🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01954-01(1725-18)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01954-01(1725-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN– Procedencia con el índice de precios al consumidor [L]a obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, por lo que la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Por consiguiente, es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine, norma de tiempo atrás en tratados internacionales , que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. Ahora bien, en el asunto sub examine el Tribunal de instancia ordenó actualizar la mesada pensional de enero de 1991 a marzo de 1994 en la forma prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno nacional el salario mínimo legal mensual, pero esta norma se refiere a los ajustes anuales de las pensiones y, como se dejó anotado, lo procedente era, por lo menos, la indexación de la mesada del actor a la fecha de retiro (de 1991 a 1993), la cual,

conforme a la jurisprudencia de esta Corporación , se efectúa con el índice de precios al consumidor, toda vez que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos.Por ende, el fallo de primera instancia será modificado para ordenar indexar con base en el índice de precios al consumidor, a la fecha de retiro del accionante (20 de diciembre de 1993), la mesada pensional que le fue reconocida a noviembre de 1990 en la Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992 ($615.375) y, una vez obtenido el valor actualizado, aplicar a partir del 1° de enero de 1994 los ajustes anuales de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 (hasta abril de 1994) y 100 de 1993 (artículo 14). NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación de la mesada pensional, la cual, se efectúa con el índice de precios al consumidor, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 13 de julio de 2006, Rad. 7300123-31-000-2002-00720-01(5116-05).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14

PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL –

Aplicación [S]i bien es cierto que en las pretensiones de la demanda el accionante se refirió al incremento de su mesada pensional con fundamento los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, también lo es que ello no es óbice para examinar la actualización de su mesada pensional de la fecha del reconocimiento de su pensión de jubilación a la efectividad de esta (por retiro del servicio), habida cuenta de que al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia , en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse de la controversia pensional con la norma que realmente rige el caso concreto. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [L]a Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal

condena. (… ) [L]a referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda; (ii) se modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de ordenar a la UGPP indexar con base en el índice de precios al consumidor, a la fecha de retiro del accionante (20 de diciembre de 1993), la mesada pensional que le fue reconocida a noviembre de 1990 en la Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992 ($615.375) y, una vez obtenido el valor actualizado, aplicar a partir del 1° de enero de 1994 los ajustes anuales de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 (hasta abril de 1994) y 100 de 1993 (artículo 14); y (iii) se revocará la condena en costas impuesta a la

demandada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01954-01(1725-18)

Actor: JESÚS ARCESIO SERNA RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste de pensión de jubilación; incrementos anuales de las pensiones Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 14 y 52 a 54). El señor Jesús Arcesio Serna

Ramírez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio UGM-NR-NM-CE 9163 de 26 de junio de 2012, a través del cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social «[…] niega el REAJUSTE y la Actualización de las MESADAS PENSIONALES, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar el «[…] Valor de la MESADA DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION otorgada al señor JESUS ARCESIO SERNA RAMIREZ por la Resolución 005559 de 13 de Agosto de 1992, en la cuantía de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($615.375) y efectiva a partir del 1 de Noviembre de 1990, de acuerdo a los incrementos ordenados por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, desde el año 1990 hasta el año 1993, y el ordenado por el artículo 14 de la ley 100 de 1994 desde 1994 y hasta la fecha de la sentencia» (sic), cuyas diferencias

deberán ser pagadas en forma indexada. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, mediante Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992, la extinguida Cajanal le concedió pensión de jubilación a partir del 1° de noviembre de 1990, cuyo monto quedó condicionado al límite de los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), pero no realizó el incremento anual ordenado por Ley 71 de 1988 desde dicha fecha. Que pidió los aludidos ajustes anuales de su pensión, lo que le fue negado por medio de oficio UGM-NR-NM-CE 9163 de 26 de junio de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993. Arguye que «[…] las pensiones otorgadas se reajustan anualmente, de oficio, en el mismo porcentaje en que se incrementaba el salario mínimo legal mensual hasta el 23 de Diciembre de 1993, fecha en la que entró en vigencia el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que modifico en el sentido en que se reajustarán anualmente de oficio, a partir del 1 de Enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 68 a 74). La entidad demandada, a

través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no comportan situaciones fácticas. Aduce que se le concedió la pensión al actor en cuantía de 15 smlmv, por lo que no procedía el incremento con base en el del salario mínimo, sino que la conservación del poder adquisitivo se garantiza con el ajuste anual que se realiza con fundamento en el índice de precios al consumidor (IPC). 1.6 La providencia apelada (ff. 101 a 109). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la entidad no efectúo [sic] actualización alguna a la mesada pensional inicialmente reconocida al actor, simplemente verificó que la cuantía prevista en la resolución que reconoce el derecho – Resolución 05559 del 13 de agosto de 1992-, no excediera para la fecha del retiro, de 15 smlmv, como lo ordenaba la ley aplicable», por lo que dispone actualizar la mesada pensional (i) desde enero de 1991 hasta marzo de 1994, en la forma establecida en la Ley 71 de 1988; y (ii) a partir de abril de 1994 a la fecha, conforme a la Ley 100 de 1993, esto es, con el índice de precios al consumidor (IPC), cuyas diferencias serán pagadas desde el 5 de agosto de 2008, por prescripción trienal, puesto que entre el retiro del servicio (20 de diciembre de 1993) y la

reclamación administrativa (5 de agosto de 2011) trascurrieron más de 3 años, mas no de esta a la presentación de la demanda (25 de noviembre de 2013). 1.7 El recurso de apelación (ff. 111 a 115). Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que «La Entidad demandada no ostenta la obligación de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al actor, por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que no existe norma concreta y especial al interior de nuestro ordenamiento jurídico, que regule la materia, lo anterior por cuanto la normatividad alegada por el demandante es anterior a la fecha de causación y reconocimiento del derecho a la pensión, y por tanto, le es aplicable el principio de inescindibilidad normativo» (sic). Asimismo, pide revocar la condena en costas.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 19 de febrero de 2018 (ff. 123 y 124) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 154), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 160), para que aquellas alegaran

de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a que le sea reajustada su pensión de jubilación, dado que, en su criterio, no le fueron aplicados los respectivos ajustes anuales con fundamento en la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de enero de 1991 (hasta 1994). 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En principio, la Sala se remite a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, «Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones», que respecto del reajuste anual de las pensiones, preceptuó: Artículo 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la

siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2o. de este artículo. Parágrafo 1º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se

reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social. Parágrafo 2º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Parágrafo 3º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Por su parte, la Ley 71 de 1988, en lo atañedero al reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial, en todos sus órdenes, estableció: Artículo 1°. Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Por otro lado, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempló: Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder

adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. De acuerdo con el anterior recuento normativo, se deduce que la Ley 4ª de 1976 establecía un incremento para las pensiones inferior al aumento del salario mínimo legal mensual, puesto que tan solo a partir de la Ley 71 de 1988 se dispuso este último acrecimiento. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992 (ff. 16 a 19), a través de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de jubilación al actor, a partir del 1° de noviembre de 1990, siempre que demuestre el retiro del servicio, en cuantía de $801.474,63, deducible a 15 salarios mínimos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 (que para 1990 era de $615.375). Prestación liquidada con el 75% de los sueldos devengados durante el último año de servicios, dado que el actor cumplió 55 años el 17 de enero de 1987 y trabajó para el Estado desde el 9 de marzo de

1965 hasta el 30 de octubre de 1990 (25 años, 4 meses y 7 días), por lo que alcanzó el derecho con la Ley 33 de 1985. b) Resolución 4870 de 20 de diciembre de 1993, por la que el gobernador de Antioquia aceptó la renuncia del accionante a partir del 20 de diciembre de 1993 (CD en f. 56). c) El 23 de octubre de 1995 el demandante pidió la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con los ajustes anuales previstos en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, pero no le fue atendida por lo que formuló recursos de reposición y apelación, resueltos en forma desfavorable con Resoluciones 9763 de 15 de agosto y 3366 de 16 de diciembre, ambas de 1996 (CD en f. 56). En el primero de los actos mencionados se indica:

VALOR INICIAL: $801.474,63

EFECTIVIDAD: DICIEMBRE 20/93 (POR RETIRO DEL SERVICIO)

AÑO REAJUSTE VALOR PENSIÓN 1993 $801.474,63 1994 LEY 71/88 (21.09%) LEY 100/93 (3.2609%) $1.002.152,84 1995 LEY 100/93 (22.59%) $1.228.539,17 1996 LEY 100/93 (19.50%) LEY 100/93 (4,5454%) $1.543.835,52 d) Relación de pagos efectuados por concepto de pensión de jubilación al demandante desde el abril de 1994 hasta 2012 (ff. 21). e) Oficio UGM-NR-NM-CE 9163 de 26 de junio de 2012 (f. 40), mediante el

cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social le niega al demandante su petición de 5 de agosto de 20112 de reajuste pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, que fue derogada por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la que las pensiones se reajustan anualmente con la variación del índice de precios al consumidor (IPC). La entidad aduce que el actor fue retirado el 20 de diciembre de 1993, por lo que se tomó la cuantía reconocida ($801.474,63), la cual no excede los 15 salarios mínimos y que se le ha ajustado anualmente cada 1° de enero con el incremento ordenado por la ley. Conforme al material probatorio allegado al expediente, se tiene que (i) la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), mediante Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992, reconoció pensión de jubilación al demandante, a partir del 1° de noviembre de 1990, siempre que demostrara el retiro del servicio, en cuantía de $801.474,63, deducible a 15 salarios mínimos de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 ($615.375 a 1990); (ii) con Resolución 4870 de 20 de diciembre de 1993, el gobernador de Antioquia aceptó la renuncia del accionante a partir del 20 de diciembre de 1993; y (iii) a través de Resoluciones 9763 de 15 de agosto y 3366 de 16 de diciembre, ambas de 1996, Cajanal le informó al accionante que su prestación se había pagado hasta ese año de la siguiente manera:

VALOR INICIAL: $801.474,63

EFECTIVIDAD: DICIEMBRE 20/93 (POR RETIRO DEL SERVICIO)

AÑO REAJUSTE VALOR PENSIÓN 1993 $801.474,63 1994 LEY 71/88 (21.09%) LEY 100/93 (3.2609%) $1.002.152,84 1995 LEY 100/93 (22.59%) $1.228.539,17 1996 LEY 100/93 (19.50%) LEY 100/93 (4,5454%) $1.543.835,52 Por medio de oficio UGM-NR-NM-CE 9163 de 26 de junio de 2012, Cajanal en Liquidación le negó al actor el reajuste pensional anual de conformidad con Ley 71 de 1988, por él deprecado el 5 de agosto de 2011. Sea lo primero destacar que a pesar de que al accionante le fue concedida su pensión al 1° de noviembre de 1990 en cuantía de $615.375, su mesada debió 2 Folios 27 a 38. ser reajustada de acuerdo con el último año de servicios, puesto que su retiro tuvo lugar el 20 de diciembre de 1993 (esto es, dos años después del reconocimiento pensional) o, por lo menos, actualizada a este último año (1993), para luego, en caso de volver a superar los 15 salarios mínimos, limitarla a ese monto ($1.222.650); no obstante, se observa que le fue pagada en el mismo quantum otorgado para la anualidad 1990. Por ende, aunque se evidencia que el incremento efectuado en 1994, de conformidad con la Ley 71 de 1988 fue el correcto (21.0894%), así como con

la Ley 100 de 1993 en los años subsiguientes (1995, 22.59%, y 1996, 19.50%), lo cierto es que se tuvo en cuenta una mesada base sin reajustar o indexar a la fecha de retiro del actor, lo cual repercute en las demás pagadas hasta la actualidad. Sobre el particular, se advierte que la obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional, por lo que la entidad encargada de efectuar el pago debe establecer la base de la liquidación de la prestación preservando su poder adquisitivo, porque como esta constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil, con la finalidad de garantizar su subsistencia en condiciones dignas y justas cuando alcance la tercera edad, su reconocimiento y pago no puede efectuarse con sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios. Por consiguiente, es un derecho que deriva directamente de los postulados y pilares fundamentales del Estado social de derecho que promueven el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, en garantía de los principios de equidad, justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine, norma de tiempo atrás en tratados internacionales3, que impone interpretar y aplicar las normas que sean más favorables a la persona y a sus derechos humanos. Ahora bien, en el asunto sub examine el Tribunal de instancia ordenó actualizar la mesada pensional de enero de 1991 a marzo de 1994 en la forma prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se

incrementó por el Gobierno nacional el salario mínimo legal mensual, pero esta norma se refiere a los ajustes anuales de las pensiones y, como se dejó anotado, lo procedente era, por lo menos, la indexación de la mesada del actor a la fecha de retiro (de 1991 a 1993), la cual, conforme a la jurisprudencia de 3

V. gr. Art. 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 5 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

(PIDESC); art. 1.1. Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño. esta Corporación4, se efectúa con el índice de precios al consumidor, toda vez que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque es indiscutible en algunos casos la pérdida del valor adquisitivo que ocurre entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que adquiere el estatus pensional y/o se reconoce la pensión, lo que hace que la prestación se liquide con montos empobrecidos. Por ende, el fallo de primera instancia será modificado para ordenar indexar con base en el índice de precios al consumidor, a la fecha de retiro del accionante (20 de diciembre de 1993), la mesada pensional que le fue

reconocida a noviembre de 1990 en la Resolución 5559 de 13 de agosto de 1992 ($615.375) y, una vez obtenido el valor actualizado, aplicar a partir del 1° de enero de 1994 los ajustes anuales de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 (hasta abril de 1994) y 100 de 1993 (artículo 14)5. Se aclara que si bien es cierto que en las pretensiones de la demanda el accionante se refirió al incremento de su mesada pensional con fundamento los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, también lo es que ello no es óbice para examinar la actualización de su mesada pensional de la fecha del reconocimiento de su pensión de jubilación a la efectividad de esta (por retiro del servicio), habida cuenta de que al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia6, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse de la controversia pensional con la norma que realmente rige el caso concreto. Por último, se tiene que en el escrito de apelación la demandada solicita la revocación de la condena en costas impuesta, que incluye las agencias en derecho, que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 13 de julio de 2006, expediente 73001-2331-000-2002-00720-01(5116-05), así como de la Corte Constitucional, fallo SU-120 de 2003. 5 Modificación que no perjudica a la entidad apelante, dado que los incrementos del salario mínimo fueron del 26.06% (1991), 26.04408% (1992) y 25,0345% (1993), mientras que los del IPC fueron del 26,82% (1991), 25,13% (1992) y 22,6% (1993). 6 «Los jueces dan el derecho. Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum. Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…». CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos. México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. del proceso; sobre el particular la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3657 del CGP, por remisión expresa del artículo 1888 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de

diciembre de 20169, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...