🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01920-01(0616-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01920-01(0616-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional especializado en la alcaldía de Medellín / CONDUCTA - Celebración de contratos siendo empleado público / PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA - No vulnerado con la citación a audiencia o el pliego de cargos pues dichas etapas procesales hacen parte de la investigación disciplinaria / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - No se configura / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada / RECAUDO PROBATORIO - La tipicidad de la conducta y la responsabilidad del actor fueron plenamente acreditadas en los actos acusados La aludida violación de la presunción de inocencia del actor no existió. Es claro que el acto de citación a audiencia no comporta una decisión definitiva y de fondo en la que se resolviera la situación disciplinaria del demandante y pusiera fin a la actuación administrativa en su contra, de manera que se pudiera predicar que a través de ella fue sancionado sin haber sido oído y vencido en juicio disciplinario. No. Se trató de un acto de mero trámite, equivalente al pliego de cargos, en el que, según lo ha interpretado la Corte Constitucional, «[…] se sientan los cimientos sobre los cuales se edifica el procedimiento disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquél el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa». No se puede edificar

violación a la presunción de inocencia en el pliego de cargos o acto citación a audiencia por cuanto no es una decisión definitiva, ni equivale a esta; es penas el comienzo de la actuación en la que el implicado puede acometer todos los mecanismos de defensa que la ley le concede frente a los cargos imputados en forma provisional. De suerte que la censura formulada por la parte actora carece de peso jurídico por cuanto con este cargo atacó sin fundamento el acto de citación a audiencia y no la decisión final. No obstante, destaca la Sala que la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del actor fueron plenamente acreditadas en los actos acusados, como se pasa a explicar en el capítulo siguiente de este fallo. La Sala no encuentra cabida alguna al cándido argumento de la parte actora en cuanto sostiene que no incurrió en la conducta sancionada, esto es, en inhabilidad para contratar con el Estado, pues considera que «[…] no incurrió en la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Nacional según el cual […] dado que en reiteradas oportunidades he manifestado que el señor VALENCIA ORTEGA no suscribió los contratos en nombre propio, sino en representación legal de su empresa», o sea, de la sociedad anónima unipersonal Visión y Desarrollo Organizacional S.A.U., de la cual era su único dueño, gerente y representante legal. De modo que la carga de la prueba de la autoridad disciplinaria es demostrar objetivamente que el implicado violó la ley, no que la conozca, como lo pretende el actor; la presunción de inocencia se predica mientras no se declare su responsabilidad en decisión ejecutoriada, no antes, en

tanto que la causal de exclusión de responsabilidad le corresponde, en principio, al disciplinado probarla, y este no fue el caso. Por otra parte, verifica la Sala que en los actos administrativos cuestionados la autoridad disciplinaria hizo un análisis general e integral de las piezas procesales, de las pruebas recaudadas y explicó y justificó ampliamente su decisión y el hecho de que el demandante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular, o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionar o ausencia de valoración en conjunto de las mismas. Todo lo expuesto muestra que la conducta irregular imputada al actor tuvo ocurrencia, que constituye incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que se les citó en la misma acusación. En fin, el intento del demandante por demostrar su inocencia resultó inferior a la contundencia de las pruebas que evidencian lo contrario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01920-01(0616-16)

Actor: GUSTAVO ALBERTO VALENCIA ORTEGA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD. ACTUACION:

DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIALEY 1437 DE 2011.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 28 a 57). El señor Gustavo Alberto Valencia Ortega, mediante apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Medellín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1 Folios 633 a 658, cuaderno 2. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulas: i) la decisión administrativa de primera instancia de 11 de mayo de 20122, expedida por el director de control interno del municipio de Medellín, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas; y ii) la Resolución 307 de 18 de mayo de 20123, con la cual el alcalde de la ciudad confirmó el acto anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad a que

le reconozca y pague el lucro cesante y el daño emergente ocasionado por la sanción impuesta, lo mismo que los perjuicios morales en valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cumpla la sentencia en los términos del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata en detalle el demandante la forma como se desarrolló la actuación disciplinaria desde la indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados y su notificación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 6, 18, y 28 (numeral 6) de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política. Aduce que durante la actuación administrativa se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto en el acto de citación a audiencia se realizó una inadecuada valoración probatoria al darle «certeza» a su culpabilidad, pues en el punto sexto se le determinó anticipadamente la conducta como dolosa, en la medida en que se dio por hecho que conocía la inhabilidad para contratar con el Estado, cuando lo cierto es que desde la versión libre afirmó que desconocía tal circunstancia. Que, por consiguiente, la entidad prejuzgó. Por la misma razón, considera que se desconoció el principio de buena fe con la que actuó. Que su profesión no es la de abogado sino contador y la entidad empleadora no lo capacitó en el tema de las inhabilidades para contratar con el Estado. Agrega que

se vulneró también el principio de proporcionalidad al imponerle una sanción 2 Folios 11 a 23 cuaderno 1. 3 Folios 4 a 10. Notificada personalmente a la apoderada del actor el 22 de junio de 2012. Ver folio 482 cuaderno 2. demasiado severa, pues la que procedía era la del artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y no la del artículo 48 (numeral 17) ibídem. Afirma que no se respetó el principio de congruencia entre el acto de citación a audiencia y el de la sanción, por cuanto en este último se hizo referencia al artículo 8 (numeral 2, letra d) de la Ley 80 de 1993, que no fue mencionado como vulnerado desde el comienzo de la investigación. Que existió indebida estructuración de la falta disciplinaria, ya que el régimen de inhabilidades es taxativo, no extensivo, y en tal sentido se desconoció que quien contrató con la gobernación de Antioquia fue la sociedad Visión y Desarrollo Organizacional S.A.U., no el demandante (que era su representante legal) y la norma no establecía la limitación para contratar por interpuesta persona. Considera que, por tal motivo, se le aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, debido a la ausencia de intención dolosa del accionante de violar la prohibición. Añade que como la actuación administrativa se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 1474 de 2011, debió ajustase a esta. Por último, adujo que se configuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 28 (numeral 6) de la Ley 734 de 2002, por

cuanto actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria al no tener conocimiento ni conciencia de haber vulnerado el mencionado régimen. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 101, c. 1). El municipio de Medellín, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Afirma que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la ley; que el demandante, mientras se desempeñaba como empleado público de la alcaldía de la ciudad, vinculado desde el 29 de enero de 2007 como profesional universitario y luego profesional especializado, suscribió en 2008 a través de la sociedad anónima unipersonal Visión y Desarrollo Organizacional S.A.U., de la que era su representante legal, 4 contratos de capacitación con el departamento de Antioquia por valor de $43.848.000 cada uno. Que el señor Valencia Ortega renunció al cargo en forma libre y voluntaria, tanto así que la sanción se cumplió en forma simbólica y solo se hizo efectiva la inhabilidad general de 10 años. Que no hubo prejuzgamiento y ni responsabilidad objetiva en la actuación disciplinaria, ya que desde la citación a audiencia del procedimiento verbal siempre se habló de culpabilidad presunta y la conducta dolosa fue calificada de manera provisional. Además, tuvo la oportunidad de ejercer todos sus derechos y garantías sustanciales durante la investigación, en la que se agotaron las etapas legales, al punto que la acción de tutela que interpuso por violación del derecho al

debido proceso le fue negada por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Garantías. 1.6 La providencia apelada (ff. 633 a 658). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 18 de noviembre de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al actor. Para arribar a esta determinación sostuvo que la entidad no realizó prejuzgamiento alguno, sino que, tal como lo exige la normativa aplicable, identificó en términos de probabilidad la responsabilidad que podría tener el actor en los hechos investigados. Que no se violó el principio de favorabilidad, en vista de que el municipio complementó los artículos 48 (numeral 17) y 50 (inciso 1º) de la Ley 734 de 2002 con el artículo 8 (numeral 1, letra f) de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual los servidores públicos son inhábiles para contratar con el Estado, y el artículo 127 de la Constitución Política, que también les prohíbe hacerlo por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, normas que se entienden incorporadas al Código Disciplinario Único, como lo prevé su artículo 36, que dice: «Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley». Estima que no puede predicarse vulneración del citado principio en razón a que la norma en la que se subsumía la conducta investigada era el artículo 48 (numeral 17) del CDU, por tal motivo la decisión administrativa fue razonable, puesto que a

partir de las pruebas que se recaudaron se pudo determinar que a pesar de que el actor estaba inhabilitado para contratar con el Estado, según las previsiones de los artículos 8 (numeral 1, letra f) de la Ley 80 de 1993 y 127 de la Constitución Política, decidió hacerlo con el departamento de Antioquia, lo que constituyó, sin duda, falta gravísima. Arguye que tampoco se quebrantó el principio de congruencia, en virtud de que la sanción estuvo en consonancia con el pliego de cargos, si se tiene en cuenta que las dos actuaciones se refirieron a la falta gravísima consistente en «Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales» del artículo 48 (numeral 17) de la Ley 734 de 2002, armonizado con el régimen de inhabilidades de los artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y 127 de la Constitución Política, y aunque en el acto de citación a audiencia no se hizo mención del artículo 8 (numeral 2, letra d) de la Ley 80, referido en la decisión sancionatoria, ello no implicó modificación de la imputación de la falta, ni se imposibilitó que el demandante ejerciera su defensa, tal como lo hizo. Por la misma razón, declaró no probado el cargo de inadecuada estructuración de la falta disciplinaria y agregó que el artículo 127 de la Constitución Política (citado en el pliego de cargos) establece una inhabilidad que complementa la tipificación de la conducta descrita en el artículo 48 (numeral 17) de la Ley 734 de 2002 como falta disciplinaria

gravísima. Respecto de la responsabilidad objetiva que reprocha el actor, sostuvo el Tribunal que no la hubo, pues es claro que cuando aquel contrató con el departamento de Antioquia expresamente manifestó que no estaba incurso en ninguna de las causales de inhabilidad para hacerlo y ahora pretende injustificadamente de que se le acepte una especie de retractación de tal juramento y que se le reconozca como casal de exclusión de responsabilidad, bajo el pretexto de que tenía la convicción errada e invencible de que contratar en tales circunstancias no constituía falta disciplinaria. Que, en general, la entidad hizo una adecuada valoración probatoria y no se advierte como arbitraria, caprichosa o irrazonable. Por último, consideró el a quo que tampoco existió violación al debido proceso en razón a que la entidad dio la oportunidad al actor de que ejerciera todos sus derechos y le resolvió los cuestionamientos que formuló, sin dejar de lado ninguno, incluido el recurso de reposición que alega no haber sido atendido. 1.7 El recurso de apelación (ff. 661 a 682). La apoderada del actor pide que se revoque la sentencia del Tribunal por violación al debido proceso. Para este propósito insiste en que: (i) se violó el principio de presunción de inocencia, pues desde el inicio de la actuación administrativa se dio por hecho que el actor conocía el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado y que no estaba amparado por ninguna excepción legal; y (ii) existió indebida estructuración de la falta disciplinara por atipicidad de la conducta, en virtud de que el artículo 8 (numeral 1, letra f) de la Ley 80 de 1993 establece que son

inhábiles para contratar con las entidades estatales los servidores públicos y en este caso lo hizo fue la sociedad Visión y Desarrollo Organizacional S.A.U., de la que el actor es su representante legal, conducta a la que tampoco le es aplicable el artículo 127 de la Constitución Política, por lo tanto, no incumplió la ley; reconoce que era servidor público del municipio de Medellín al momento de contratar con la gobernación de Antioquia, pero que no hacía parte de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, por consiguiente, no estaba inhabilitado para contratar, según se desprende de la lectura de la Ley 80 de 1993.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de diciembre de 20154 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio de 20165, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 20176, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por el demandante para insistir en los argumentos que expuso en el memorial de apelación de la sentencia (ff. 702 a 723).

III. CONSIDERACIONES

4 Folio 684. 5 Folio 690.

6 Folio 695. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 11 de mayo de 20127, expedida por el director de control interno del municipio de Medellín, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas. 3.2.2 Resolución 307 de 18 de mayo de 20128, con la cual el alcalde de la ciudad confirmó el acto anterior. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Para tal fin, examinará si en realidad la entidad violó el principio de la presunción de inocencia del actor y el derecho al debido proceso por falta de tipicidad de la conducta, pues considera que como servidor público del municipio de Medellín no estaba legamente inhabilitado para contratar con la gobernación de Antioquia a través de la sociedad Visión y Desarrollo Organizacional S.A.U., de la que era su representante legal, tal como lo hizo, según las inconformidades planteadas en el memorial de apelación del fallo. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia: i) En la época de los hechos investigados9, el demandante, señor Gustavo Alberto Valencia Ortega, se desempeñaba como profesional especializado en la

subsecretaría de talento humano de la secretaría de servicios administrativos de la alcaldía de Medellín, es decir, como empleado público, nombrado por Decreto 1924 de 26 de noviembre de 2007, cargo que ejerció desde el 1º de diciembre siguiente hasta el 27 de julio de 2009, fecha en que se le aceptó la renuncia a 7 Folios 11 a 23 cuaderno 1. 8 Folios 4 a 10. Notificada personalmente a la apoderada del actor el 22 de junio de 2012. Ver folio 482 cuaderno 2. 9 Octubre de 2008, fecha de suscripción de los contratos estatales. Ver folios 5 a 17. través del Decreto 1045 de los mismos mes y años, según la certificación de la entidad de 9 de agosto de 2011, que reposa en el folio 409 del expediente. ii) El 10 de agosto de 2009 el demandante rindió versión libre ante la dirección de control interno del municipio de Medellín en la que reconoce que es profesional en contaduría pública; frente a la suscripción de los contratos estatales con la gobernación de Antioquia, mientras era empleado público del municipio de Medellín, afirmó: «Desconocía la prohibición»; a la pregunta «Le hicieron entrega de la Ley 734 de 2002 que se hizo a principios de este año a todos los funcionarios del Municipio de Medellín. CONTESTÓ: Sí me la entregaron pero en ningún momento nos dieron capacitación sobre eso» (ff. 32 y 33). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia.

2.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. La Corte Constitucional10 al respecto ha sostenido: «Las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y 10

Sentencia T-051 de 2016. controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de

aquellas obtenidas con violación del debido proceso». 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. De antemano, y para efectos probatorios, pone de presente la Sala los siguientes hechos y circunstancias reconocidos por el demandante en instancia judicial. Así, en el memorial de apelación de la sentencia sostiene que «[…] no estamos cuestionando en ningún momento la irregularidad del procedimiento que se adelantó, sino que, pese a adelantarse conforme a la ley, se incurrió en una irregularidad que afectó gravemente el debido proceso [desconocimiento de la presunción de inocencia y atipicidad de la conducta]» (f. 663); asimismo, reconoce que mientras se desempeñaba como empleado público del municipio de Medellín, en el cargo de profesional (no perteneciente a los niveles directico, asesor o ejecutivo), la sociedad Visión y Desarrollo Organizacional S.A.U., de la que era su representante legal, suscribió en 2008 con el departamento de Antioquia 4 contratos de capacitación de servidores públicos, pero «[…] no suscribió los contratos en nombre propio, sino en representación legal de su empresa. Así las cosas, como quien suscribió los contratos fue una persona jurídica con capacidad legal para hacerlo, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones contenidas en el literal d del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, su actuación estuvo amparada por la ley, esto es, fue legítima, al ser una clara excepción a que hace referencia el artículo 127 constitucional» [se destaca] (f. 682).

3.6.1 Solución a los problemas jurídicos. La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.6.1.1 La presunción de inocencia del demandante fue plenamente desvirtuada durante la actuación administrativa; no se vulneró con el acto de citación a audiencia. Argumenta el demandante que la entidad desconoció tal presunción en razón a que en el acto de citación a audiencia (propia del procedimiento verbal) se señaló: «“Así, al realizar un análisis del acervo probatorio se arriba a la conclusión provisional que la falta fue cometida a título de DOLO, como quiera que ese obrar, no puede considerarse como fruto de la imprudencia o negligencia. El servidor público a sabiendas de la calidad que ostenta, decidió libremente contratar con una entidad de carácter estatal.” […] el funcionario investigador ya daba por hecho, desde el inicio de la investigación, sin entrar en la exhaustividad, que el señor VALENCIA ORTEGA había decidido contratar a sabiendas de su calidad de servidor público, dando a entender que él conocía de las prohibiciones existentes sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que definitivamente incurrió en ellas y que no estaba amparado por ninguna excepción legal. El funcionario investigador se equivocó, debió esperar a que mi cliente se defendiera, debió esperar a que terminara el periodo probatorio, y en fallo, sí, decidir, después de la valoración de todas las pruebas sobre su responsabilidad» [lo destacado es del texto original] (f. 662). Al respecto, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». Sobre tal presunción, la jurisprudencia constitucional ha dicho: «Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicasadministrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo»11 En el presente caso, para esta Sala, la aludida violación de la presunción de inocencia del actor no existió. Es claro que el acto de citación a audiencia no comporta una decisión definitiva y de fondo en la que se resolviera la situación disciplinaria del demandante y pusiera fin a la actuación administrativa en su 11 Corte Constitucional, sentencia T969 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.

contra, de manera que se pudiera predicar que a través de ella fue sancionado sin haber sido oído y vencido en juicio disciplinario. No. Se trató de un acto de mero trámite, equivalente al pliego de cargos, en el que, según lo ha interpretado la Corte Constitucional, «[…] se sientan los cimientos sobre los cuales se edifica el procedimiento disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquél el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa»12. No se puede edificar violación a la presunción de inocencia en el pliego de cargos o acto citación a audiencia por cuanto no es una decisión definitiva, ni equivale a esta; es penas el comienzo de la actuación en la que el implicado puede acometer todos los mecanismos de defensa que la ley le concede frente a los cargos imputados en forma provisional. En el asunto sub examine el demandante, al amparo de una desacertada interpretación legal, descontextualiza el acto de citación a audiencia, al desconocer en forma artificiosa la parte en la que claramente se le advertía al señor Valencia Ortega que «al realizar un análisis del acervo probatorio se arriba a la conclusión provisional que la falta fue cometida a título de DOLO» [se destaca], contenida bajo el título vistoso denominado «DETERMINACION PROVISONAL DE LA FALTA Y DE LA CULPABILIDAD» (f. 280), y en capítulo 5

de dicho documento también se refirió a las «Normas presuntamente violadas» (f. 278), es decir, que no se trató de una fatal conclusión contra el actor, sino apenas del marco de imputación jurídica inicial y provisional para que el demandante preparara sus argumentos y empezara a ejercer su defensa de manera concreta. Bajo la débil tesis del actor de que en el acto de citación a audiencia no se podía mencionar el título de imputación jurídica de la conducta (en este caso dolosa) porque se incurre en prejuzgamiento en oposición al principio de la presunción de inocencia, se arriba a la absurda conclusión de que sería imposible entonces formular pliego de cargos a los investigados, si se tiene en cuenta que precisamente uno de los requisitos que este acto debe contener son «Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad 12

Sentencia T-1093 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. específica de la conducta»» [se destaca], tal como lo consagra el artículo 163 ( numeral 2) de la Ley 734 de 2002.13

En consecuencia, es en la decisión definitiva o «fallo ejecutoriado» (no en la citación a audiencia) donde se establece si fue o no en realidad desvirtuada la presunción de inocencia del disciplinando, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, ya trascrito. Es más, cuando la ley se refiere a fallo ejecutoriado para este fin, implica que además el encartado hubiere ejercido los recursos que legalmente proceden contra el acto sancionatorio, como ocurrió

en el presente caso. Por el contrario, en términos de la Corte Constitucional, «[…] si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica»14. De suerte que la censura formulada por la parte actora carece de peso jurídico por cuanto con este cargo atacó sin fundamento el acto de citación a audiencia y no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...