CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01847-01(0360-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01847-01(0360-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Improcedentes sobre las mesados causadas con anterioridad al reconocimiento pensional / INDEXACION – Reconocimiento No es procedente reconocer los intereses moratorios solicitados por la demandante sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho, de la forma como lo solicita la demandante. le asiste razón al a quo en ordenar la indexación de todas las mesadas pensionales y el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten por aplicación de la indexación, a partir de la fecha en que debieron pagarse cada una de ellas pues, se repite, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por criterios de justicia y equidad el pensionado no debe recibir mesadas devaluadas por culpa del atraso en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades de pensiones. Las mesadas pensionales causadas desde el 26 de marzo 2007 en favor de la demandante deberán indexarse con la fórmula expuesta por el tribunal de instancia en la sentencia apelada, y como consecuencia de ello tiene derecho a que se le paguen las diferencias causadas por aplicación de la indexación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01847-01(0360-16)
Actor: MARÍA AUXILIO ZULUAGA IDÁRRAGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011 Sentencia 0133-2018 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Auxilio Zuluaga Idárraga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Fundamentos fácticos relevantes1
1. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP, reconoció una pensión gracia a la docente María Auxilio Zuluaga Idárraga, mediante Resolución n.º 003296 de 4 de agosto de 2011, efectiva a partir del 26 de marzo de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus pensional.
2. A la demandante se le incluyó en nómina y se le pagó el retroactivo pensional el mes de octubre de 2011.
3. La señora Zuluaga Idárraga el 29 de abril de 2013, presentó petición ante la
UGPP tendiente al pago de intereses moratorios o subsidiariamente la indexación o corrección monetaria por la mora en el pago de la pensión gracia reconocida a favor de esta, con efectividad fiscal a partir de 10 de diciembre de 2007.
4. La entidad demandada, mediante oficio No. UGPP 20132101273381 de 21 de mayo de 2013 no accedió a ninguna de las dos pretensiones, con fundamento en que los intereses moratorios solo proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo
o corregirlo.3 1 Folios 1 y 2. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, sección segunda. Módulo: Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso se observa a folio 53 que, el a quo señaló: «[…] Se formuló por la demandada la de «inexistencia de la obligación» la cual se resolverá con la sentencia, ya que se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. En relación con la excepción de «prescripción», la misma solo puede ser resuelta al momento de proferir sentencia por tratarse del derecho a la pensión de carácter imprescriptible, y en dado caso solo se podrá predicar de algunas mesadas pensionales, haciéndose» necesario estudiar el fondo de la controversia previo a resolver la excepción propuesta. Además, el Despacho no encuentra excepción alguna que deba ser declarada de oficio en esta etapa procesal. […]» No se interpusieron recursos contra dicha decisión. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última4. En el presente caso a folios 53 vto., en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto
a las pretensiones, el concepto de violación de las normas invocadas, los argumentos de defensa y el problema jurídico, así: «[…] 4.1. PRETENSIONES: La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la resolución No. UGM 003296 del 4 de agosto de 2011, proferida por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de gracia de la demandante. Igualmente solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. UGPP 20132101273381 del 21 de mayo de 2013, proferida (sic) por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en el pago de su pensión. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada a cancelar dichos intereses, o en subsidio, la indexación o corrección monetaria por la mora en el pago de su pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2007. Finalmente pretende que se condene en costas a la entidad demandada. 4.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EN LA DEMANDA: La parte demandante argumenta que en el caso en concreto, se desnaturalizó el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual señala el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, pues al haber superado la entidad demandada el término legalmente establecido para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada,
desatendió tanto el derecho de petición, como el derecho al debido proceso, el cual se aplica en virtud del artículo 29 de la norma de normas, a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, desatención que conlleva a una sanción por el no pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.3. DEFENSA: La parte demandada dentro del término de traslado de la demanda, señala que se opone a todas las pretensiones de la demanda, es decir, a que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas de dinero allí reconocidas y la condena en costas del proceso. Manifiesta que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo proceden por el valor de las mesadas legalmente reconocidas dejadas de sufragar, es decir, por las mesadas causadas por periodos reconocidos, y en el presente caso, aduce que no aplica lo dispuesto en tal normatividad, pues al demandante se le reconoció el retroactivo pensional. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, sección segunda. Módulo: Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4.4. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación por gracia a la señora MARÍA AUXILIO ZULUAGA IDÁRRAGA, efectuándose un
análisis si es procedente el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […]» Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió el 7 de septiembre de 2015 sentencia escrita en la que i) declaró la nulidad parcial de los dos actos acusados, ii) ordenó a la entidad demandada reconocer y a pagar a la señora Zuluaga Idárraga la diferencia que resulta entre las mesadas efectivamente pagadas a esta y la mesadas con aplicación de la indexación, a partir de la fecha en la cual debió efectuarse el pago de las misma, y que la suma cancelada por mesadas pagadas de manera tardía se actualizara con el IPC inicial a la fecha de pago y el final a la ejecutoria de la providencia, con los respectivos descuentos de salud y; iii) negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, el tribunal citó la sentencia de 25 de agosto de 20056 del Consejo de Estado y la sentencia C-601 de 20007 de la Corte Constitucional para sustentar que en la primer providencia se señala que la pensión gracia por consagrarse en normas especiales no puede regirse por normativas de carácter general, y que la segunda providencia, declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que la norma aplica para todas las pensiones de jubilación, vejez o invalidez, incluso para las exceptuadas por el artículo 279 de la citada ley. Sin embargo, en criterio del tribunal la pensión gracia se creó para nivelar a aquellos maestros que se encontraban en desigualdad de condiciones frente a los
docentes nacionales, lo que la hace distinta de las pensiones ordinarias de jubilación, invalidez o de las que se reconocen por fallecimiento del afiliado o pensionado, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000. Con el anterior argumento, el tribunal consideró improcedente el pago de intereses moratorios sobre mesadas atrasadas de pensiones gracia y, además, porque aquellos intereses pedidos no se causan por el no reconocimiento pensional sino a partir del acto que reconoce la prestación y por el pago tardío de las mesadas pensionales. Sin embargo, respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada arguyó que sí debía ordenarse, porque si bien la certificación que reposa a folio 17 del expediente da cuenta que las mesadas pensionales fueron ajustadas anualmente, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, las mismas no fueron indexadas a la fecha del pago, es decir al mes de octubre de 2011. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada. 5 Fls. 69-75. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de agosto de 2005, Radicado No. 17001233100020020088201 (2785049), M.P. Jesús María Lemus Bustamante, Demandante: Rafael Oxfaro Bustamante Henao. 7 Corte Constitucional, Acción pública de inconstitucionalidad, sentencia del 24 de mayo de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, Demandante: Jun de Jesús Robles Vivas.
RECURSO DE APELACIÓN
Demandante: 8 manifestó que el tribunal de instancia introdujo una restricción normativa que no fue prevista en la sentencia C-601 de 2000, para lo cual señaló que toda suma que se cobre por el simple retardo o incumplimiento del pago de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como intereses de mora, según el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. Recalca que conforme al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, la entidad tenía como plazo para reconocer y pagar la pensión gracia, seis meses a partir de la solicitud de reconocimiento que hizo la demandante, es decir hasta el 7 de diciembre de 2007.
Entidad demandada: 9 alega que no hay norma expresa especial para el régimen de la pensión gracia, que permita el reconocimiento de indexación sobre mesadas pensionales, como sí existe en el régimen general de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 141 creó este beneficio, pero solo para las pensiones de vejez, jubilación, invalidez y de sustitución o sobreviviente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada10: Afirmó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 están condicionados a la mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, pero a partir de la fecha del acto administrativo que reconoce el derecho y únicamente para las pensiones que menciona la ley. Por otro lado, aseveró que la administración no está facultada para actualizar de manera oficiosa el reconocimiento de obligaciones laborales, porque no hay norma legal que así lo autorice. El único facultado es el juez administrativo, que puede
ordenar el ajuste monetario de aquellas sumas fijas conforme al artículo 178 del CPACA. Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas impuesta por el tribunal. En relación con este punto sostiene que el funcionario judicial no tiene la obligación de proferir condena sobre este aspecto, solo excepcionalmente: en la medida en que se pueda comprobar los gastos del proceso y si la parte vencida actuó de mala fe o con temeridad.
El Ministerio Público: 11 solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
Abordó el problema jurídico de la indexación e hizo referencia al desarrollo jurisprudencial sobre el tema y, con base en lo anterior, concluyó que el reconocimiento a la indexación pensional es incompatible con el reconocimiento de intereses moratorios. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 171. CONSIDERACIONES Competencia 8 Folios 79 a 82. 9 Folios 83 a 85. 10 Folios 156 a 161. 11 Folios 163 170. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, según lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso13, cuando ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en los siguientes interrogantes: 1. ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el supuesto retraso en el
reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante? En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior, 2. ¿Procede la indexación de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde el 27 de marzo de 2007? Primer problema jurídico ¿Es procedente el pago de intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el supuesto retraso en el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión gracia de la demandante, conforme pasa a explicarse: El artículo 5314 de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento. Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró los intereses de mora tratándose de mesadas pensionales, al respecto: 12 El Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 14 «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales […]» «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» Ahora bien, a pesar de que a voces del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen de docentes está exceptuado de la aplicación de lo previsto en el citado artículo: «ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. […]<Aparte subrayado condicionalmente
EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. […]»; la Corte Constitucional en Sentencia C-601 de 200015 sostuvo que tal indemnización se debe cancelar incluso cuando se trata de las pensiones que se encuentren en las excepciones previstas en la citada normativa. Al respecto, se cita lo siguiente de la aludida sentencia: «[…] De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible. Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados
por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real situación de la economía es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley. […]» Entonces, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio, pero esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se 15 Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.
Referencia: expediente D-2663. PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.»
(Negrillas y subrayas del texto). ? Corte Constitucional. Sentencia del 24 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz.
Referencia: expediente D-2663. reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.
Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación16. En ese sentido, significa que, por el contrario, no es procedente el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el retraso en el reconocimiento de la pensión gracia, es decir sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, supuesto de hecho en el que se edifican
las pretensiones en el presente asunto como se dilucida seguidamente: En el presente caso se observa que la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP, reconoció una pensión gracia a la docente María Auxilio Zuluaga Idárraga, mediante Resolución n.º 003296 de 4 de agosto de 201117, efectiva a partir del 26 de marzo de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus pensional. Asimismo, se lee18 que la citada resolución fue notificada a la demandante el 19 de agosto de 2011 y conforme al reporte histórico la entidad pagadora desembolsó el valor correspondiente a la primera mesada pensional y al retroactivo de las mesadas causadas por valor de $100.884.306.74 en el mes de octubre de 201119. De la Resolución 003296 de 4 de agosto de 2011, se infiere que la demandante había solicitado su reconocimiento a la pensión el 9 de agosto de 2007, y asimismo se constata que en la petición elevada ante la entidad demandada y en la demanda de la referencia la señora Zuluaga Idárraga solicitó el pago de intereses a partir del 10 de diciembre de 2007, que según la demandante corresponde al «día siguiente del vencimiento del plazo legal establecido para haberse efectuado el reconocimiento»20 Por tanto, los intereses que reclama la demandante corresponden por el retraso en el reconocimiento de la pensión, y no sobre mesadas causadas con posterioridad al reconocimiento pensional, por lo cual es claro entonces que no es procedente reconocer los intereses moratorios solicitados, porque el supuesto de hecho alegado en el sub lite para deprecar dichos intereses, no encuadra en el
supuesto legal que se fijó para acceder a ellos, luego no se puede hacer extensiva una interpretación no contemplada en la norma.
En conclusión: No es procedente reconocer los intereses moratorios solicitados 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). 17 Folio12. 18 Folio 15. 19 Folio17. 20 Folios 2 y 19. por la demandante sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho, de la forma como lo solicita la demandante.
Segundo problema jurídico ¿Procede la indexación de todas las mesadas pensionales causadas desde que la demandante adquirió el estatus pensional, es decir desde el 26 de marzo de 2007? De ser positiva la respuesta anterior, ¿Procede el pago de las diferencias entre el valor pagado por las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante en aplicación de la indexación? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Las mesadas pensionales causadas desde el 27 de marzo deberán indexarse y por ende, procede el pago a favor de la la demandante de las diferencias que resulten aplicada la indexación, como se sustenta a continuación. Indexación de la mesada pensional En efecto, para la Subsección es procedente liquidar y pagar de forma indexada todas las mesadas pensionales reconocidas a la demandante desde que adquirió su estatus pensional, porque como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación la indexación es el mecanismo que permite a los pensionados no recibir mesadas devaluadas por culpa del atraso en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades de pensiones. Al respecto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 7 de febrero de 2013 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo respecto a la aplicación de la indexación sobre mesadas pensionales lo siguiente: «[…] En ese orden de ideas lo primero que se recuerda frente a la indexación de la primera mesada pensional, es que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, que el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. […]»21 (Subraya de la Subsección) Con base en la jurisprudencia citada, procede la indexación en el presente caso sobre las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales en términos de equidad, habida consideración de que el estatus de la pensión gracia lo obtuvo la demandante tres años antes de expedirse el acto del reconocimiento, es decir, había transcurrido un significativo lapso entre la causación del derecho y el
reconocimiento efectivo del mismo. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2013. Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: María Stella Rojas de Beltrán. Demandado: Municipio de Palmira. Radicación 76001-23-31-000-2008-00785-01(0268-12). Por tanto, una vez la señora Zuluaga recibió su primera mesada pensional solo hasta el año 2011, dicha suma ya se encontraba desvalorizada al igual que el valor pagado por el retroactivo, toda vez que el monto de la pensión se fijó con base en el salario devengado por esta en el año 2007, año de adquisición del estatus pensional. En efecto, se observa que en la Resolución UGM 003296 del 4 de agosto de 201122, la entidad le reconoció una pensión gracia a la demandante por la suma de $1.153.024 a partir del 26 de marzo de 2007, y según el reporte de la entidad bancaria que obra a folio 17 se le incluyó en nómina de pensionados a partir de octubre de 2011 y en este mismo mes se le pagó el retroactivo pensional. Igualmente, en la Resolución UGPP 20132101273381 del 21 de mayo de 201323, proferida por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de la indexación como pretensión subsidiaria, se lee que el derecho pensional se reconoció en cumplimiento de un fallo de tutela, y que la indexación se negó por cuanto en dicha providencia no se ordenó. En criterio de la entidad, hasta tanto no mediara
sentencia judicial no es posible otorgar la indexación de ningún retroactivo. Por tanto, le asiste razón al a quo en ordenar la indexación de todas las mesadas pensionales y el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten por
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