CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01975-01(0038-16)-2018
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-01975-01(0038-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL Las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN FRANQUICIASe encuentra en servicio activo Los miembros de la Policía Nacional mientras están en franquicia se consideran legalmente en servicio activo, por consiguiente, son responsables disciplinariamente de las faltas que cometan durante esa situación administrativa, si afectan el deber funcional de la institución.
FUENTE FORMAL : LEY 1015 -2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR CONDUCTAS DESARROLLADAS EN FRANQUICIA / DESTITUCIÓN DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO DE MUJER EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ACTIVIDAD POLICIAL - Es una profesión / PRINCIPIOS ÉTICOS / PRINCIPIOS MORALES/ PROTECCIÓN DE LA HONRA DE LOS CIUDADANOS «Es una profesión. Como tal sólo podrá ser ejercida por personas que acrediten títulos de idoneidad profesional, expedidos por los respectivos centros de educación policial y reconocidos por el Gobierno según normas vigentes» [se destaca], de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 1791 de 2000 y precisamente por ello la misma normativa dispuso que «La formación
integral del profesional de policía, estará orientada a desarrollar los principios éticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos programáticos harán particular énfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en el territorio colombiano» (artículo 15, ibidem) [se destaca].Como se trata de una profesión y a la vez de un cuerpo armado permanente, los miembros de la Policía, de quienes se exige un especial comportamiento conforme a los principios éticos y dada la función preventiva, educativa y social que deben cumplir, su conducta pública y privada debe ser congruente con tales exigencias, puesto que carece de sentido que solo las desempeñen en ejercicio de la función policial y en la vida particular actúen de manera contraria a los bienes jurídicos que protegen, al punto que lesionen la imagen pública del Estado y el deber funcional de la institución. No pueden tener una ética en lo público y otra distinta u opuesta en lo privado, que atente contra lo que defienden como servidores estatales. Esto, sin duda, da lugar a generar zozobra en los ciudadanos sobre la moralidad de quienes ocupan los cargos públicos y de lo que se puede esperar de las entidades estatales en las que laboran individuos que incumplen sistemáticamente sus obligaciones legales. (…) Su obligación constitucional y legal era salvaguardar y garantizar la honra, proteger la intimidad y tranquilidad de la familia que de buena fe le abrió las
puertas de su morada en una fecha tan especial como el 31 de diciembre, máxime cuando había sido «adscrito al Grupo de Navidad 12, apoyando el Plan de Seguridad para la Temporada de Navidad, fin de año 2011 y año nuevo 2012 en la jurisdicción de la Estación de Policía Candelaria» contrario a ello, abusó de la amistad con el esposo de la víctima y de la posición dominante por la presencia y participación de otro policial, igualmente impúdico e inmoral, para cometer los reprobables hechos, y peor aún atreverse a sugerirle a la víctima que «si quería tener relaciones con el otro pelado» haciendo referencia al auxiliar bachiller Juan David Buendía González, un completo desconocido de la señora XXXX.
Expediente: 05001-23-33-000-2013-01975-01 (0038-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDA PENALNo implica falta de responsabilidad disciplinaria / DUDA EN MATERIA PENAL La exoneración de responsabilidad penal del servidor público no conlleva siempre la misma suerte en materia disciplinaria. El artículo 2 de la Ley 734 de 2002 es claro en establecer que «La acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta».Lo anterior, bajo el entendido de que en el procedimiento disciplinario contra servidores estatales, a diferencia del proceso penal, se juzga el comportamiento de estos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y
moralidad de la administración pública, y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. El caso sub examine no es la excepción a esta regla, de acuerdo con los argumentos expuestos en el acápite anterior de este fallo, amén de que la exoneración de responsabilidad penal del demandante se produjo por duda y no porque se hubiera probado su inocencia, como erradamente lo afirma en la demanda.
FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 14 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 15 / LEY 62 DE 1993 / ACCESO CARNAL VIOLENTO POR MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL A MUJER BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL / CONSUMO DE LICOR POR
LA MUJERAfectación física / ESTADO DE INDEFENSIÓN / VIOLENCIA SEXUAL / PERSPECTIVA DE GÉNERO El informe de medicina legal nada dijo sobre el estado de embriaguez de víctima, condición a la que contribuyó el demandante mediante el suministro de licor, para luego aprovechare de ella[ acceso carnal violento ] . Al respecto, la señora XXXX, ante la Policía Nacional, en sede disciplinaria, declaró «Antes de acostarme a dormir, él [demandante ] me dio la copa [de licor] y ahí me fue a dormir […] Recibí la copa, me quedé un minuto, me sentí mareada y me acosté». A la pregunta «A
qué llama usted abusando de mí CONTESTÓ: A que haya tenido relaciones sexuales sin mi consentimiento y mi aprobación, y aparte pues que entró a mi casa sin autorización y aprovechándose el estado en que estaba» [se destaca].El consumo de licor por la mujer incrementa sustancialmente las situaciones de riesgo sobre su integridad, entre ellas la violencia sexual, habida cuenta que el consumo afecta la percepción, el pensamiento, el juicio, la coordinación de los movimientos, los reflejos y genera euforia, desorientación y hasta la pérdida de conciencia de los adolescentes, consideraciones que no tuvo en cuenta la justicia penal al resolver el caso de la señora XXXX. Súmese a lo anterior que no se trata solo de violencia física, pues bajo la perspectiva de género y en consideración a la cotidiana discriminación y violación de la mujer, se promulgó la Ley 1257 de 2008, como instrumento para combatir tales delitos contra ellas, entre otras normas. Según la mencionada disposición, por violencia contra la mujer se entiende «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado» (artículo 2).(…) Bajo este entendimiento, es posible concluir que existió violencia sexual de parte 2
Expediente: 05001-23-33-000-2013-01975-01 (0038-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional del demandante respecto de la señora XXXX, en los términos atribuidos en el acto de citación a audiencia y lo resuelto en las decisiones administrativas cuestionadas, en las que la autoridad disciplinaria efectuó un análisis general e integral de las piezas procesales, de las pruebas recaudadas y explicó y justificó ampliamente su determinación. NOTA DE RELATORÍA . Sobre los efectos físicos del consumo de bebidas embriagante en la mujer, ver: Sentencia de 11 de diciembre de 2015, sección tercera, subsección B, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, rad 47001-23-31-0002009-00369-01(41208) . Sobre la obligación de los jueces de incorporar criterios de género en las decisiones judiciales, ver :Corte Constitucional, en sentencia T12 de 2016
FUENTE FORMAL : LEY 1257 DE 2008ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01975-01(0038-16)
Actor: ARLEY DAVID RUIZ CÓRDOBA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad Actuación: Decide apelación de sentenciaLey 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 288 a 297). El señor Arley David Ruiz Córdoba, mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del
1 Folios 378 a 389. 3
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Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 11 de marzo de 20132, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución
e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 4 de abril de 20133, con el que el inspector delegado de la regional 6 de la policía de Antioquia confirmó la decisión anterior; y iii) la Resolución 1583 de 3 de mayo de 20134, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la institución policial que lo reintegre al cargo y grado que ocupaba; que sea enviado a realizar los cursos de ascenso, de acuerdo con la jerarquía y antigüedad a que tenía derecho durante el tiempo del retiro del servicio; que se condene a la entidad al pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir desde la misma fecha hasta cuando se produzca el reintegro al cargo; el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y que cumpla la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 del «CCA» (sic). 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó a la Policía Nacional el 12 de diciembre de 2005 como alumno del nivel ejecutivo y fue retirado del servicio con ocasión de la destitución demandada. Que en el momento de los hechos que motivaron el retiro (acceso carnal violento), no se hallaba en servicio activo sino en descanso, por lo tanto, los actos sancionatorios fueron falsamente motivados, en consideración a que en estos se afirma que sí lo estaba; ese día empezaría a laborar a las 8 de la mañana. La investigación disciplinaria se inició con fundamento en la orden de captura
de la que fue objeto el actor en compañía de otro policial implicado en los acontecimientos. La actuación administrativa se basó en las pruebas del proceso penal, en el que se le dictó sentencia absolutoria5. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 2, 6, 13, 15, 16, 25, 26, 29, 40, 125, 209, 218 y 220 de la Constitución Política; 4, 128, 135, 141, y 142 de la Ley 734 de 2002; 4, 5, 6, 7, 14, 16, 18 y 19 de la Ley 1015 de 2006; y 2 2 Folios 218 a 248. 3 Folios 253 a 260. Notificado personalmente el 10 de mayo de 2013. Ver folio 268. 4 Folio 267. 5 Fue absuelto por duda. 4
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Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (numeral 2) y 8 (numeral 3.1) de la Ley 923 de 2004. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos los cargos de falta y falsa motivación, en razón a que «[…] Se evidencia que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho de tal decisión disciplinaria porque la del juzgado
considera que no existió tal delito» (ff. 292) y agrega que en el momento de los hechos por los cuales fue destituido no se hallaba en servicio, pues lo iba a tomar ese día a partir de las 8 de la mañana hasta las 3 de la tarde y pese a ello el cargo se le atribuyó «como consecuencia de la función» (ff. 239), lo que descarta la ilicitud sustancial de la conducta prevista en los artículos 5 de la Ley 734 de 2002 y 4 de la Ley 1015 de 2006, amén de que el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín consideró que el delito no existió y por eso lo absolvió de toda responsabilidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 312 a 326). La Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a los requisitos legales exigidos, después de comprobar la responsabilidad disciplinaria del accionante. Que se pretende utilizar el proceso judicial como otra instancia para abrir nuevamente el debate probatorio agotado en sede administrativa; que la sanción administrativa tiene una función diferente a la penal. Añade que, como miembro de la Policía Nacional, el actor estaba obligado a comportarse de manera coherente con la filosofía institucional, máxime cuando ha recibido instrucción y capacitación sobre la misión de la entidad y debía dar ejemplo de comportamiento ético policial, no obstante, actuó en oposición a los valores institucionales de honestidad y respeto. 1.6 La providencia apelada (ff. 378 a 389). El Tribunal Administrativo de
Antioquia, en sentencia de 11 de septiembre de 2015, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad. Para arribar a esta determinación consideró que el demandante, en efecto, se encontraba en franquicia en el momento de los hechos y no portaba prendas de dotación oficial, como se desprende de los testimonios recibidos; tampoco se demostró que actuara aprovechando su condición de funcionario, o como consecuencia de ella, «[…] puesto que se advierte que el mismo [Arley Ruiz] se encontraba en franquicia para ese momento en la casa donde se sucedieron los hechos, ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía del otro patrullero y otras personas» (ff. 387, dorso), por consiguiente, no actuó como consecuencia de la función al momento de realizar la conducta, de modo que los actos fueron falsamente motivados y con ello se presentó una violación al principio de legalidad. Concluye que la forma como fue procesado y sancionado el actor resultó 5
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Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional lesiva de sus derechos y contraria a la Constitución y la ley. 1.7 El recurso de apelación (ff. 324 a 333). La apoderada de la Policía Nacional solicita se revoque el fallo del Tribunal y se nieguen las súplicas de la demanda, por cuanto no existen elementos probatorios que desvirtúen la legalidad de los actos acusados. Que los hechos fueron demostrados y el
accionante actuó contra los valores institucionales de honestidad y respeto, es decir, se configuró la ilicitud sustancial de la conducta; se trató de una falta gravísima. El disciplinado contó con todas las garantías para ejercer sus derechos; que el procedimiento disciplinario es diferente del proceso penal. Aduce que no existió desviación de poder, por cuanto las decisiones se fundaron en el examen ponderado de las pruebas recaudadas y en los descargos; tampoco se incurrió en falsa motivación, por cuanto se demostró que los hechos acaecieron y se adecuaron a la descripción típica del artículo 34 (numeral 9) de la Ley 1015 de 2006, que afectó el deber funcional.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de noviembre de 20156 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio de 20167, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 23 de junio de 20178, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último. 2.1.1 Parte demandante (ff. 426 a 436). El apoderado insiste en que la entidad incurrió en falsa motivación y desviación de poder al expedir los actos
demandados, pues le atribuyó la conducta al demandante como consecuencia de su función o cargo, pese que no se encontraba en ese momento en servicio activos, amén de que las pruebas recaudas en el proceso penal, que sirvió de apoyó a la actuación disciplinaria, no ofrecieron mérito para condenar penalmente al señor Ruiz Córdoba, y, por lo tanto, fue absuelto de responsabilidad en esa jurisdicción. Agrega que como los hechos no fueron cometidos en servicio activo, la 6 Folios 410. 7 Folio 415. 8 Folio 421. 6
Expediente: 05001-23-33-000-2013-01975-01 (0038-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional investigación penal la adelantó la justicia penal ordinaria y no la militar. 2.1.2. Parte demandada (ff. 359 a 368). La Policía Nacional, a través de su apoderada, afirma que está en desacuerdo con la decisión del Tribunal por cuanto no se necesita que un policía se despoje del uniforme para que pierda su condición de tal, en vista de que el artículo 34 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006 regula faltas cometidas en situaciones de retiro temporal, como vacaciones, licencia, incapacidad, que para la época navideña estaban suspendidas y debía estar totalmente disponible ante cualquier requerimiento de la institución. No se encontraba en permiso navideño sino en descanso normal entre uno y otro servicio, lo cual no significa que esté
en situación de franquicia. El descanso en el que quedan en situación de disponibilidad no es franquicia, pues debía asumir el servicio a las 8 de la mañana. Además, no puede desconocerse que la víctima del acceso carnal violento tenía clara la condición de policía de su violador, sabía que no estaba departiendo con delincuentes, sino con un servidor público adscrito a la institución, encargada de respetar y hacer respetar sus derechos (dignidad humana), al punto que justamente se retiró a descansar confiada de su seguridad e integridad física, que consideraba estaba protegida por alguien que tenía la obligación de luchar contra el crimen.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 11 de marzo de 20139, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas. 3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 4 de abril de 201310, con el que el inspector delegado de la regional 6 de la Policía de Antioquia confirmó la decisión anterior. 3.2.3 Resolución 1583 de 3 de mayo de 201311, con la que el director general
9 Folios 218 a 248.
10 Folios 253 a 260. Notificado personalmente el 10 de mayo de 2013. Ver folio 268. 11 Folio 267. 7
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Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de la Policía Nacional ejecutó la sanción. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal fin, examinará si la falta disciplinaria por la cual fue investigado y sancionado el demandante se considera cometida en servicio activo y con ocasión de la función, y si la absolución por la justicia penal conlleva o no la misma suerte en sede disciplinaria, según las inconformidades planteadas por la entidad en el memorial de apelación del fallo. 3.4 Marco normativo -régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso como destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén
prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) El señor Arley David Ruiz Córdoba, al momento del retiro del servicio de la Policía Nacional, en 2013, se desempeñaba como patrullero adscrito al área de fuerza de control territorial y apoyo operativo, con sede en Medellín y acumulaba más de 7 años de servicios a la institución (f. 288). 8
Expediente: 05001-23-33-000-2013-01975-01 (0038-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional ii) Por la denuncia formulada contra el demandante por la señora XXXX12, fue absuelto penalmente del delito de acceso carnal abusivo en persona incapaz
de resistir por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, en aplicación del principio de in dubio pro reo, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013 (folios 212 a 267, cuaderno 2). iii) Obra en cuaderno anexo 3 copia del expediente disciplinario adelantado contra el actor por la entidad demandada. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. 3.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia (ff. 272 a 279). Para comenzar, pone de presente la Sala que los hechos que motivaron la destitución del demandante y otro policial consistieron, en resumen, en la comisión del delito de acceso carnal violento por parte del actor como patrullero de la Policía Nacional y su compañero auxiliar de policía, contra una mujer, dado su estado de embriaguez, y en presencia de su hija menor de 2 años. Ocurrieron en Medellín el 31 de diciembre de 2011 en las horas de la madrugada, cuando el señor XXXX y su joven esposa, la señora XXXXX en compañía de un primo de él se hallaban departiendo licor al interior de su casa, en la que también funcionaba un expendio de licor. Posteriormente arribaron al lugar, como civiles, el demandante (conocido de ellos) acompañado de un auxiliar bachiller, a quienes les permitieron ingresar a la vivienda y compartir esos momentos. Cerca de las 7:00 a. m. salieron de la
casa todos los hombres a seguir ingiriendo licor en otro lugar cercano, en tanto que la señora junto con su hija de dos años se quedó y decidió entrar a su alcoba a adormir, en razón a que se sentía embriagada y cansada. Aproximadamente media hora después regresaron únicamente los policiales, quienes habían obtenido las llaves de la vivienda, entraron al inmueble, luego a la alcoba y accedieron violentamente a la mujer dormida y alicorada, en presencia de su menor hija. Según lo relató el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín13, «En esa misma fecha se trasladan (la víctima y el esposo) hasta la URI centro a 12 En la presente providencia se omite el nombre de la mujer víctima de la violación sexual, de su esposo y demás familiares cercanos, con el fin de preservar su intimidad y privacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, según el cual «Las víctimas de violencia sexual sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos 11 y 14, y el Capítulo IV del Título IV de la Ley 906 de 2000 <sic, es 2004>; y demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, tienen derecho a: 1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18 años».
13 Sentencia penal absolutoria de los acusados de 13 de diciembre de 2013. Ver folios 212 a 267, cuaderno 3. 9
Expediente: 05001-23-33-000-2013-01975-01 (0038-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Arley David Ruiz Córdoba contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional formular la denuncia y al ser sometida a examen sexológico le toman muestras, estableciéndose que presenta espermatozoides compatibles con las muestras de los señores ARLEY DAVID RUIZ CÓRDOBA y JUAN DAVID BUENDIA GONZÁLEZ. Llevadas a cabo las labores de investigación, se logró identificar e individualizar a ARLEY DAVID RUIZ CÓRDOBA y JUAN DAVID BUENDIA GONZÁLEZ, ordenándose su captura la que se produjo el 7 de mayo de 2012» (f. 214, c. 2). El mencionado Juzgado, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2013 (folios 212 a 267, cuaderno 3), absolvió de responsabilidad penal a los implicados en el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, no porque los hechos no hubieran sucedido, sino por duda acerca de si las relaciones sexuales fueron consentidas por la mujer, como lo afirmaron los procesados en su defensa. Consideró el Juzgado que «Es preciso indicar que frente al punto de debate que es el consentimiento o la ausencia del mismo por parte de la señora XXXX para sostener las relaciones sexuales con los procesados, estamos en presencia de un testigo único que es la
citada señora y este testigo tendría que ser inmaculado, sin dubitación alguna, lo que a todas luces no ocurrió en el presente caso, nos encontramos pues frente a numerosas dudas que no permiten sostener que los procesados accedieron sexualmente a la señora XXXX sin su consentimiento. Lo anterior nos lleva a dar aplicación al principio de IN DUBIO PRO REO» (f. 264, c. 2). Ahora, se narra en el acto sancionatorio de primera instancia, que durante la investigación disciplinaria el señor Arley David Ruiz Córdoba en sus descargos aseguró que al regresar a la casa de la víctima «[…] estaba la señora XXXX y empezaron a hablar para estar juntos y empezaron a tener relaciones (sexuales), que le preguntó si quería tener relaciones con el otro pelado (refiriéndose al AB JUAN DAVID) y le dijo que sí procediendo a tener relaciones también con el disciplinado JUAN DAVID; ya cuando salió de la casa se dio cuenta que tenía las llaves de la licorera y se devolvió y se las entregó a la señora XXXX, y se fue para su casa y después el día 31 de diciembre el señor XXXX lo llamó al celular y le hizo el reclamo que por qué él se estaba acostando con su mujer y le comentó que con anterioridad ellos había tendido relaciones sentimentales» (f. 227, c. ppal.). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 11 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad, bajo el argumento de que el accionante en el momento de los hechos se encontraba en franquicia, no portaba prendas de dotación
oficial y tampoco se demostró que actuara aprovechando su condición de funcionario o con ocasión de esta, por consiguiente, no actuó como consecuencia de la función al momento de realizar la conducta, de modo que los actos demandados fueron falsamente motivados, pues con ello se presentó una violación al principio de legalidad (ff. 387, dorso). 10
Expediente: 05001-23-33-000-2013-01975-01 (0038-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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