad entre los dos conceptos.
32. Adujo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la decisión acusada se expidió con desviación y abuso de poder y que no efectuó una adecuada valoración de las pruebas, sin explicar esos cargos.
33. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas impuesta, por cuanto no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen éstas. 2.7. Alegatos de conclusión.
34. Las partes allegaron escritos de alegaciones finales, donde reiteraron sus argumentos esgrimidos en primera instancia.
35. Concepto del Ministerio Público: El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta oportunidad.
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia.
36. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 -Ley 1437 del 2011-, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto. 3.2. Planteamiento del problema jurídico.
37. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar:
38. Si con ocasión de las sentencias que ordenaron el reintegro al servicio activo 17 «Artículo 150.- El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.» de la Policía Nacional al señor José Gabriel Quintero Sabogal y, en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su retiro ilegal, esto es, del 22 de enero del 2002 al 30 de enero del 2012, es dable descontar los valores percibidos simultáneamente por concepto de asignación de retiro.
39. Bajo ese contexto, la Sala se referirá, en su orden, a los siguientes temas: i) naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de las cajas de retiro, ii) marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de compatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones pagadas por orden judicial de reintegro al servicio iii) el carácter de esa condena y, iv) el caso
concreto. 3.3. De la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y CASUR.
40. La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación18 se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación.
41. CASUR, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.
42. De acuerdo con el artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004, CASUR es la entidad responsable de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus su
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