CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01841-01(4080-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01841-01(4080-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PENSIÓN GRACIA – Recuento normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Indexación primera mesada pensional / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – En aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo se debe indexar el ingreso base de liquidación de la pensión gracia Los pensionados o beneficiarios de las pensiones tienen derecho a obtener la indexación de su primera mesada con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo, y que de ésta manera se evitan las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, el cual generaría la afectación la garantía constitucional del mínimo vital, se hace necesario presentar algunos pronunciamientos jurisprudenciales relevantes mediante los cuales las altas cortes han dejado claro cuál es la fórmula que han adoptado para tal fin. la Sala encuentra que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión gracia, la jurisprudencia de ésta Corporación y de las demás altas cortes, han establecido de forma pacífica, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar, y que por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales, y en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. siguiendo los lineamientos fijados en las normas citadas y en la jurisprudencia que sobre el tema se encuentra vigente en la
Corporación y que se han expuesto en ésta providencia, es preciso recalcar, que la Constitución Política establece en sus artículos 48 y 53, el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, y dar aplicación efectiva a los principios de favorabilidad y de -indubio pro operarioa favor del empleado, razón por la cual, no le asiste razón constitucional ni legal a la entidad demandada para negar la actualización de la primera mesada de la prestación en cuestión, aunque a su parecer estime que éste derecho sólo se aplica a determinadas categorías de pensionados excluyendo a la pensión gracia, cuando en realidad todos ellos se encuentran en la misma situación y se verán afectados en su mínimo vital por el efecto que genera la depreciación monetaria.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 05001-23-33-000-2013-01841-01(4080-15)
Actor: EYDA CÓRDOBA VALENCIA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Pensión gracia. Indexación de la primera mesada pensional La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda.2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Eyda Córdoba Valencia presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)3, demandó la nulidad parcial de la Resolución 11447 de 8 de noviembre de 1984, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, a través de la cual le reconoció la pensión gracia; y en forma total, las Resoluciones RDP001608 de 16 de enero de 2013 y RDP013011 de 18 de marzo del mismo año expedidas por la UGPP, para que se reliquidara su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y obtener el reajuste de la primera mesada conforme al índice de precios al consumidor (IPC) desde el momento de su retiro, el 29 de diciembre de 1980, hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional, el 10 de octubre de 1983. Solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la demanda a efectuar la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y actualizada con base en el índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha del retiro del servicio hasta la consolidación del derecho; y
dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Hechos relevantes del caso 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría de la Corporación el 3 de junio de 2016, visible a folio 168 del expediente. 2 Visible de folios 22 a 30 del expediente. 3 En adelante UGPP. 4 En adelante CAJANAL. Señaló la demandante que prestó sus servicios como docente desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 29 de diciembre de 1980 en el Departamento de Antioquia; en consecuencia, elevó petición de reconocimiento de la pensión gracia el 30 de marzo de 1984 ante la Caja Nacional de Previsión Social, la cual fue reconocida y liquidada mediante la Resolución 11447 del 8 de noviembre de 1984 con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 1983, fecha en la cual cumplió el último de los requisitos para acceder a la aludida prestación. No obstante, el 1° de octubre de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión gracia con el fin de que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, entre 1979 y 1980; y su actualización con el IPC desde el momento de su retiro del servicio hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional, es decir, desde el 29 de diciembre de 1980 hasta el 10 de octubre de 1983. Indicó que la solicitud fue negada por el ente previsional mediante las Resoluciones RDP001608 de 16 de enero de 2013 y RDP013011 del 18 de marzo
de la misma anualidad. Normas presuntamente vulneradas y concepto de violación. Como su petición fue negada, presentó demanda pues consideró que se desconocieron la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995, que estima son aplicables para efectos de la liquidación de la pensión gracia con su correspondiente actualización. Así mismo, razonó que se le han vulnerado los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4° de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 1045 de 1978, en tanto que la entidad demandada no tuvo en cuenta las disposiciones contenidas en las normas citadas, al haber negado su solicitud de reliquidación de su pensión sin la inclusión de todos los factores salariales devengados el año anterior al que adquirió su estatus pensional o si quiera al retiro del servicio como maestra, con su debida indexación, y por último afirma que se aplicó de forma indebida la Ley 33 de 1985 y la 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 que rigen la pensión gracia, la cuales no exigen aportes para obtener el derecho, sino que «se trata de UNAS GRACIAS que da el estado a los educadores que forman a sus ciudadanos.» Contestación de la demanda. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).5
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones puesto que considera que no se puede reliquidar ni indexar la primera mesada pensional, ya que la normatividad que regula la pensión gracia no lo contemplaron, y dado su carácter especial, concluyó que no sería aplicable la Ley 100 de 1993 que regula el sistema general de pensiones, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley. Advirtió que la Ley 114 de 1913, en sus artículos 1° y 2°, establecieron una pensión especial cuya cuantía sería equivalente la mitad del sueldo devengado en los 2 últimos años de prestación de servicios que con la Ley 4ª de 1966, se elevó al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, frente a lo cual expuso que la normativa anterior no hizo alusión a los factores que constituyen salario, y tampoco las que fueron expedidas con posterioridad, entre las cuales citó el artículo 29 de las Leyes 6° de 1945 y 1946, el artículo 1° de las Leyes 24 de 1947, 64 de 1947 y del Decreto 2801 de 1949, así como la Ley 4° de 1966, para concluir que la entidad había acudido al régimen general de los empleados oficiales previsto en el Decreto 1045 de 1978 para liquidar las pensiones de quienes adquirieron el status hasta 1985, y las Leyes 33 y 62 de 1985 para los que la alcanzaron con posterioridad al 29 de enero del siguiente año. En consecuencia, consideró que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, en la medida en que fueron expedidos por la autoridad
competente y con la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. Por último presentó la excepción de prescripción sobre las mesadas que no fueron reclamadas por la accionante dentro del término de 3 años, para que se tenga en cuenta en el eventual caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.6 5 Visible en los folios 51 a 64 del expediente. 6 Visible de folios 82 a 86 del expediente. La Cartera de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, para lo cual manifestó que los hechos expuestos en el escrito inicial no le constaban por cuanto dicha entidad no expidió los actos administrativos demandados, así como tampoco es una entidad administradora de pensiones, ni sucesor, ni sustituto de la entidad prestacional que profirió la decisión acusada, y además, nunca tuvo conocimiento de la historia prestacional de la demandante, por lo que carece de competencia para reconocer, pagar o reliquidar los derechos pensionales en cuestión. Sentencia de primera instancia.7 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, a efectos de resolver el desacuerdo para determinar los problemas jurídicos planteados: 1) si era viable reliquidar la pensión gracia, y 2) si ésta prestación es objeto de actualización desde la fecha del retiro del servicio hasta el momento en que adquirió el status, profirió la sentencia de 25 de junio de 2015 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los
siguientes argumentos. Al considerar los argumentos presentados por la demandante, analizó que el reconocimiento de la pensión gracia está sometido al cumplimiento de unos requisitos contenidos en una normativa especial, lo que impide aplicar las disposiciones del régimen ordinario de pensiones para los empleados del sector oficial, como las Leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10° del Decreto 1160 de 1989, pues se trata de una prestación que no se puede liquidar con base en los aportes efectuados en el año anterior al retiro del servicio, sino que deben tener en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que el interesado adquirió el estatus pensional, lo cual se logra con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, entre otros requisitos. Respecto de las leyes 33 y 62 de 1985 que regulan la liquidación de la pensión de jubilación, concluyó lo siguiente: Apoyándose en la sentencia de 24 de junio de 20048, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, sostuvo que las mencionadas leyes no son 7 Visible de folios 116 a 131 del expediente. 8 Consejero ponente Tarcisio Cáceres Toro. aplicables para la liquidación de la pensión gracia, debido a que ésta tiene su propio régimen especial, y aunado a ello, los docentes no realizan aportes para adquirir el derecho. Así mismo, tuvo en cuenta el concepto de 26 de marzo de 1992 de la Sala de
Consulta y Servicio Civil de ésta corporación, que mantuvo la misma línea considerada en la citada sentencia. Seguidamente precisó que la liquidación de la pensión gracia se ciñe exclusivamente a las disposiciones que la rigen y no en los aportes como el caso que nos ocupa, haciendo alusión a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, que condicionó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes nacionalizados o territoriales que cumplan la totalidad de los requisitos, sin haber contemplado los aportes para su concesión, como si lo dispone el artículo 3º de la Ley 62 de 1985 para la pensión de jubilación. Resalta el a quo, que de darse aplicación a las pluricitadas leyes 33 y 62 de 1985 a todas las pensiones, incluidas las que se rigen por un régimen especial a manera de excepción, los requisitos de edad 55 años y 20 años de servicio, se liquidaría con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, situación que no ocurre con la pensión gracia, ya que ésta se liquida con el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio al que adquirió el status, que posiblemente puede coincidir al cumplir los 20 años de servicio docente y los 50 años de edad. Destaca la sentencia que la misma Ley 33 de 1985 en su artículo 1º dispuso las excepciones a su aplicación sobre aquellas pensiones que gozan de un régimen especial. Termina el tribunal por acoger las determinaciones emanadas en la sentencia de
19 de enero de 2006 de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, que estudió los fundamentos jurídicos de la liquidación de la pensión gracia, y concluyó que ésta se liquidará tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 196610, y aunado a lo anterior, dada la compatibilidad entre la pensión y los sueldos de la prestación comentada, 9 Consejera Ponente Ana Beatriz Bello Vargas, radicación 5408-05. 10 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.” consagrada en el artículo 5º del Decreto Ley 224 de 197211, esta cuantía queda consolidada en el momento en que el docente adquiere el estatus pensional, aun en el evento en que el pensionado siga laborando. Por último, consideró importante traer a colación lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 71 de 198812, que reguló la reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicios para quienes al cumplir los requisitos para pensionarse solicitan su reconocimiento, y continúan laborando, pero que al momento de su desvinculación definitiva solicitan la reliquidación autorizada por la ley, situación que no se presenta para los pensionados en gracia quienes pueden devengar tanto la pensión como los sueldos. En consecuencia de lo anterior, concluyó el A Quo, que las leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables a la pensión gracia.
Al resolver el caso, precisó que mediante Resolución 11447 del 8 de noviembre de 1984, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a la interesada una pensión gracia efectiva a partir del 10 de octubre de 1983 (fecha en la que cumplió la edad de 50 años), incluyendo los siguientes factores prestacionales devengados el año anterior al que adquirió el estatus pensional, es decir, del 30 de diciembre de 1979 al 29 de diciembre de 1980: prima de navidad, prima de carestía, prima de vida cara, prima de dirección mensual, bonificación propia y subsidio de transporte. En ese orden, observó que para el último año de prestación de servicios, el Departamento de Antioquia – Dirección de Relaciones Laborales, había certificado13 que la demandante antes de adquirir su estatus pensional devengó los factores salariales referenciados, que fueron tenidos en cuenta por CAJANAL para liquidar la pensión gracia de la actora sin haber omitido alguno de ellos. Bajo este presupuesto, consideró que la prestación en discusión ya había sido liquidada con todas las partidas salariales correspondientes, razón por la cual, este cargo no prosperó. En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional, recordó que la demandante se retiró del servicio el 29 de diciembre de 1980 al haber cumplido 20 años de servicios como docente del Departamento de Antioquia, sin embargo, 11 “Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.” 12 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” 13 Visible a folio 113. para esa fecha no había cumplido la edad necesaria para completar los requisitos
necesarios para obtener la prestación, lo cual ocurrió el 10 de octubre de 1983; y en ese orden, la entidad prestacional ordenó pagar la pensión a partir de la última fecha, bajo el entendido de que la actora había adquirido el estatus pensional, junto con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero sin haber efectuado la actualización por la pérdida del valor adquisitivo de la primera mesada, tras haber transcurrido 3 años. Finalmente estudió la jurisprudencia del Consejo de Estado14 que le permitió concluir, que aquellos trabajadores que se retiran del servicio antes de cumplir el requisito de la edad, tienen derecho a que se actualice la base de liquidación pensional, con el fin de evitar el detrimento de los derechos pensionales, en efecto, abstenerse de hacerlo, resulta inequitativo puesto que de manera indiscutible la pensión no va a tener poder adquisitivo ante el fenómeno inflacionario constante, y siguiendo estos postulados, el empleado tiene derecho a que se le reconozca una pensión actualizada. En consecuencia, accedió a ésta pretensión, y ordenó a la UGPP a efectuar la actualización de la base salarial, desde la fecha del retiro del servicio hasta aquella en la que adquirió el estatus pensional; y declaró la prescripción trienal a partir de la solicitud de reliquidación pensional ante el ente previsional, es decir, desde el 1° de octubre de 2012, siendo exigible el pago a partir de la misma fecha del 2009. Recurso de apelación.15 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Expuso como argumento central, que la entidad no tiene la obligación de indexar la primera mesada, toda vez que el ordenamiento jurídico que rige la mencionada prestación no lo previó, y en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, tampoco le es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 199316 que solicita la actora 14 De 18 de febrero 2010, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 0836-2008 15 Visible de folios 134 a 136 del expediente. 16 «Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del le sea aplicado. En atención a lo anterior, advirtió que la accionante pertenece a un régimen de excepción que establece unos requisitos especiales para acceder a la presión gracia,17 razón por la cual no se podría tener en cuenta el sistema general de seguridad social, sino las normas propias de su régimen. Alegatos en segunda instancia. Parte demandada.18 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pronunció en esta etapa procesal, frente a lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, tendientes a obtener la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes del proceso se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Al respecto, se observa que en muchas ocasiones los empleados que aspiran al reconocimiento de una prestación pensional, se retiran definitivamente de sus labores al haber cumplido el tiempo de servicio exigido por la ley, sin haber alcanzado la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, lo que en la práctica conduce al hecho de que el reconocimiento de su derecho pensional pueda darse incluso años después de haber alcanzado el primero de los requisitos mencionados, esto es, el tiempo de servicio. Esta situación, deja en evidencia la posibilidad de que al momento en que un sistema general de pensiones, mantengan u poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.» 17 Al respecto, citó apartes de la sentencia C-862 de 2006, proferida por la Corte Constitucional. 18 Visible a folios 166 y 167 del expediente. docente finalmente adquiera su estatus pensional y le sea reconocido su derecho, se haya producido una devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. Problema Jurídico. Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación, la Sala encuentra que debe determinar si la pensión gracia dada su
connotación de ser una prestación especial, puede ser actualizada con base en el Indicie de Precios al Consumidor. Teniendo en cuenta el problema jurídico planteado, la Sala estima que debe resolver los siguientes cargos planteados en la alzada, en el siguiente orden: i) Sobre la pensión gracia; ii) Contexto normativo y jurisprudencial de la actualización de la primera mesada; iii) El caso concreto. Sobre la Pensión Gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191319 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna. Según el artículo 1° ibídem, la cuantía de la prestación correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Posteriormente, la Ley 4ª de 196620 dispuso en su artículo 4º lo siguiente: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La ley antes citada fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en su artículo 5° dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del 19 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”
20 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la caja nacional de previsión social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. A su vez, esta prestación es compatible con la pensión de jubilación de carácter municipal, departamental, intendencial y distrital. Bajo estas premisas, es pertinente referir que la aplicación especial de la norma anterio, impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario general, tales como las leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial a cargo del Tesoro Nacional, que no se liquida con base en aportes, como tampoco requiere afiliación para tal fin. Las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículos 4° de la Ley 4a de 1966 y 5° del Decreto 1743 de 1966), se aplican bajo el entendido de que el 75% del promedio obtenido en el último año de servicios, es del año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado, en la que se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el docente que ha cumplido los requisitos de tiempo y edad entre otros, vale decir, los que regían para el momento en que se consolidó el derecho. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe
afiliación y por ende aportes que conducen a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación. Reitera la Sala de esta manera, las posiciones adoptadas en decisiones vigentes en las que se ha determinado lo siguiente:
1. La pensión gracia es una dádiva especial creada por el gobierno en favor de los maestros de escuelas primarias y secundarias cuyas vinculaciones han sido territoriales o nacionalizadas, y que hubieren laborado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, además de cumplir otros requisitos ya mencionados.
2. El régimen jurídico aplicable está comprendido por un compendio de normas especiales, como son las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 entre otras.
3. La pensión gracia no puede ser objeto de reliquidación por la inclusión de nuevos factores salariales, pues ésta se debe liquidar de acuerdo con el promedio mensual de lo devengado por el docente durante el último año de servicios al que adquirió el estatus.
4. Esta prestación no puede ser objeto de integración normativa con las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales se aplican a los regímenes generales mas no para los exceptuados como la pensión gracia.
Contexto normativo y jurisprudencial sobre la actualización de la primera mesada Estima la Sala, la necesidad de esbozar las normas que han considerado la actualización de la primera mesada y lo que sobre ello han expuesto las tres altas cortes a través de sus pronunciamientos jurisprudenciales. En la Constitución Política se encuentran los artículos 13, 46, 48, 53 y 230 que son
relevantes para el caso objeto de estudio. “ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “ARTÍCULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. (…)” “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” ARTÍCULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos
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