CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01862-01(2275-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01862-01(2275-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA – Mala conducta / CAUSAL DE MALA CONDUCTA – Aplazamiento de ascenso en el escalaf(cid:243)n / SANCION DISCILINARIA – No tiene la virtualidad de legitimar una mala conducta / PENSION GRACIA – Reconocimiento / CONDENA EN COSTAS – No realizo anÆlisis sobre la necesidad de la condena No obra en el expediente ni en la resoluci(cid:243)n sancionatoria, prueba alguna que permita a la Sala hacer una apreciaci(cid:243)n certera para dilucidar la gravedad de la conducta objeto de sanci(cid:243)n, sin embargo, del anÆlisis del caso, y del acervo probatorio, la Sala encuentra que el sancionado cumpli(cid:243) la sanci(cid:243)n sin haberla refutado, y encuentra que a lo largo de su carrera docente, no fuØ objeto de otra sanci(cid:243)n disciplinaria, sin dejar de lado, que en el aæo de 1998 fuØ exaltado por su calidad humana y por el ejercicio de su profesi(cid:243)n docente. La Sala se permite concluir para el caso en concreto, que de los antecedentes acreditados sobre la conducta del docente, Øste ha gozado de buena conducta, y ha sido reconocido y felicitado por ello; en tanto, que el aplazamiento en el ascenso del Escalaf(cid:243)n Nacional Docente, por s(cid:237) mismo no tiene la virtualidad de legitimar una mala conducta en su amplio espectro, que conlleve a considerar la no concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia, pues el acto administrativo sancionatorio, seæala la causal, pero no
soporta probatoriamente la conducta por la cual fue objeto de la misma, y en consecuencia, no se puede valorar con la certeza necesaria, para negar la prestaci(cid:243)n solicitada. Ahora bien, teniendo en cuenta que en los actos administrativos demandados, en la contestaci(cid:243)n de la demanda, en el escrito de apelaci(cid:243)n y en los alegatos de conclusi(cid:243)n, la demandada solo ha debatido el requisito de la buena conducta, se entiende que el demandante cumple los demÆs requisitos necesarios para solicitar el reconocimiento a la pensi(cid:243)n gracia; y conforme a la informaci(cid:243)n comprendida en los certificados de tiempos de servicio que se encuentran en el expediente administrativo del docente, cuyos archivos se identifican a continuaci(cid:243)n: “19-certificado de informaci(cid:243)n laboral-Causante”, “6Certificado de informaci(cid:243)n laboral-Causante” y “7-Certificado de informaci(cid:243)n laboral-Causante”, y as(cid:237) mismo, en la certificaci(cid:243)n expedida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Departamental de Antioquia en el archivo llamado “18-Certificado de informaci(cid:243)n laboralCausante”, se evidencia que el demandante ejerci(cid:243) como docente oficial nacionalizado en propiedad, de forma continua desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 31 de julio de 2013, es decir, por mÆs de 20 aæos; y que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad. En virtud de todo lo anterior, se concluye que
el accionante cumpli(cid:243) los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, en el art(cid:237)culo 15) numeral 2”) literal a) de la Ley 91 de 1989, y en las demÆs normas que rigen la materia, para acceder a la pensi(cid:243)n gracia reclamada, raz(cid:243)n por la cual, se confirmarÆ la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 46 LITERAL E / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTICULO 49 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-01862-01(2275-15)
Actor: JES(cid:218)S ESTEBAN PEL`EZ `LVAREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP TrÆmite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Incidencia de la mala conducta como presupuesto para negar el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.
La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual prosper(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el seæor Jesœs Esteban PelÆez `lvarez, solicit(cid:243) declarar la nulidad de las Resoluciones N” PAP 057218 de 10 de junio de 20112 mediante la cual, la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social CAJANAL E.I.C.E.3 neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia por no cumplir el requisito de la buena conducta establecido en el art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 19134; y la N” UGM 052469 de 19 de julio de 20125, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social6 – UGPP, resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra el anterior acto administrativo, confirmÆndola en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) ordenar a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia con las respectivas mesadas atrasadas, a partir del d(cid:237)a en que adquiri(cid:243) el status, es decir, desde el 5 de diciembre de 2010, con los ajustes de ley, indexadas y con
1 Con el informe Secretarial de 19 de febrero de 2016 a folio 125. 2 Visto a folios 16 a 18. 3 En adelante CAJANAL 4 “Que crea pensiones de jubilaci(cid:243)n a favor de los Maestros de Escuela” 5 Visto a folios 19 a 20. 6 En adelante UGPP. los intereses comerciales y moratorios. Finalmente suplic(cid:243) que se condene al accionado en costas y al pago de las agencias en derecho. 1.2. HECHOS EN LOS QUE FUND(cid:211) SUS PRETENSIONES El accionante demand(cid:243) la nulidad de los actos administrativos mencionados, pues considera cumplir todos los requisitos que gobiernan la pensi(cid:243)n gracia, como son la edad, tiempo de servicio y buena conducta durante su ejercicio docente. Respecto del requisito de la buena conducta, el cual fue determinante para que la entidad demandada negara el derecho pretendido por haber sido sancionado con aplazamiento del ascenso en el Escalaf(cid:243)n Nacional Docente por el tØrmino de 6 meses, mediante Resoluci(cid:243)n N” 048 de 19 de julio de 1989, expedida por la Junta Seccional de Escalaf(cid:243)n del Departamento de Antioquia, aleg(cid:243) que la sanci(cid:243)n ya fue cumplida y que no pueden sancionarlo nuevamente con la negaci(cid:243)n del derecho. 1.3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACI(cid:211)N Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes:
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 29, 48, y 53. Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1. Decreto Ley 2277 de 1979, art(cid:237)culo 36 literal f). Decreto 2480 de 1986, art(cid:237)culo 7”. Ley 200 de 1995, art(cid:237)culo 34. Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 11, 30 y 32. Ley 115 de 1994, art(cid:237)culo 115. Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15 numeral 2”, literal a). Afirma que uno de los derechos de los educadores, es obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones de ley, y el hecho de hacer nugatorio el derecho de la pensi(cid:243)n gracia, por una sanci(cid:243)n que ya fuØ cumplida y que se encuentra prescrita en virtud de los dispuesto en el art(cid:237)culo 7” del Decreto 2840 de 19867, en consonancia con el art(cid:237)culo 37 de la Ley 200 de 1995, y los art(cid:237)culos 30 y 32 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico – Ley 734 de 2002, vulnerar(cid:237)a lo dispuesto sobre la prescripci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria. Asevera que la entidad demandada vulner(cid:243) el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia al negar el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, por inaplicar el
principio non bis in (cid:237)dem y cosa juzgada, toda vez que el demandante ya cumpli(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta y negarle el derecho pretendido, ser(cid:237)a juzgarlo y sancionarlo dos veces por el mismo hecho, generando mas gravosa su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. As(cid:237) mismo, argument(cid:243) que la mala conducta como causal para la pØrdida de la pensi(cid:243)n gracia, debe ser el resultado de un anÆlisis mas complejo, que lleve a la convicci(cid:243)n de que durante su vinculaci(cid:243)n, el docente asumi(cid:243) un comportamiento recriminable; aunado a ellos, es contraproducente considerar que una conducta aislada tenga la capacidad para hacer nugatorio el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n reclamada. 1.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda8, precisando que los actos administrativos gozan de legalidad, puesto que a su juicio, resulta improcedente reconocer la pensi(cid:243)n reclamada en favor de un docente que ha sido sancionado disciplinariamente, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 4”, numeral 4” de la Ley 114 de 1913. 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 - RØgimen Disciplinario (…) Sancionado un educador, prescribe la sanci(cid:243)n en un (1) aæo calendario cuando
se trate de deberes y prohibiciones y en tres (3) aæos cuando se trate de causales de mala conducta.” 8 Escrito de la contestaci(cid:243)n de la demanda de fecha 22 de abril de 2014 – folios 40 a 50 del expediente. Propuso las siguientes excepciones que denomin(cid:243): (i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, puesto que los actos administrativos demandados fueron emitidos por autoridad competente, observando la ritualidad para su creaci(cid:243)n y ejecutoria, y tanto los motivos en que se erigen como la motivaci(cid:243)n son consistentes y congruentes con las normas superiores; (ii) inexistencia de la obligaci(cid:243)n demandada, al estimar que el demandante estÆ reclamando un derecho que no le asiste pues carece de uno de los requisitos para ello, como lo es el haber observado buena conducta; y (iii) prescripci(cid:243)n, de las acciones y derechos cada 3 aæos.
1.5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 27 de febrero de 20159, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos demandados, y a consecuencia de ello, como restablecimiento del derecho, orden(cid:243) a la UGPP a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia al accionante en cuant(cid:237)a del 75% del promedio mensual devengado durante el œltimo aæo de servicios anterior a la fecha de la causaci(cid:243)n del derecho, esto es, desde el 5 de diciembre de 2009 al 4 de diciembre de 2010; declar(cid:243) impr(cid:243)spera la
prescripci(cid:243)n; y conden(cid:243) en costas a la parte demandada por concepto de agencias en derecho por valor de $5.000.00; todo bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con el material probatorio recaudado, advirti(cid:243) que el demandante cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia por haber acreditado los requisitos de edad, tiempo de servicio y buena conducta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913. Respecto al requisito de la buena conducta, sostuvo que un hecho aislado no es suficiente para negar el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, basÆndose en las tesis jurisprudenciales del Consejo de Estado10 y en la sentencia C-341 de 14 de mayo de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 9 Folios 69 a 79. 10 en las sentencias proferidas por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B , de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia del doctor V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, expediente N” 0869-2009; y 7 de septiembre de 2006 con ponencia del doctor Alejandro Ord(cid:243)æez Maldonado, expediente N” 48962004. Finalmente conden(cid:243) en costas a la demandada por concepto de agencias en derecho por valor de $5.000.000, tomando como fundamento lo establecido en el art(cid:237)culo 188 de la Ley 1437 de 2011, sin que se evidencie en la sentencia, el anÆlisis que justifique su imposici(cid:243)n.
1.6. LA APELACI(cid:211)N La parte demandada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad11, bajo los mismos argumentos presentados en la contestaci(cid:243)n de la demanda, los cuales se pueden resumir as(cid:237): Considera que no se puede reconocer la prestaci(cid:243)n solicitada, cuando el accionante incumpli(cid:243) el requisito seæalado en el art(cid:237)culo 4” numeral 4” de la Ley 114 de 1913, concretamente el de observar buena conducta, ya que fuØ sancionado disciplinariamente mediante Resoluci(cid:243)n N” 048 de 19 de julio de 1989. En consecuencia, solicita revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Con relaci(cid:243)n a la condena en costas, considera que el monto de $5.000.000 ademÆs de no estar justificado de acuerdo a la actuaci(cid:243)n de las partes en el proceso, estima que debe ser en una cuant(cid:237)a menor, puesto que estima haber ejercido los medios suficientes para defender y sustentar la legalidad de los actos administrativos demandados si medidas dilatorias, y dada la naturaleza, calidad y duraci(cid:243)n del proceso. 1.7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presenta alegatos de conclusi(cid:243)n12 bajo los mismos argumentos presentados en la contestaci(cid:243)n de la demanda y en el escrito de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, no se hace necesario referirse nuevamente a ello.
La parte demandante y el Ministerio Pœblico guardaron silencio en esta instancia. 11 Folios 82 a 87. 12 Folio 124.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico, (iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n.
(i) COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, Østa Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que orden(cid:243) a la UGPP reconocer y pagar una pensi(cid:243)n gracia al accionante. Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n
por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)” (ii) PROBLEMA JUR˝DICO Corresponde a la Sala establecer: ¿Si el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente por la Junta Seccional de Escalaf(cid:243)n del Departamento de Antioquia, mediante Resoluci(cid:243)n N” 048 de 19 de julio de 1989 con aplazamiento del ascenso en el Escalaf(cid:243)n Nacional Docente por el tØrmino de 6 meses, a consecuencia de hechos relacionados con el art(cid:237)culo 46, literal e)13 del Decreto N” 2277 de 197914, debe considerarse como causal de mala conducta para impedir el reconocimiento del derecho a la pensi(cid:243)n gracia? (iii) RESOLUCI(cid:211)N DEL RECURSO DE APELACI(cid:211)N. 2.3.1. El cargo formulado ProcederÆ la Sala a realizar un anÆlisis de la sanci(cid:243)n impuesta al demandante con fundamento en las normas relacionadas con la mala conducta tipificada en el Estatuto Nacional Docente y desde la perspectiva de las normas que rigen la pensi(cid:243)n gracia, as(cid:237) como de los argumentos expresados por apelante y de los
hechos del caso sub lite, a fin de establecer si la conducta desplegada por el accionante que se encuentra enmarcada en el art(cid:237)culo 46, literal e) del Decreto 2277 de 1979, en la resoluci(cid:243)n sancionatoria, tenga la magnitud para hacer nugatorio el derecho aludido. As(cid:237) mismo, se abordarÆ la condena en costas por concepto de agencias en derecho, desde la perspectiva de la normatividad que rige el asunto, la conducta y los hechos probados en el proceso. Analizado el expediente administrativo del actor, contenido en el CD aportado por la parte demandada a folio 50, se encuentra copia de la Resoluci(cid:243)n N” 048 de 19 de julio de 1989, en el archivo llamado “21-Documentos no requeridos – Causante”, que tambiØn se puede observar en documento f(cid:237)sico en los folios 26 y 27 del expediente, aportado por el demandante; mediante la cual, la Junta 13 Art. 46, Lit. e) Decreto 2277 de 1979: “Aplicaci(cid:243)n de castigos denigrantes o f(cid:237)sicos a los educandos.” 14 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” Seccional de Escalaf(cid:243)n del Departamento de Antioquia sancion(cid:243) al actor con aplazamiento en el ascenso en el escalaf(cid:243)n nacional docente por el tØrmino de 6 meses, ante hechos constitutivos de mala conducta que se tipific(cid:243) en la causal establecida en el literal e)15 del art(cid:237)culo 46 del Decreto N” 2277 de 1979, sin que
se especifique la conducta que di(cid:243) origen a la sanci(cid:243)n. Ahora bien, con relaci(cid:243)n a las casuales de mala conducta, el art(cid:237)culo 46 del decreto referido dispone: “Secci(cid:243)n 4a. MALA CONDUCTA E INEFICIENCIA PROFESIONAL Art(cid:237)culo 46”.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. (…) e. Aplicaci(cid:243)n de castigos denigrantes o f(cid:237)sicos a los educandos; (…)” (subrayado no es del texto original) La Junta de Escalaf(cid:243)n de Antioquia impuso al docente la sanci(cid:243)n consagrada en el numeral 1” del art(cid:237)culo 49 ib(cid:237)dem, la cual reza: “Sección 5a. SANCIONES. Art(cid:237)culo 49”.- Sanciones por mala conducta. Los docentes que incurran en las causales de mala conducta establecidas en este Decreto se harÆn acreedores a las siguientes sanciones:
1. Aplazamiento del ascenso en el escalaf(cid:243)n por un tØrmino de seis (6) a doce (12) meses; (…)” (subrayado no es del texto original) 2.3.2. Tesis jurisprudencial de la Corporaci(cid:243)n – Mala conducta docente. 15 Art. 46, Lit. e) Decreto 2277 de 1979: “Aplicaci(cid:243)n de castigos denigrantes o f(cid:237)sicos a los educandos.” Procede la Sala a exponer la posici(cid:243)n jurisprudencial que ha sostenido la
Corporaci(cid:243)n en forma reiterada sobre el concepto de “mala conducta docente” como presupuesto para hacer nugatorio el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 4”, numeral 4” de la Ley 114 de 1913, as(cid:237): El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 25 de septiembre de 1997, Expediente Nº 15734, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, dijo: “(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestaci(cid:243)n. La mala conducta como causal para la pØrdida de la pensi(cid:243)n gracia, debe ser el resultado de un anÆlisis que lleve a la convicci(cid:243)n de que durante su vinculaci(cid:243)n el docente asumi(cid:243) un comportamiento recriminable; no se trata de una actuaci(cid:243)n considerada de manera aislada.” En caso similar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicaci(cid:243)n No.1321-1999, precis(cid:243): “Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”;
tal expresi(cid:243)n no puede entenderse referida a una situaci(cid:243)n determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observ(cid:243), como quiera que la prestaci(cid:243)n debatida fue concebida como un est(cid:237)mulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicaci(cid:243)n. El actor labor(cid:243) por mÆs de 20 aæos al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participaci(cid:243)n en una huelga, Øste s(cid:243)lo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada. La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultar(cid:237)a justo que un s(cid:243)lo hecho sirva como parÆmetro de evaluaci(cid:243)n y sea Øste esgrimido como raz(cid:243)n para decidirle en forma adversa el derecho pensional. . Ha de precisarse, ademÆs, que el art(cid:237)culo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, ademÆs de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho seæalado, estar(cid:237)a incurriØndose en una doble sanci(cid:243)n por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensi(cid:243)n gracia, se trata es de evaluar si
a travØs de la prestaci(cid:243)n de sus servicios como educador, el beneficiario observ(cid:243) un comportamiento negativo frente al medio escolar.” En sentencia de 12 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve - Expediente No. 2045-2009, se expres(cid:243) lo siguiente: “La Sala no pasa por alto que, en relación con el requisito de la buena conducta exigido para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, se ha venido sosteniendo que los hechos considerados como causales de mala conducta deben ser reiterados durante el ejercicio de la actividad docente o aislados, pero de tal gravedad, que ameriten la negativa del reconocimiento prestacional. No obstante lo anterior, como quedo visto, en el caso concreto al demandante le fue impuesta la sanci(cid:243)n mÆs drÆstica de que puede ser objeto un docente, esto es, la exclusi(cid:243)n del escalaf(cid:243)n lo que le trajo consigo la destituci(cid:243)n del cargo que ven(cid:237)a desempeæando en el Distrito Capital, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 70 del Decreto 2480 de 1986, con ocasi(cid:243)n de haberse acreditado mediante proceso disciplinario el abandono de su cargo como docente oficial. Entonces, la negativa al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia no se determina por el abandono del cargo per se, sino que deben tenerse en cuenta las
circunstancias especiales en que Øste ocurre, as(cid:237) como las consecuencias de tal comportamiento respecto del docente como del entorno escolar.” En la misma l(cid:237)nea se pronunci(cid:243) esta Subsecci(cid:243)n, en sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisett Ibarra VØlez. Radicaci(cid:243)n 0688-2015: “(…) se afirma que el único antecedente censurable dentro del extenso ejercicio como docente, se reduce a una sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n sin remuneraci(cid:243)n que le fuØ impuesta por abandono del cargo; sin embargo, si bien es cierto que la misma estÆ prevista por el Decreto 2277 de 1977 como una causal de mala conducta, por la Ley 200 de 1995 y por la Ley 734 de 2002, como una falta grav(cid:237)sima, tambiØn lo es que dicha sanci(cid:243)n fuØ cumplida, y se observa que desde su nombramiento en el aæo de 1977, la demandante estuvo vinculada a la educaci(cid:243)n en diferentes instituciones educativas del municipio de Neiva, sin dejar de lado el ascenso que se logra al cumplir ciertos requisitos, que demuestran la conducta desplegada por el beneficiario durante el tiempo requerido para tal fin, tanto acadØmica como comportamental. Por lo tanto, la conducta sancionada, por tratarse de un hecho aislado que no posee la fuerza suficiente para ser recriminable en cuanto a la pensi(cid:243)n gracia se
refiere, dado el largo ejercicio del cargo que despleg(cid:243) como docente demostrando en general buena conducta, no merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho solicitado.” 2.3.2. Resoluci(cid:243)n del caso concreto. Estando clara la l(cid:237)nea jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n, respecto del concepto de la mala conducta docente, procede la Sala a realizar el anÆlisis fÆctico del caso sub lite, con miras a establecer si la sanci(cid:243)n impuesta al docente puede tener la virtud de impedir el reconocimiento de la prestaci(cid:243)n solicitada. De acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor, dentro de su extenso ejercicio como docente, tuvo una sanci(cid:243)n impuesta mediante Resoluci(cid:243)n N” 048 de 19 de julio de 1989, la cual consisti(cid:243) en el aplazamiento del ascenso en el escalaf(cid:243)n por un tØrmino de seis (6) meses, fecha para la cual ostentaba el grado 4 del Escalaf(cid:243)n Nacional Docente. Se observa tambiØn, que desde su nombramiento ocurrido en el aæo de 1980, estuvo vinculado a la educaci(cid:243)n en diferentes instituciones educativas, sin dejar de lado, que de conformidad con la informaci(cid:243)n contenida en el Formato (cid:218)nico para la Expedici(cid:243)n de Historia Laboral visible a folio 21 del expediente, se encuentra en el grado 14 del Escalaf(cid:243)n Nacional Docente, situaci(cid:243)n que se confirma en el
Certificado de Tiempo de Servicio que se identifica en el archivo llamado “6Documentos no requeridos – Causante” del archivo magnØtico mencionado, ascenso que se obtiene al cumplir determinados requisitos y que denotan la conducta desplegada por el educador durante el tiempo requerido para tal fin, en el plano acadØmico y comportamental. A folio 25 del expediente, se encuentra declaraci(cid:243)n presentada por el accionante ante la Notar(cid:237)a (cid:218)nica del Circulo Notarial de Puerto Berr(cid:237)o, as(cid:237) como en el archivo llamado “8-Declaraci(cid:243)n bajo gravedad de juramento, de honradez, buena conducta y consagración” contenido en el expediente administrativo, en los cuales el educador manifest(cid:243) bajo la gravedad del juramento haber observado buena conducta, idoneidad, superaci(cid:243)n, consagraci(cid:243)n y responsabilidad en el desempeæo de sus funciones. As(cid:237) mismo, se evidencia en el mismo medio electr(cid:243)nico, el documento llamado “17Certificado de antecedentes disciplinarios, emitido por la procuradur(cid:237)aCausante” de 1 de julio de 2011, donde se constata, que el demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. A folio 23 del expediente, se denota la Resoluci(cid:243)n N” 1212 de 15 mayo de 1998, mediante la cual, la alcald(cid:237)a municipal de Puerto Berr(cid:237)o y la Secretar(cid:237)a de
Educaci(cid:243)n del mencionado municipio, exaltaron las calidades humanas del actor, en su calidad de educador de la Escuela Normal Superior, por el apoyo brindado a la niæez, la juventud e inclusive a los adultos, a travØs del ejercicio de su profesi(cid:243)n. Ahora bien, no obra en el expediente ni en la resoluci(cid:243)n sancionatoria, prueba alguna que permita a la Sala hacer una apreciaci(cid:243)n certera para dilucidar la gravedad de la conducta objeto de sanci(cid:243)n, sin embargo, del anÆlisis del caso, y del acervo probatorio, la Sala encuentra que el sancionado cumpli(cid:243) la sanci(cid:243)n sin haberla refutado, y encuentra que a lo largo de su carrera docente, no fuØ objeto de otra sanci(cid:243)n disciplinaria, sin dejar de lado, que en el aæo de 1998 fuØ exaltado por su calidad humana y por el ejercicio de su profesi(cid:243)n docente. La Sala se permite concluir para el caso en concreto, que de los antecedentes acreditados sobre la conducta del docente, Øste ha gozado de buena conducta, y ha sido reconocido y felicitado por ello; en tanto, que el aplazamiento en el ascenso del Escalaf(cid:243)n Nacional Docente, por si mismo no tiene la virtualidad de legitimar una mala conducta en su amplio espectro, que conlleve a considerar la no concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia, pues el acto administrativo sancionatorio, seæala la causal, pero no soporta probatoriamente la conducta por la cual fue
objeto de la misma, y en consecuencia, no se puede valorar con la certeza necesaria, para negar la prestaci(cid:243)n solicitada. Ahora bien, teniendo en cuenta que en los actos administrativos demandados, en la contestaci(cid:243)n de la demanda, en el escrito de apelaci(cid:243)n y en los alegatos de conclusi(cid:243)n, la demandada solo ha debatido el requisito de la buena conducta, se entiende que el demandante cumple los demÆs requisitos necesarios para solicitar el reconocimiento a la pensi(cid:243)n gracia; y conforme a la informaci(cid:243)n comprendida en los certificados de tiempos de servicio que se encuentran en el expediente administrativo del docente16, cuyos
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