CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01844-01(3863-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01844-01(3863-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA EXPRESIÓN «AGENTES DE TRÁNSITO» DEL DECRETO 785 DE 2005 – No generó derecho a percibir la asignación salarial del nivel técnico / HOMOLOGACIÓN DEL EMPLEO DE AGENTE DE TRANSITO NIVEL ASISTENCIAL CON EL NIVEL TÉCNICO – Requisitos y su cumplimiento [L]a sentencia C-577 de 2006 no otorgó el derecho per se (…) a ser jerarquizado en el nivel técnico (…) simplemente le dejó la función al legislador para que acorde con sus competencias profiriera la normativa correspondiente a la jerarquización de los agentes de tránsito. […] [L]a Ley 1310 de 2009, al clasificar a los agentes de tránsito en el nivel técnico, exige que uno de los requisitos para desempeñar dicho empleo es: «Cursar y aprobar el programa de capacitación (…) debe también cumplir los requisitos exigidos en dicha ley para ejercer el cargo Se resalta, que la remuneración que el demandante percibe en el nivel técnico se le cancela a partir de lo señalado en el Decreto 531 del 23 de junio de 2011, proferido por el municipio de Rionegro, a través del cual se homologó el cargo por él desempeñado y demás prestaciones acorde con dicho nivel y no en el asistencial. De igual forma, se destaca que al momento de entrar en vigencia la Ley 1310 de 2009 (el actor) ni siquiera se encontraba vinculado a la administración municipal en ejercicio del cargo de agente de tránsito y, cuando ingresó, no puede argüir que con la experiencia que tenía se podría efectuar la equivalencia de esta
por los estudios requeridos, pues la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido de que esta homologación es aceptada pero respecto a títulos adicionales al mínimo exigido para el respectivo cargo. […] Se vislumbra por tanto la imposibilidad de emplear las equivalencias aducidas por el demandante; toda vez que las homologaciones de experiencia por título se aplican sobre los requisitos adicionales y no sobre los mínimos exigidos para un cargo. En consecuencia, el demandante no tiene derecho a percibir el salario y demás prestaciones previstas para el nivel jerárquico técnico antes de la homologación efectuada por parte del ente territorial demandado, a través del Decreto 531 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01844-01(3863-16)
Actor: WILSON AUGUSTO CIRO IDÁRRAGA
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el 27 de junio de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Wilson Augusto Ciro Idárraga en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó al municipio de Rionegro, Antioquia.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso de folio 82 vuelto y cd visible a folio 85 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] No se propusieron excepciones previas. La entidad accionada propuso las excepciones de fondo denominadas:
INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR Y LEGALIDAD DEL ACTO
DEMANDADO. 1 Folios 82 a 84. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. APLICACIÓN DE LA LEY DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL
SERVICIO.
PRESCRIPCIÓN DE MESADAS.
No deben resolverse de fondo estas excepciones, porque se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de derecho en los que la parte actora sustenta sus pretensiones, los cuales al no versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión, deben ser resueltos con la sentencia. Así mismo frente a la excepción de prescripción no se observa de bulto que haya prescripción extintiva del derecho y se analizará en el fondo, en la sentencia si hay prescripción de las mesadas pensionales de terse (sic) derecho a ellos. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto). Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 4 En el sub lite de folio 82 vuelto a 83 y cd visible a folio 85 del cuaderno principal en
la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos y las pretensiones, así: Hechos según la fijación del litigio «[…] 1. Que el señor WILSON AUGUSTO CIRO IDARRAGA (sic), ingreso (sic) al Municipio de Rionegro para fungir como agente de tránsito de Rionegro adscrito a la secretaría (sic) de Tránsito de Rionegro y en la actualidad desempeña el cargo cumpliendo cabalmente con las funciones asignadas por la ley y el reglamento.
2. Que el demandante realiza funciones de orden técnico desde la vigencia y aun antes de la sentencia C 577 de 2006, emanada de la Corte Constitucional, pero se le remuneró como funcionario de carácter asistencial hasta el 23 de junio de 2011, fecha en que efectivamente reclasificados (sic) en el nivel técnico y remunerado como corresponde a su nivel, mediante acto de homologación contenido en el decreto (sic) 531 de 23 de junio de 2011, proferido por el Alcalde Municipal de
Rionegro.
3. Que fueron múltiples las peticiones elevadas por el demandante y sus compañeros para ser reclasificados en consonancia con los mandatos legales que lo hacían mandatario y de obligatorio cumplimiento. Finalmente fueron reclasificados en el nivel técnico mediante Decreto 531 de 23 de junio de 2011.
4. Que desde la expedición del Código Nacional de Tránsito y posteriormente con la expedición del Código de Procedimiento Penal, se estableció la naturaleza técnica de la función o funciones no obstante, desde esa época y hasta el día de la
reclasificación se ha remunerado como funcionario asistencial, clasificación esta (sic) considerada inconstitucional por la Corte mediante sentencia C 577 de 2006.
5. Argumenta el demandante que la Alcaldía Municipal de Rionegro omitió cumplir lo preceptuado en el Decreto Ley 785 de 2005, no reclasificando en el nivel técnico al solicitante, impidiendo su ascenso al nivel técnico. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.)
6. Que luego de las peticiones, se dio respuesta mediante las resoluciones (sic) 334 de marzo 27 de 2013 y 440 de abril 19 de 2013, emanadas de la Alcaldía del Municipio de Rionegro-Ant. […]» (Mayúsculas del texto).
Pretensiones según la fijación del litigio « […] 1. Que se declare la nulidad de las resoluciones (sic) 334 de marzo 27 de 2013 y 440 de abril 19 de 2013, emanadas de la Alcaldía del Municipio de Rionegro-Ant.
2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene al Municipio de Rionegro a cancelar, a favor del demandante, las sumas de dinero correspondientes a salarios e incrementos en prestaciones sociales dejado (sic) de percibir desde la fecha de su ingreso al ente territorial municipal, a la fecha en que se realizó la reclasificación, junio 23 de 2011, fecha en que quedó en firme la misma.
3. Que se condene a la demandada a reconocer y pagar los salarios, primas,
reajustes o aumentos de sueldos dejado (sic) de percibir, desde que se hizo obligatoria la reclasificación hasta que se produjo la reclasificación en 23 de junio de 2011 a su favor para la finalidad de restablecer el derecho.
4. Que se condene al Municipio de Rionegro al pago de esta cifra más el valor del daño o perjuicio material derivado de la omisión que resulte probada.
5. Que se condene al pago de costas. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia el 27 de junio de 2016 de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el Decreto 785 de 2005, mediante el cual se instauró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales regulados en la Ley 909 de 2004, clasificó a los agentes de tránsito como nivel asistencial, sin embargo, dicha normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-577 de 2006, al considerar que el tipo de funciones que ejercían dichos servidores, los requisitos exigidos eran precarios. Conforme a lo anterior, indicó que no era cierto que ante tal declaratoria de inexequibilidad, los agentes de tránsito hubiesen quedado clasificados en el nivel técnico, pues la Corte Constitucional fue enfática en afirmar que, era el legislador con fundamento en su libertad de configuración, a quien le correspondía realizar una nueva clasificación por medio de la ley.
Bajo dicho entendido, argumentó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia proferida por la Corte Constitucional no protegió derecho laboral alguno ni creó situaciones particulares 5 Folios 127 a 132 vuelto. en favor de los agentes de tránsito, simplemente ordenó que se fuera más exigente en los requisitos de quienes fueran a desempeñarse en esos cargos, pero no generó incrementos salariales de manera automática. De otro lado, destacó que no era de recibo la interpretación de la parte demandante en el sentido de que el Decreto 785 de 2005 que ordenó la reclasificación dentro del año siguiente, pues si bien es cierto, dicha normativa previó aquella, de igual manera, en el parágrafo segundo del artículo 21 dictaminó que en ningún caso la equivalencia de la nomenclatura podrá conllevar incrementos salariales. Asimismo, afirmó que el artículo 15 de la Ley 1310 de 2009 reclasificó a los agentes de tránsito por vía general en el nivel técnico y se requería que cada ente territorial expidiera de acuerdo con sus capacidades y necesidades presupuestales los actos administrativos y, virtud a ello, el municipio de Rionegro profirió el Decreto 531 del 23 de junio de 2011, por lo que solo a partir de esta fecha, el señor Wilson Augusto Ciro Idárraga tuvo derecho a la respectiva remuneración salarial. Finalmente condenó en costas al demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la
demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen. Manifestó que la sentencia C-577 de 2006 clarificó la diferencia entre el nivel asistencial y el técnico, además que sí ordenó la reclasificación dentro del año siguiente, aunado a ello, el salario deprecado a favor del señor Wilson Augusto Ciro Idárraga se encuentra sustentado en la categoría legal y diferencial, dado que el nivel técnico siempre ha tenido remuneración más alta que el del nivel asistencial. Seguidamente, arguyó que en virtud a lo expresamente regulado en la Ley 1310 de 2009, no todas las entidades tendrían necesariamente la totalidad de los códigos, en ningún momento dicha normativa prohibió la adopción de los códigos correspondientes a los cargos en el nivel técnico y en gracia de discusión, dicha circunstancia no impide la reclasificación ordenada por la mencionada ley. De igual forma, sostuvo que se había demostrado dentro del plenario que el demandante prestaba sus servicios de carácter técnico y, al momento de expedirse la Ley 1310 de 2009, se concretó una situación particular en su favor que no tenía vocación de desmejora o desconocimiento de las prerrogativas laborales acorde con la categoría que desempeñaba, pues no es justo que se le cancelara una remuneración de orden asistencial en detrimento del 54% comparado al salario del servidor en categoría de técnico. 6 Folios 136 a 143. Resaltó que la afirmación efectuada por el tribunal de primera instancia en cuanto a que con la expedición del Decreto 531 de 2011, el municipio de Rionegro
reclasificó a los agentes de tránsito, en su sentir, se enmarca tácitamente en la tolerancia a un enriquecimiento indebido a favor del ente territorial, toda vez que el demandante ya ocupaba un empleo de carácter técnico, incluso antes de la expedición de la Ley 1310 de 2009, por tal motivo, se debió al menos conceder las pretensiones subsidiarias. Por último, señaló que presentó ante los Juzgados Administrativos de Medellín 18 demandas, las cuales versaron sobre iguales hechos, pretensiones y sustento legal, que en su gran mayoría han sido falladas y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las que se han acogido las pretensiones de la demanda, sin que exista sustento para que este caso, se haya proferido sentencia de forma tan disímil a los demás, circunstancia que genera inseguridad jurídica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7: Señaló que ni la sentencia C-577 de 2006, ni la Ley 1310 de 2009 instituyeron la reclasificación automática o el incremento salarial en favor de los agentes de tránsito, toda vez que el derecho a devengar una mayor remuneración surgió a partir del Acuerdo 531 de 2011, el cual homologó la planta de cargos en el municipio de Rionegro. La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Aunado a ello, al artículo 320 del Código General del Proceso, a la Subsección A,
en el presente asunto, le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resume en la siguiente pregunta: 7 Folios 207 y 208. 8 Según la constancia secretarial visible a folio 209. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1. ¿La declaratoria de inexequibilidad de la expresión «agentes de tránsito» de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005 generó a favor del señor Wilson Augusto Ciro Idárraga, el derecho a percibir la asignación salarial del nivel técnico en la Secretaría de Gobierno de Rionegro? 2. ¿El demandante en calidad de agente de tránsito código 403, grado 08, nivel asistencial, tiene derecho a percibir el salario y demás prestaciones previstas para el nivel jerárquico técnico antes de la homologación efectuada por parte del ente territorial demandado, a través del Decreto 531 de 2011? Primer problema jurídico ¿La declaratoria de inexequibilidad de la expresión «agentes de tránsito» de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005 generó a favor del señor Wilson
Augusto Ciro Idárraga, el derecho a percibir la asignación salarial del nivel técnico en la Secretaría de Gobierno de Rionegro? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «agentes de tránsito» de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, en la sentencia C-577 de 2006, se creó el derecho a favor del demandante de percibir remuneración como si estuviera en el nivel jerárquico técnico, a pesar de que fue posesionado en el nivel asistencial. Inexequibilidad de la expresión «agentes de tránsito» de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005 Los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 200510, disponían que: «[…] ARTÍCULO 20. Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: Cód. Denominación del empleo 403 Agente de Tránsito 457 Teniente de Prisiones […] ARTÍCULO 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Cod Situación anterior Cod Situación nueva Nivel Administrativo, Auxiliar yNivel Asistencial Operativo 505Agente de Tránsito 403Agente de Tránsito 10 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.»
550Auxiliar Administrativo 407Auxiliar Administrativo 555Auxiliar de Enfermería 412Auxiliar Area Salud 533Auxiliar en Salud Familiar y412Auxiliar Area Salud Comunitaria 509Auxiliar de Información en Salud 412Auxiliar Area Salud 516Auxiliar de Droguería 412Auxiliar Area Salud 518Auxiliar de Consultorio412Auxiliar Area Salud Odontológico 523Auxiliar de Higiene Oral 412Auxiliar Area Salud 527Auxiliar de Laboratorio Clínico 412Auxiliar Area Salud 537Auxiliar en Trabajo Social 407Auxiliar Administrativo 505Agente de Tránsito 403Agente de Tránsito […]». La citada normativa fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y en efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 200611, declaró inexequible la expresión «agentes de tránsito» contenida en los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, bajo los siguientes argumentos: «[…] Falta de proporcionalidad entre los requisitos exigidos para ser agente de tránsito dependiente de los organismos de tránsito de las entidades territoriales y las funciones asignadas a quienes ocupan este cargo. 39.- Para la Corte Constitucional resulta claro que la figura de autoridad que representan los agentes de tránsito, está sustentada en el carácter esencial de las labores que el legislador le ha encomendado. Todas estas, encaminadas a garantizar valores constitucionales fundantes, como la seguridad de los ciudadanos y el debido proceso, tanto en la actividad administrativa sancionadora, como en los procesos penales judiciales, según se ha explicado. De otro lado, en lo que
respecta a estas autoridades de tránsito cuando son dependientes de organismos de tránsito de las entidades territoriales, el legislador ha estipulado que basta ostentar mínimo cinco (5) (sic) de educación básica primaria en departamentos, distritos o municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera; y, mínimo tres (3) años de educación básica primaria en distritos o municipios de categorías cuarta, quinta y sexta. La Sala considera, que por la naturaleza de las funciones que desempeñan y su especial incidencia en principios primordiales de la Carta de 1991 y en los derechos fundamentales de los ciudadanos, la exigencia de idoneidad resulta precaria y en consecuencia inconstitucional. En efecto, para este Tribunal Constitucional, la mencionada inconstitucionalidad es verificable a la luz de: (i) los requisitos que se exigen para el cargo de agente de tránsito en la Policía Nacional, pues, en tanto los agentes de tránsito de las entidades territoriales y los de la Policía Nacional tengan los mismos deberes y cumplan con las mismas funciones, resulta entonces necesario utilizar como factor de ponderación para evaluar dichos requisitos, la regulación anterior vigente, referida justamente a las exigencias para desempeñar las mencionadas funciones. Y, (ii) el hecho que los agentes de tránsito como autoridades, tengan a su cargo la aplicación de normas sancionadoras, implica tener competencias básicas de las 11 Sentencia del 25 de julio de 2006. Referencia: expediente D-6105. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. que no puede carecer, por ejemplo un funcionario judicial. Aunque, si bien no se
requiere ser abogado para comprender adecuadamente enunciados jurídicos, las exigencias para un funcionario que se va a desempeñar como autoridad, deben dar cuenta de la comprensión de las actividades propias del tránsito y del manejo del lenguaje para interpretar y aplicar normas; y, es discutible, según los parámetros que el legislador ha establecido en la Ley General de Educación (L.115/94), que estas competencias se puedan adquirir en cinco (5) o tres (3) años de educación básica primaria. […] 47.- Exigir a un servidor público un requisito precario respecto de las funciones que se le encarga desarrollar, trae como consecuencia la vulneración de uno de (sic) principios esenciales sobre los que se soporta la carrera administrativa (art 125 C.N), la cual como se explicó, es la herramienta principal con la que cuenta la administración para la implementación de la función pública y de la función administrativa (art 209 C.N), con miras a hacer efectivo el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (art 2° C.N). Este principio constitucional dispone que todo ciudadano que aspire a desempeñar cargos en la administración debe cumplir con “los méritos y calidades” (art. 125 C.N) correspondientes a las “funciones detalladas” de su empleo (art. 122 C.N), con miras a desarrollar la función administrativa “al servicio de los intereses generales” (art. 209 C.N). No de otra manera puede exigirse responsabilidad en su ejercicio, y menos pretender que los fines que mediante su desempeño se quieren satisfacer, se desarrollen a cabalidad.
48.- Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la inclusión, en artículo 20 del Decreto-Ley 785 de 2005, de los agentes de tránsito dependientes de los organismos de tránsito de las entidades territoriales, en el nivel asistencial del sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, es inconstitucional. Pues, los requisitos exigidos para ostentar el cargo de agente de tránsito, estipulados en el artículo 13 del mismo decreto y consistentes en acreditar mínimo cinco (5) de educación básica primaria en departamentos, distritos o municipios de categorías especial, primera, segunda y tercera; y, mínimo tres (3) años de educación básica primaria en distritos o municipios de categorías cuarta, quinta y sexta, resultan desproporcionados, en el sentido en que son precarios e insuficientes, en atención a las funciones que el legislador ha encargado a estos agentes y a los requerimientos que la Policía Nacional exige para los agentes de tránsito pertenecientes a esta Institución. Inexequibilidad parcial del artículo 21 del decreto 785 de 2005 49.- Como consecuencia de lo anterior, resulta igualmente contrario a la Constitución la equivalencia de empleos, establecida entre la reclasificación de los mismos que hace el decreto 785 de 2005 demandado, y la anterior clasificación establecida en el Decreto 1569 de 1998, en lo que se refiere a la ubicación de los agentes de tránsito en el nivel asistencial. 50.- Ahora bien, tal como se ha explicado ampliamente a lo largo de esta sentencia,
el hecho que los agentes de tránsito pertenezcan al nivel asistencial, implica la acreditación de requisitos determinados en el artículo 13 Decreto 785 de 2005, que no están acordes con las funciones que desarrollan los agentes de tránsito en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello se concluyó que la ubicación de estos agentes de tránsito en el nivel asistencial es inconstitucional. Luego, se puede concluir también que la equivalencia contemplada en el artículo 21, en el mismo sentido de ubicarlos en el nivel asistencial, es también inconstitucional. […]» Por lo tanto, al estudiar la Corte Constitucional los cargos endilgados en contra de los artículos 20 y 21 del Decreto 785 de 2005, determinó que si bien no se advertía una contravención del artículo 150 Superior, sí iba en contra de la Constitución que la norma analizada, situara el cargo de agente de tránsito en el nivel asistencial, lo cual implicaba que los requisitos para acceder a su desempeño, fueran menos rígidos a los necesarios, toda vez que solo exigía, dependiendo de la categoría del municipio, un mínimo de educación básica primaria o tres años, circunstancia que desconocía las funciones ejercidas y encomendadas a estos empleados, por tanto, ameritaban conocimientos más específicos. Nótese, como el Tribunal Constitucional en su providencia en ningún momento indicó que el cargo de agente de tránsito debía ser catalogado en el nivel técnico, simplemente señaló que a la luz de la Carta Política era desacertado prever que los
requisitos para desempeñar dicho empleo, fueran demasiado precarios para el carácter esencial de la función que el legislador les había otorgado, especialmente en las Leyes 105 de 1993 y 769 de 2002, por tal motivo, se conminó a que expidiera una normativa que atendiera los parámetros allí señalados. Conforme a ello, la sentencia de exequibilidad reseñada, no confirió derecho alguno al demandante respecto del nivel jerárquico de su cargo, pues dicha facultad corresponde al Congreso de la República en atención a su libertad de configuración y al deber que tiene de conciliar los requisitos y funciones que se exigen para un empleo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia citada señaló: «[…] los agentes de tránsito pertenecientes a la Policía Nacional, acreditan preparación específica como tales y son bachilleres, pero no necesariamente son técnicos o tecnólogos. Y, siendo esta preparación, uno de los puntos de comparación para determinar que lo exigido a los agentes de tránsito de las entidades territoriales, resulta precaria; mal haría la Corte en ubicar a los últimos en el nivel técnico, cuando los primeros, que tienen –se insiste – preparación específica para ejercer como autoridad, no lo están necesariamente. La determinación de ello corresponde al legislador, tal como lo hizo mediante el decreto 1791 de 2001, en el caso de los requisitos para ser agente de tránsito perteneciente a los cuerpos especializados de tránsito de la Policía Nacional. Por esto, la Corte declarará exequible el artículo 19 del Decreto-Ley, por el cargo
referido a la exclusión del empleo de agente de tránsito del nivel técnico en las entidades territoriales. […]» (Subrayas fuera de texto). No es de recibo entonces el argumento expuesto por la parte demandante en el sentido de que a partir de la expedición de esta sentencia se le debe homologar y cancelar el salario y demás prestaciones conforme al nivel técnico y no asistencial, pues es claro que ello no fue ordenado en la sentencia, solo, se reitera, se consideró que los requisitos exigidos en el Decreto 785 de 2005, respecto del empleo de agente de tránsito, eran mínimos dado que su labor no correspondía con en el nivel asistencial.
En conclusión: la sentencia C-577 de 2006 no otorgó el derecho per se al señor Wilson Augusto Ciro Idárraga a ser jerarquizado en el nivel técnico, en su condición de agente de tránsito de Rionegro, Antioquia, simplemente le dejó la función al legislador para que acorde con sus competencias profiriera la normativa correspondiente a la jerarquización de los agentes de tránsito, acorde con argumentos esbozados por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia.
Segundo problema jurídico ¿El demandante en calidad de agente de tránsito código 403, grado 08, nivel asistencial, tiene derecho a percibir el salario y demás prestaciones previstas para el nivel jerárquico técnico, antes de la homologación efectuada por parte del ente territorial demandado, a través del Decreto 531 de 2011? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al pago de sus salarios y demás prestaciones en el nivel técnico a partir
de la entrada en vigencia de la Ley 1310 de 2009, toda vez que no demostró los requisitos exigidos por la citada normativa. Estructura orgánica de las entidades territoriales en el empleo público De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, «[…] en el Estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológica-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional. […]» En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 125 Superior los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Así, la carrera administrativa ha sido definida como
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.