CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01866-01(2200-14)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01866-01(2200-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / NUEVA PETICI(cid:211)N – No revive tØrminos / DIFERENCIA SALARIAL Debe decirse que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho cuenta con el tØrmino de cuatro meses contados desde el d(cid:237)a siguiente de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, para solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho. De lo anterior, se logra inferir que tanto en el aæo 2010 como en el 2013, mediante peticiones separadas la actora solicit(cid:243) el reconocimiento de su diferencia salarial, causada por su nombramiento en encargo, por lo que no le asiste raz(cid:243)n al sugerir que se trata de solicitudes dis(cid:237)miles. As(cid:237), se concluye que desde la fecha de notificaci(cid:243)n del acto nœm. 008212 de 19 de noviembre de 2010, debe contarse el tØrmino de caducidad, pues en dicho acto se resolvi(cid:243) la solicitud de la actora referente a la diferencia salarial alegada, no siendo posible revivir tØrminos con la interposici(cid:243)n de una nueva petici(cid:243)n. As(cid:237), se tiene que el ejercicio del medio de control de 18 de noviembre de 2013, se impetr(cid:243) 3 aæos despuØs de haberse notificado el oficio que
en una primera oportunidad le neg(cid:243) el pago de las diferencias salariales reclamadas, quedando demostrado, que la actora no hizo uso de este medio de manera oportuna, dando lugar a que caducara, tal y como estÆ previsto en el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
D)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2013-01866-01(2200-14)
Actor: ALBA LUZ OLARTE L(cid:211)PEZ Demandado: FISCAL˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N Asunto : Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – diferencias salariales Ley 1437 de 2011 ========================================================== AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Se decide el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, por medio del cual se rechaz(cid:243) la demanda formulada por la seæora Alba Luz Olarte L(cid:243)pez contra la Naci(cid:243)n – Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
ANTECEDENTES La seæora Alba Luz Olarte L(cid:243)pez, en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del acto administrativo nœm. DSAF 001329 de 2 de abril de 2013, proferido por la Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a de Medell(cid:237)n, mediante el cual se neg(cid:243) a la actora el reconocimiento y pago de la diferencia salarial mensual causada a su favor entre el 28 de octubre de 2009 y el 9 de marzo de 2010 cuando fue nombrada en encargo como Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medell(cid:237)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se condene a reconocer y pagar la diferencia salarial total causada a su favor, as(cid:237) como sus prestaciones sociales, y la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de vejez. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 10 de febrero de 2014 rechaz(cid:243) por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la seæora Alba Luz Olarte L(cid:243)pez contra la Naci(cid:243)n – Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n (ff. 57 a 58 vto): Indic(cid:243) que revisado el expediente se encontr(cid:243) el Oficio nœm. 008212 de 19 de noviembre de 2010 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de la
demandante relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial derivada del encargo para el que fue designada, por lo que debi(cid:243) ser este oficio el acto demandado, y no el nœm. 001329 de 2 de abril de 2013. Seæal(cid:243) que al haber sido instaurada la demanda el d(cid:237)a 18 de noviembre de 2013, esto es, casi 3 aæos despuØs de haberse notificado el Oficio nœm. 008212 de 19 de noviembre de 2010, frente al cual no se interpusieron los recursos de ley, claramente oper(cid:243) la caducidad del medio de control de la referencia, toda vez que se super(cid:243) el plazo para demandar. Advirti(cid:243) que una petici(cid:243)n posterior no revive el tØrmino de caducidad del medio de control, por cuanto se entiende, que al haber sido resuelta por parte de la demandada la solicitud de reconocimiento de la diferencia salarial derivada del encargo en el que fue nombrada en el 2009, con antelaci(cid:243)n a la presentaci(cid:243)n de la œltima petici(cid:243)n, debe contabilizarse el tØrmino de caducidad desde la fecha en que se notific(cid:243) el primer acto. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Solicita la parte actora que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n (ff. 59 a 61): Anot(cid:243) que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechaz(cid:243) por caducidad la
demanda, argumentando que los tØrminos deb(cid:237)an contarse desde la fecha de notificaci(cid:243)n del Oficio nœm. 8212 de 19 de noviembre de 2010 que respondi(cid:243) la solicitud interpuesta por ella el 31 de mayo del mismo aæo, y no desde el Oficio nœm. 1329 de 2 de abril de 2013, expedido con ocasi(cid:243)n de la petici(cid:243)n de 8 de marzo de 2013. Aleg(cid:243) la recurrente, que lo resuelto en ese oficio nœm. 8212 de 19 de noviembre de 2010 «parece que no tuviera nada que ver con lo solicitado en el derecho de petici(cid:243)n elevado finalmente el 8 de marzo de 2013», pues en Øl, solo se le inform(cid:243) que su designaci(cid:243)n como Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medell(cid:237)n no generaba diferencia salarial, sin indicarle el porquØ; por el contrario, a su juicio, el Oficio nœm. 1329 de 2013 seæal(cid:243), que quien ocupaba ese cargo fue encargado en la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de Cundinamarca, por ende, «todo parece indicar, de acuerdo a su texto, que lo que all(cid:237) se revolvi(cid:243) fueron dos cosas totalmente distintas». Manifest(cid:243) que por lo anterior, no es clara la ocurrencia de la caducidad, pues las peticiones elevadas, tanto en el 2010 como en el 2013, no tienen identidad de
objeto. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Se procede a determinar si el tØrmino de caducidad, previsto por el literal d) del numeral 2 del art(cid:237)culo 164 del CPACA, en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la seæora Alba Luz Olarte L(cid:243)pez con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada por desempeæar otro cargo dentro de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, debi(cid:243) contarse a partir de la notificaci(cid:243)n del Oficio nœm. 8212 de 19 de noviembre de 2010 o desde el nœm. 1329 de 2 de abril de 2013. Caso en concreto El literal d), del numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA, establece el tØrmino de caducidad para ejercer los distintos medios de control de lo contencioso administrativo, entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes tØrminos:
“[…] OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberÆ ser presentada: […]
2. En los siguientes tØrminos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las
excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” Teniendo en cuenta la norma transcrita, debe decirse que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho cuenta con el tØrmino de cuatro meses contados desde el d(cid:237)a siguiente de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, para solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho. Se advierte que la seæora Alba Luz Olarte L(cid:243)pez acude a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo nœm. DSAF 001329 de 2 de abril de 2013, proferido por la Direcci(cid:243)n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal(cid:237)a de Medell(cid:237)n, mediante el cual le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la diferencia salarial mensual presuntamente causada a su favor entre el 28 de octubre de 2009 y el 9 de marzo de 2010 tiempo, en el que fue nombrada Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medell(cid:237)n en encargo. (ff. 45 a 54). El Tribunal Administrativo de Antioquia argument(cid:243) que dentro del material probatorio allegado al expediente se encuentra el Oficio nœm. 008212 de 19 de
noviembre de 20101, acto administrativo que resuelve una situaci(cid:243)n idØntica referente al no pago de las diferencias salariales que hoy pretende la demandante reclamar a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Diferencias salariales, que nuevamente fueron negadas mediante Oficio nœm. 001329 de 2 de abril de 20132. En consecuencia afirm(cid:243) el tribunal, que el acto demandable era el primer oficio, y frente al cual se debi(cid:243) contar el tØrmino de caducidad en el presente asunto. Con todo en lo anterior, para establecer si la demanda instaurada por la seæora Alba Luz Olarte contra la Naci(cid:243)n – Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, fue interpuesta dentro del tØrmino de caducidad, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se observa, que mediante Oficio nœm. 008212 de 19 de noviembre de 2010, expedido por la entidad demandada y notificado en la misma fecha, es decir, el 19 de noviembre de 2010, se neg(cid:243) el pago de las diferencias salariales reclamadas por la actora mediante petici(cid:243)n de 31 de mayo de 20103. Igualmente se destaca que en la demanda presentada el 18 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 17), la actora solicit(cid:243) la nulidad del Oficio nœm. 001329 de 2013, mediante el cual la Fiscal(cid:237)a de Medell(cid:237)n
reiter(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar el pago reclamado. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto en el que se indica que las dos peticiones analizadas no se refer(cid:237)an al mismo asunto, por lo que no era posible contar el tØrmino de caducidad desde la fecha de notificaci(cid:243)n de la primera de ellas, al confrontar el contenido del Oficio nœm. 008212 de 20104 con la petici(cid:243)n de 8 de marzo de 20135 con el fin de establecer si versaban sobre el mismo objeto la sala observa lo siguiente: 1 Folios y 14 y 15. 2 Folio 13. 3 Petici(cid:243)n no allegada al expediente. 4 Folio 14. 5 Folio 11, en el plenario no obra la petici(cid:243)n del 2010. De la revisi(cid:243)n del oficio de 2010 en respuesta a la primera petici(cid:243)n lo siguiente: «El encargo desempeæado por usted como Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal de Medell(cid:237)n, obedeci(cid:243) a solicitud realizada por parte de la Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as de Medell(cid:237)n mediante Oficio DSFM/100/008869 del 28 de octubre de 2009, determinando en el mismo que no generaba diferencia salarial» «generÆndose as(cid:237), una vacancia temporal por hallarse el titular en un encargo que no daba lugar a diferencia salarial de acuerdo a la Resoluci(cid:243)n No. 1501 del 19 de abril de 2005, pues su titular estaba devengando el salario que corresponde a
ese cargo y legal y constitucionalmente, no puede cancelarse salarios para un solo cargo a quien lo ocupa como titular encargado” (Negrilla fuera de texto). La petici(cid:243)n de 2013 de la actora dirigida al Director Administrativo de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n – Seccional Medellín, en resumen dice lo siguiente: “[…] acudo ante esa entidad pœblica a solicitar en nombre y representaci(cid:243)n de mi poderdante ALBA LUZ OLARTE L(cid:211)PEZ el reconcomiendo y pago a su favor de la Diferencia Salarial (sic) causada en el periodo corrido entre el 28 de octubre de 2009 y el 9 de marzo de 2010” (Negrilla fuera de texto). De lo anterior, se logra inferir que tanto en el aæo 2010 como en el 2013, mediante peticiones separadas la actora solicit(cid:243) el reconocimiento de su diferencia salarial, causada por su nombramiento en encargo, por lo que no le asiste raz(cid:243)n al sugerir que se trata de solicitudes dis(cid:237)miles. As(cid:237), se concluye que desde la fecha de notificaci(cid:243)n del acto nœm. 008212 de 19 de noviembre de 2010, debe contarse el tØrmino de caducidad, pues en dicho acto se resolvi(cid:243) la solicitud de la actora referente a la diferencia salarial alegada, no siendo posible revivir tØrminos con la interposici(cid:243)n de una nueva petici(cid:243)n. As(cid:237), se tiene que el ejercicio del medio de control de 18 de noviembre de 2013, se impetr(cid:243) 3 aæos despuØs de haberse notificado el oficio que en una primera
oportunidad le neg(cid:243) el pago de las diferencias salariales reclamadas, quedando demostrado, que la actora no hizo uso de este medio de manera oportuna, dando lugar a que caducara, tal y como estÆ previsto en el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA. Una vez revisado el expediente, considera la Sala que no le asiste raz(cid:243)n a la actora al indicar que no es clara la caducidad expuesta por el juez de primera instancia, pues Øste tom(cid:243) como punto de partida para contar el tØrmino de 4 meses para que opere la caducidad, el 19 de noviembre de 2010, fecha en que la seæora Alba Luz Olarte L(cid:243)pez fue notificada de la respuesta a su petici(cid:243)n sobre las diferencias salariales solicitadas, teniendo con ello 4 meses para presentar la demanda, sin embargo, solo lo hizo hasta el 19 de noviembre de 2013, es decir, 3 aæos despuØs. (ff. 14-15). As(cid:237) las cosas, para la Sala la recurrente no acudi(cid:243) a esta jurisdicci(cid:243)n dentro de la oportunidad prevista para ello, motivo por el cual es procedente el rechazo por caducidad del presente medio de control. Por lo anterior, se confirmarÆ el auto de 10 de febrero de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, rechaz(cid:243) la demanda presentada por la seæora Alba Luz Olarte L(cid:243)pez contra la Naci(cid:243)n – Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “B”: RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 10 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechaz(cid:243) la demanda presentada por la seæora Alba Luz Olarte L(cid:243)pez contra la Naci(cid:243)n - Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo pertinente.