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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-02021-01(2101-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-02021-01(2101-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Auxiliar operador de estación / CONDUCTA – Falsificación de comprobante de nómina / INCUMPLIMIENTO DE DEBER FUNCIONAL – Falta gravísima y dolosa / VALORACIÓN PROBATORIA - Apreciación integral / DEBIDO PROCESO – No vulnerado Observa la Sala que la valoración probatoria fue reducida por el a quo a la crítica desarticulada y en solitario del comprobante de pago adulterado, respecto del cual se limitó a afirmar que no se demostró que el actor fuera el autor de la falsificación para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, con omisión de las demás circunstancias que rodearon los hechos descritos. No se trató entonces de ausencia prueba o de duda razonable sino de falta de apreciación integral de las existentes por parte del Tribunal de instancia; en los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis en general de las piezas procesales y se explicó y justificó ampliamente por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, o violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, o que no existieran pruebas suficientes para sancionar. En este marco de razones, la Sala arriba a la convicción de que la actuación disciplinaria de la entidad se ajustó al ordenamiento ius fundamental y no se advierte violación sustancial de derechos fundamentales del accionante, por consiguiente, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego al orden jurídico

vigente, por tal motivo, se revocará la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar se negarán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02021-01(2101-15)

Actor: LUIS FERNANDO OCAMPO GUTIÉRREZ

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ

(METRO DE MEDELLÍN LTDA.) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera de oralidad), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 6). El señor Luis Fernando Ocampo Gutiérrez, mediante apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. (en adelante Metro

de Medellín Ltda.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad i) de la decisión de primera instancia de 26 de enero de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Metro de Medellín Ltda., a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por 10 años; y ii) de la Resolución 6392 de 18 de abril de 2012, con la que el gerente general de la empresa confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a que lo reintegre, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba al momento del retiro del servicio, o a otro de similares o superiores condiciones laborales y salariales, con efectos a partir del 30 de abril de 2012; que le reconozca y pague debidamente indexados los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la misma fecha hasta cuando se produzca el reintegro al cargo; que se condene en costas a la entidad y que cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo (sic). 1.3 Hechos. Relata el accionante que ingresó al servicio del Metro de Medellín Ltda., el 7 de julio de 2008, donde permaneció hasta el 30 de abril de 2012. Que la destitución tuvo como supuesta causa «la alteración de un comprobante de pago de nómina que se presentó para el trámite de un crédito

ante una entidad financiera» (f. 2, dorso), lo que a juicio de la empresa violó los deberes de trasparencia, moralidad pública, objetividad, legalidad y honradez, pero no hay prueba de haber cometido tal conducta, ni causó ningún perjuicio patrimonial ni institucional a la entidad; no se desvirtuó la presunción de inocencia, y la imputación fue etérea, sin fundamento. Que los actos demandados son ilegales porque la autoridad penal no ha proferido decisión alguna sobre la trasgresión al artículo 287 del Código Penal, disposición que le fue imputada por remisión del artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002; la entidad no tenía en este caso potestad para calificar la conducta desde el punto de vista del citado Código, función que está reservada a la jurisdicción penal. 2 Considera que existe falsa motivación del acto administrativo de segunda instancia, en razón a que el artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, cuya violación se le atribuye, «no consagra ni prohibiciones ni deberes, simplemente describe una conducta calificada como grave» (f. 3, dorso). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 138, 155 (numeral 1), 162, 163, 164, 166, 172 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y 9, 13, 18 y 21 de la Ley 734 de 2002. Sostiene que se le atribuyó la falta disciplinaria prevista en el artículo 48

(numeral 1) de la Ley 734 de 2002, según la cual «Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo […]», con remisión al delito tipificado en el artículo 387 del Código Penal, que establece: «Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba…», sin embargo, dentro de la investigación disciplinaria no se probó que hubiera cometido la conducta penalmente imputada y, por ende, la falta disciplinaria, y es ahí donde surge la falsa motivación y expedición irregular de los actos acusados. Que no podía acceder al sistema para realizar la alteración imputada por cuanto cada empleado tiene una clave personal para visualizar el documento, sin la posibilidad de introducirle modificaciones. Aduce que se requería que la autoridad disciplinaria fundara su decisión en la calificación que realizara el juez penal competente; como este requisito fue omitido, también existe falsa motivación y expedición irregular de los actos acusados, pues el ente disciplinario no tiene potestad para imputar y calificar la conducta desde el punto de vista del Código Penal, amén de que la conducta no se probó, por consiguiente, no se podía tener como gravísima para imponer la sanción de destitución e inhabilidad. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 417 a 429). La apoderada del Metro de Medellín Ltda. pide que se nieguen las súplicas de la demanda, en virtud de

que los actos administrativos acusados no lesionan ningún derecho constitucional o legal del accionante. Que los hechos fueron probados con amplia suficiencia mediante testimonios y pruebas documentales, ante lo cual solo restaba la consecuencia de sancionarlo, como se hizo. Acota que la investigación disciplinaria es diferente de la penal, por tal razón no se requería pronunciamiento previo de un juez de esta especialidad, tal como lo recordó la Corte Constitucional en sentencia C - 720 de 2006. 3 Se demostró que los comprobantes de nómina del Metro de Medellín Ltda., que presentó el actor al Banco AV Villas, sí fueron adulterados y la única persona que tenía interés en ello era el señor Ocampo Ramírez, destinatario del crédito que pretendía obtener mediante el uso de la información adulterada, desbordando la capacidad de endeudamiento. Que no resulta lógico exonerar de culpa a quien utilizó fraudulentamente el comprobante de nómina de la entidad para obtener un provecho ilícito con el argumento de que no se supo quién elaboró el documento apócrifo, como si ese hecho fuera necesario para configurar la falta. 1.6 La providencia apelada (ff. 477 a 495). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 20 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad. Consideró que si bien no se requiere pronunciamiento previo de juez penal para sancionar disciplinariamente a un servidor público, la administración no queda liberada de la carga de demostrar la conducta imputada al disciplinado. Que en el caso materia de examen no existió falsedad ideológica y no hay

certeza de quién fue el autor de las modificaciones consignadas en el comprobante de pago, ni está probada en el procedimiento la forma como llegó a las oficinas del Banco AV Villas, pese a que las declaraciones informan que el demandante lo entregó a la entidad financiera y así se verifica con la anotación y sello de «recibido» por la misma, pero «no estaban alterados». Acota el a quo que «En el folio 162 se observa que esos documentos fueron entregados por el Banco cuando el señor LUIS FERNANDO OCAMPO los solicitó, ya que quería conocer por qué el crédito había sido negado y ninguno de ellos contiene alguna alteración» (f. 486, dorso). Que con las pruebas aportadas no se estableció que el demandante, en ejercicio de sus funciones, hubiera consignado una falsedad. «No se logra determinar la autoría en la modificación del documento aportado a Av Villas, pues si bien, señala el ente disciplinario que el único beneficiario con ese documento es el señor Ocampo, ello no establece un nexo causal entre la conducta… y la realización de la conducta tipificada en el artículo 286 del Código Penal que es la falsedad en documento público» (f. 487). Tampoco es claro qué beneficio podría obtener el demandante con la entrega de ese documento, si el resto de la información aportada era correcta, incluido el salario real. Que la conducta es atípica, porque si bien el actor era servidor público, no tenía como función elaborar documentos como el que se le atribuye, pues lo realiza una plataforma de la entidad alimentada con datos y tampoco se 4 demostró la autoría del documento falsificado. «No se sabe si se trata de

documento público porque no se sabe si lo hizo un funcionario público o con su intervención […] y tampoco se logra demostrar que fue el demandante quien lo falsificó» (f. 489). Además, existe una certificación de 22 de febrero de 2011 del área de gestión del talento humano del Metro de Medellín Ltda., ingresada al Banco, en la que consta que el salario del actor era de $1.385.374, mayor que el que aparece en el comprobante alterado. Insiste en que si no se logró determinar quién falsificó el documento y es errado atribuir este hecho a quien lo utilizó; como sobre este aspecto existió duda, debido privilegiarse la presunción de inocencia del investigado al tenor del artículo 9 de la Ley 734 de 2002, razones que configuran falsa motivación de los actos demandados. No concurrieron los componentes de la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta y el comportamiento del señor Ocampo Gutiérrez «es disciplinariamente e irrelevante» (f. 492, dorso). 1.7 El recurso de apelación (ff. 508 a 514). En el escrito de impugnación la apoderada de la entidad pide que se revoque la sentencia apelada; insiste en que fue el demandante quien presentó los documentos espurios ante el Banco AV Villas; independientemente de lo que pretendiera, conocía el contenido del comprobante de nómina y aun así lo presentó, por ende, no se puede desconocer que usó información falsa (excepto en el nombre y el número de cédula), lo cual va contra los principios, las buenas costumbres y la ética.

Que el señor Ocampo Gutiérrez reconoció haber grabado el comprobante de nómina en una memoria, circunstancia que lo convirtió en manipulable mediante las herramientas en la web, sin participación de ningún tercero, para enviarlo luego y de manera inmediata vía correo electrónico al Banco AV Villas, pero que una vez se enteró de la investigación disciplinaria en su contra por este hecho, «[…] el demandante se presentó a la entidad financiera el 20 de mayo de 2011 para allegar tres colillas de pago (que obran a folios 43,44,y 45 del proceso disciplinario), que contenían la información real y frente a las cuales exigió que le pusieran el sello de recibido, pretendiendo cambiar la situación, sin embargo, ya en la entidad financiera reposaban dos colillas de pago adulteradas. Lo que configuró su conducta reprochable» (f. 511). El actor aceptó en su versión libre que la colilla de pago que envió por correo electrónico al Banco AV Villas «[…] es la misma que en efecto el funcionario del Banco declaró como haber sido recibida por él, y que es la misma que aparece adulterada en su contenido» (f. 513). Que tratándose de una entidad pública, como lo es el Metro de Medellín Ltda., las certificaciones, recibos y demás informaciones que arroja el sistema SAP de la empresa se equiparan a las otorgadas por funcionario público en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, pues las personas que programan el sistema, ingresan los 5 datos y vigilan su funcionamiento son empleados públicos, por lo tanto, el documento proviene de un funcionario de la misma naturaleza en ejercicio de

sus funciones, o de un agente autorizado por este, siendo irrelevante que el documento esté o no firmado. Que si el comprobante de nómina no constituyera un documento público, las entidades financieras no lo tendrían en cuenta a la hora de otorgar un crédito; ante el avance de la informática e internet, los conceptos y definiciones del derecho se quedan cortos. En este caso se trató de un recibo de nómina que tiene plena capacidad probatoria, otorgado por el sistema o soporte informático de la empresa.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido en auto de 6 de mayo de 20151 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y admitido por esta Corporación, a través de providencia de 23 de julio del mismo año2, en la que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 4 de febrero de 20163, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandada (ff. 538 a 540). El Metro de Medellín Ltda., a través de la apoderada, reiteró en sus alegaciones los argumentos que expuso en el recurso de apelación de la sentencia. 2.1.2 Parte demandante (ff. 541 a 546). La apoderada del actor pide que se

confirme la sentencia apelada, pues «[…] al demandante se le sancionó … por la supuesta realización objetiva de una conducta atípica consagrada como tal en el Código Penal, que no llegó a ser demostrada o establecida en cabeza del actor» (f. 542) [negrilla del texto original).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

1 Folio 520. 2 Folio 527. 3 Folio 534. 6 3. 2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión de primera instancia de 26 de enero de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Metro de Medellín Ltda., a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por 10 años (ff. 4 a 29). 3.2.2 Resolución 6392 de 18 de abril de 2012, con la que el gerente general de la empresa confirmó la sanción (ff. 30 a 47). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la actuación administrativa adelantada por la empresa Metro de Medellín Ltda., que culminó con sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 10 años impuesta al demandante, fue ajustada a derecho; para tal fin se examinará si la sentencia apelada fue acertada al acceder a las súplicas de la demanda.

3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de anulación invocadas en la apelación, así: i) El accionante prestó sus servicios a la empresa Metro de Medellín Ltda., como empleado público, desde el 7 de julio de 2008, en el cargo de auxiliar operador de estación, según la certificación de 22 de febrero de 2011, expedida por área de gestión del talento humano de la entidad, que obra en el folio 171. ii) El señor Luis Fernando Ocampo Gutiérrez formuló el 7 de marzo de 2011 una solicitud de crédito ante el Banco AV Villas por $13.800.000, para compra de cartera, a un plazo de 60 meses (ff.168 a 169); para garantizar el crédito aportó a la entidad financiera, entre otros documentos, un comprobante de pago del salario de la quincena del 16 al 28 de febrero de 2011 que el Metro de Medellín Ltda. le pagaba (que denominan colilla), falsificado en su contenido, excepto en el nombre y el número de la cédula de ciudadanía, en el que hace aparecer un valor de deducciones salariales inferior al que realmente se le hacía; en el comprobante hizo figurar como institución financiera donde le depositaban el sueldo mensual al Banco AV Villas (f. 178), información que no correspondía a la realidad ni al documento verdadero que reposa en el folio 179 del expediente, y, entre otras razones, la testigo Zaida Julieta Osorio Ospina, ejecutiva de libranzas del Banco AV Villas, en la investigación disciplinaria, bajo juramento declaró: «[…] el señor Luis Fernando Ocampo

en la colilla de pago del 16 de febrero del mismo año [ 2011] aparecía recibiendo la nómina con el Banco Av Villas y una deducción de un crédito, cuando la realidad era que para esa fecha el señor no poseía productos con nosotros, lo cual constituye una irregularidad adicional» (f. 181), motivos por 7 los cuales la entidad financiera, obviamente, le negó el crédito solicitado. iii) Reposa en el folio 179 fotocopia del comprobante real de pago del salario del señor Ocampo Gutiérrez de la quincena del 16 al 28 de febrero de 2011 que el Metro de Medellín Ltda. le consignó a través de Bancolombia en la cuenta 00928003183. iv) Obra fotocopia del expediente de la investigación disciplinaria contra el actor (fe. 98 a 389). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la apelación. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables, que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

3.6 Control integral de actos administrativos de carácter disciplinario. En la sentencia apelada uno de los magistrados salvó voto en consideración a que esta jurisdicción «[…] no puede convertirse en un nuevo examen de prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuración del debate y esto fue lo que no se dio en la decisión que acaba de adoptar la Sala, donde la decisión se basó específicamente en el análisis probatorio» (f. 495). Al respecto, recuerda la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que las decisiones que profieren los titulares de la acción disciplinaria, tanto en el orden interno de las entidades públicas, o en el externo, cuando asume la competencia la Procuraduría General de la Nación, tienen naturaleza administrativa, en el cabal desarrollo de la función pública4. Por su parte, esta Corporación también ha expresado5 que las sanciones disciplinarias impuestas por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación no pueden ser asimiladas, en modo alguno, a fallos judiciales. Aquellas, como actos administrativos que son, están sometidas al eventual control integral de legalidad ante la jurisdicción contencioso4

Sentencia C-948 de 2002.

5 Sentencia de 20 de marzo de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-25-0002012-00902-00(2746-12). 8 administrativa, a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de típicos actos

administrativos que tienen, por definición, control judicial. La anterior postura fue asumida luego por la sala plena de esta Corporación en la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20166 en la que reiteró que «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», y que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. El control integral a que alude el citado fallo se enuncia así: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia

e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación. La razón cardinal que tuvo el Tribunal Administrativo de Antioquia para anular los actos acusados y acceder a las súplicas de la demanda consistió, en esencia, en que están viciados de falsa motivación por ausencia de prueba para sancionar, en razón a que dentro de las pruebas de la actuación disciplinaria no hay certeza de que el actor fuera el autor de la adulteración del comprobante de nómina que se le atribuyó, lo que «significa que los motivos expuestos [en los actos demandados] sean falsos e irreales, ya que si bien, no se exige el mismo grado de rigurosidad en la valoración al Juez Disciplinario respecto al Juez Penal, este debe tener un extremo rigor en la determinación de la falsedad. No hay duda para la Sala 6 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011), M.P. William Hernández Gómez. 9 que en el caso concreto no concurren, ni se encuentran probados los tres componentes necesarios para que una autoridad disciplinaria, interna o

externa, pueda imponer sanción disciplinaria, es decir, que la conducta objeto de cuestionamiento sea, a la vez típica, antijurídica y culpable. […] el comportamiento del señor LUIS FERNANDO OCAMPO GUTIÉRREZ, es disciplinariamente irrelevante, motivo por el cual se anularán los efectos de los actos administrativos disciplinarios demandados» (f. 492, dorso) [negrilla del texto original]. A su turno la entidad, en el recurso de apelación refuta que sí hay prueba de la responsabilidad disciplinaria del actor y que fue demostrada en el curso de la actuación disciplinaria, pues el señor Ocampo Gutiérrez reconoció haber entrado a la estación La Aurora del Metro de Medellín, donde copió y grabó el comprobante de nómina (auténtico) en una memoria extraíble, circunstancia que lo convirtió en manipulable mediante las herramientas en la web, en una sala pública de internet, sin participación de ningún tercero, para enviarlo luego, de manera inmediata, vía correo electrónico, al Banco AV Villas para la obtención de un crédito; que una vez se enteró de la investigación disciplinaria, se presentó a la entidad financiera el 20 de mayo de 2011 y aportó tres comprobantes de pago de nómina del mismo período (folios 43, 44 y 45 del expediente disciplinario), «que contenían la información real y exigió que le pusieran el sello de recibido, pretendiendo cambiar la situación, sin embargo, ya en la entidad financiera reposaban dos colillas de pago adulteradas. Lo que configuró su conducta reprochable» (f. 511).

Que adicionalmente, el actor aceptó en su versión que la «colilla de pago» que envió por correo electrónico al Banco AV Villas «es la misma que en efecto el funcionario del Banco declaró como haber sido recibida por él, y que es la misma que aparece adulterada en su contenido» (f. 513). La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 3.7.1 Ausencia de falsa motivación por inexistencia de pruebas para sancionar; en la actuación disciplinaria se estableció la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria atribuida y la responsabilidad del demandante (Ley 734 de 2002, artículo 142). El pliego de cargos contra el actor tuvo como supuesto fáctico el hecho de que adulteró presuntamente el comprobante de pago de la nómina correspondiente a la quincena del 16 al 28 de febrero de 2011 del salario que le pagaba la empresa Metro de Medellín Ltda., como empleado público, y lo presentó al Banco AV Villas, vía correo electrónico, para respaldar la solicitud de un crédito en esta entidad (f. 235). La demandada, en el marco de imputación disciplinaria, le citó al actor como normas violadas, i) de la Constitución Política, el artículo 6º: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la 10 Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones», y ii) de la Ley 734 de 2002 el artículo 48: «FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las

siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», con remisión al delito tipificado en el artículo 287 del Código Penal (Ley 599 de 2000) sobre «Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba… (modificado por la Ley 890 de 2004)» y a la definición prevista en el artículo 294 del mismo Código: «Documento: Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria» (resaltado en la cita original) [f. 251]. Le calificó la falta como gravísima, a título de dolo (ff. 253 y 254). Para empezar, pone de presente la Sala que el actor no discute la existencia de la falsedad o adulteración del mencionado comprobante de nómina, ni que no lo hubiera utilizado para tramitar, respaldar y obtener un crédito en el Banco AV Villas (que finalmente le fue negado por esta razón). A lo largo de la investigación disciplinaria, y también en sede judicial, el demandante centraliza su defensa en que no se probó en ninguno de los dos escenarios que fuera el autor de la falsificación, y así lo reitera en sus alegatos de conclusión ante esa Corporación: «[…] no hubo prueba incriminatoria concreta, o indiciaria siquiera, que comprometiera la responsabilidad

disciplinaria del señor LUIS FERNANDO OCAMPO GUTIÉRREZ, toda vez que ni siquiera con el testimonio del TÉCNICO DE SISTEMAS del METRO DE MEDELLÍN, se pudo establecer la autoría y responsabilidad del demandante en la conducta a este atribuida […] al demandante se le sancionó… por la supuesta realización objetiva de una conducta atípica consagrada como tal en el Código Penal, que no llegó a ser demostrada o establecida en cabeza del actor» (f. 542) [negrilla del texto

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