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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-02036-01(4568-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-02036-01(4568-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES A MENOR DE EDAD – Configuración / DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA PENAL QUE HAGA MENOR DE EDAD – Debe contrastarse con los demás medios de prueba obrantes en el proceso / RETRACTACIÓN – Carece de valor Se extrae de las anteriores declaraciones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de lo indicado que cuando ya el quejoso Maicol Andrés Restrepo Quintana venía a encontrarse con su señora madre, detrás de él venía el actor quien le causó la lesión con arma blanca, aclara uno de los declarantes que observó el presunto estrujón cuando salía el agredido, es decir, cuando venía caminando y no narra que hubieran caído al suelo o algo parecido. De conformidad con el análisis probatorio en forma integral se establece que el menor Maicol Andrés Restrepo Quintana se encontraba en la estación de policía Caldas a donde acudió voluntariamente para que lo protegieran, posteriormente, cuando este ve a su mamá procede a salir de la estación y aprovechando el momento cuando este se dirigía a la puerta donde se encontraba su mama dio la espalda, el disciplinado lo siguió y cuando iban saliendo, le causó daño en su integridad lesionándolo con una arma blanca. En cuanto a la segunda declaración del lesionado, no se le da credibilidad al no entender el porqué de la variación en el señalamiento de responsabilidad del inculpado, ya que la retractación no es por sí misma causal que destruye de

inmediato lo sostenido por el quejoso en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad. (…). No comparte la Sala los argumentos de la parte actora relacionados con que los fallos de instancia disciplinaria solo tuvieron en cuenta la primera versión del señor Maicol Andrés Restrepo Quintana, todo lo contrario, además de la citada declaración, existen varios testimonios en el expediente disciplinario, donde se establece que fue el demandante quien le causó daño a la integridad del citado menor. AUTONOMÍA DEL PROCESO DISCIPLINARIO FRENTE AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Proscrita en el ámbito sancionatorio El proceso disciplinario es independiente del penal, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las decisiones sean disímiles, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de conformidad con lo manifestado, si bien el proceso penal donde aparecía denunciado el actor por el delito de lesiones, se desistió de la querella, lo anterior no significaba que el proceso disciplinario también concluyera, pues la actuación endilgada al policial conllevó afectación a la función pública y por ende la configuración de la falta gravísima endilgada. Sentado lo anterior y de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales se determinó que el comportamiento reprochado al

actor lo ejecutó a título de dolo, pues en su calidad de miembro de la policía nacional incurrió en desconocimiento de las disposiciones de orden legal citadas en el pliego de cargos, es decir cometió la falta disciplinaria consagrada como gravísima en el numeral 9 del artículo 38 de la Ley 1015 de 2006. Por estas razones este cargo no ésta llamado a prosperar, advirtiendo que no se presentó una responsabilidad objetiva la cual esta proscrita en el ordenamiento disciplinario, artículo 13 de la Ley 734 de 2002. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.P.: William Hernández Gómez. Sobre el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación: 0263-13, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 1015

DE 2006 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02036-01(4568-16)

Actor: EDUARDO AVILEZ LIMÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo Avilez Limón, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 12 de marzo de 2013, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; el Fallo de segunda instancia de 4 de abril de 2013, expedido por la Inspección Delegada Regional Seis de la Inspección General, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo, y la Resolución No 0984 de 29 de mayo de 2013, expedida por la Dirección General de la Policía,

mediante la cual se ejecutó la sanción. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo de patrullero, ii) se repare el daño y los perjuicios causados reconociéndole sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir en el ejercicio del cargo debidamente indexados, como consecuencia de la destitución y los perjuicios inmateriales de carácter moral causados, iii) solicita que en el evento que los compañeros de curso del mencionado patrullero, sean llamados a concurso o curso de ascenso, a él también se le reconozca , y que la liquidación de perjuicios se haga teniendo en cuenta el mismo1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Relata que el motivo de la demanda tuvo su origen en el informe suscrito por un intendente de la Policía Nacional, mediante el cual informa sobre unos hechos ocurridos el 5 de agosto de 2012 a las 2:30 de la mañana en la Estación de Policía de Caldas. Aduce que, con fundamento en el informe anterior, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dicta el “AUTO APERTURA INDAGACION PRELIMINAR NÚMERO P-MEVAL 2012-596”, en el cual se decide abrir indagación preliminar en calidad de implicado contra el Patrullero AVILEZ LIMON. Agrega que, en el mencionado auto de apertura, no se informa al demandante el derecho a ser escuchado en versión libre.

1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. Relata que el mismo día de los hechos (5 de agosto de 2012) rinden declaración jurada la señora Lina María Quintana Quiroz y el joven Maicol Andrés Restrepo Quintana, manifestando lo que sucedió ese día en relación con los hechos que motivaron el presente asunto, indicando que las declaraciones fueron recibidas sin la presencia de su prohijado, el cual en ese momento se encontraba detenido en los calabozos del bunker de la Fiscalía General de la Nación y sin el representante legal ni el defensor de familia para el menor de edad. Indica que el 7 de agosto de 2012 el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá decreta la práctica de pruebas testimoniales a los señores Diego Fernando Jaramillo López, Juan Carlos Velásquez Peláez e Isidro José Mena Palacios y que el día 8 de agosto del mismo año fueron escuchados en diligencia de declaración jurada. Agrega que mediante auto del 9 de enero de 2013, el señor jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá parte de un supuesto fáctico errado y equivocado puesto que nunca hubo una riña como se afirma en el acápite de supuestos fácticos; asimismo afirma que el actor nunca le propinó una puñalada al menor como se afirma en el acápite de descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de tiempo, modo y lugar en que se realizó. Señala que el 31 de enero de 2013 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la

Policía realizó la audiencia disciplinaria dentro del proceso con radicado MEVAL 2013-4, en la cual el apoderado del demandante, argumentó la violación al derecho de defensa y al debido proceso en que incurrió la autoridad disciplinaria, motivo por el cual solicitó la ampliación de los testimonios, con la finalidad de subsanar lo acontecido dentro del proceso, pero que la mencionada solicitud fue negada y que por este motivo se redujo en forma ostensible la posibilidad de controversia. Refiere que de esta manera se profirió el fallo sancionador de primera instancia consistente en “destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años”, y contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, precisando que la presunción de inocencia de su representado nunca fue desvirtuada por la autoridad disciplinaria, además solicitó la nulidad por violación al debido proceso del fallo proferido por el A quo en primera instancia. Indica que mediante decisión del día 18 de febrero de 2013, la Inspección Delegada Regional Seis, no atendió de fondo lo solicitado y decidió acceder a la solicitud de las pruebas testimoniales. Informa que el 20 de febrero de 2013, rinde testimonio el señor Maicol Andrés Restrepo Quintana, quien para ese entonces ya era mayor de edad, quien se retracta de lo afirmado en su declaración inicial; además indica que el día 12 de marzo de 2013 se emite nuevamente el fallo disciplinario de primera instancia declarando responsabilidad disciplinaria del señor patrullero EDUARDO AVILEZ LIMON. Anota que mediante auto del 4 de abril de 2013 se confirmó la sentencia de

primera instancia de 1 de marzo de 2013, fallo que fue proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, imponiéndole la sanción principal de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, misma que es ejecutada mediante la Resolución No 01984 del 29 de mayo de 2013 por el señor Director General de la Policía Nacional de Colombia2. Con escrito de adición de la demanda agregó el hecho número 13, referente a la declaración rendida por el señor Maicol Andrés Restrepo Quintana ante la Inspección Región Seis de Policía.3 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29 y 229. La Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 13, 17, 73, 92 inc 4, 128, 129, 132, 139, 141, 142, 143 numerales 2 y 3. La Ley 1015 de 2006, artículos 4, 5, 7, 11, 16, 18, 19 y el numeral 9 del artículo 34. 2 Folios 356 al 363 del cuaderno principal. 3 Folios 251 al 252 del cuaderno principal Resalta que, en el caso concreto, la Policía Nacional desconoció fines constitucionales como el debido proceso, el correcto acceso a la administración de justicia, el derecho al trabajo, entre otros. Destaca que los actos administrativos sancionatorios demandados en el proceso

afectan el derecho al trabajo del demandante al disponer la destitución con fundamento en un hecho que afirma nunca haber existido y en una conducta delictiva que nunca cometió. Expone que la autoridad disciplinaria practicó unas pruebas sin la presencia de su representado y su defensor, pruebas que posteriormente fueron el fundamento de la sanción disciplinaria, razón por la cual se hizo completamente nugatorio el derecho de defensa y vulnerado el derecho al debido proceso. Afirma que no se respetó el derecho que le asistía de contradecir los testimonios de Maicol Andrés y de su madre, quebrantando así el derecho de defensa y la presunción de inocencia de su representado. Explica que la autoridad disciplinaria desconoció la presunción de inocencia, al imputarle cargos sin la debida fundamentación jurídica y al presumir la culpa y el dolo del demandante desconociendo las declaraciones de la presunta víctima; concluye que con la retractación de las acusaciones proferidas contra el señor Avilez Limón, se debió terminar la actuación disciplinaria Manifiesta que durante el proceso investigativo y al momento de fallar en primera instancia, no se cumplió la exigencia del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, porque no buscó la verdad real de lo sucedido en la madrugada del 5 de agosto de 2012, se limitó a recibir testimonios de quienes no fueron testigos presenciales, además no se practicó la prueba decretada como es la ampliación del testimonio de la señora Lina María Quintana Quiroz4.

2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda señalando que se opone a todas y cada una de las

pretensiones impetradas por el demandante, toda vez que no se vislumbran 4 Folios 14 AL 20 del cuaderno principal. elementos de juicio que conduzcan a la nulidad de los actos demandados, por lo tanto, gozan de presunción de legalidad. Manifiesta que la parte actora, pretende nuevamente realizar un debate probatorio ante esta instancia, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa por cuanto el demandante en su calidad de investigado en el proceso No MEVAL 2013-4 planteó el mismo debate probatorio que está invocando en el presente proceso; además, indica que el actor contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el despacho disciplinario garantizó a los sujetos procesales el debido proceso y no puede pretender ahora el demandante, utilizar la Jurisdicción para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue estudiado en segunda instancia y de igual manera confirmado. Arguye que es necesario resaltar la autonomía con que cuenta la actuación disciplinaria frente a procesos judiciales y administrativos, por lo cual, para el caso concreto, el Despacho disciplinario de acuerdo con el acervo probatorio y la conducta realizada por el actor declaró la responsabilidad disciplinaria por transgredir la ley 1015 de 2006 en su artículo 34, numeral 9 falta gravísima a título de dolo. Asegura que el Despacho disciplinario, actuó de conformidad con los principios descritos en el ordenamiento jurídico, quedando desvirtuado lo dicho por la defensa del actor, además, de dar estricto cumplimiento a los requisitos

establecidos en la Ley 734 de 2002, para proferir la decisión en derecho, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales. Sostiene que la conducta disciplinaria resulta sustancialmente ilícita, habida consideración del comportamiento desplegado por el encartado que afectó el deber profesional, el cual supone el acatamiento u observancia de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y órdenes que enmarcan el actuar policial, por lo que el quebrantamiento de esas normas, definen el deber funcional y ubican al funcionario en la comisión de una conducta sustancialmente ilícita. Por consiguiente, solicita negar las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos demandados estuvieron precedidos de los criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica de la conducta y apreciación razonable de los elementos y circunstancias que rodearon la situación puesta en conocimiento del ente disciplinario Como excepciones de mérito propone la Presunción de Legalidad, Inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica5.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia del 14 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos6: Frente a lo señalado por el apoderado de la parte demandante respecto a que no se valoró la ampliación de los testimonios del joven Maicol Andrés Restrepo, los que fueron decretados el día 18 de febrero de 2013, en los que se rectifica de lo

señalado, sostiene que efectivamente en el fallo de 12 de marzo de 2013 confirmado el 4 de abril de 2013, se indicó que se da pleno valor al testimonio de la señora Lina Quintana, no así a la rectificación presentada por el joven Maicol Andrés Quintana. Considera el Tribunal que la valoración probatoria desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto se le otorga valor probatorio en forma exclusiva a la primera declaración presentada por el joven Maicol Andrés y su madre, empero, no se valora la ampliación testimonial del citado joven y se descarta su valor probatorio, estimando que la madre señaló con claridad los hechos. Asegura que la madre del menor no fue testigo presencial, en tanto, se encontraba dialogando con el patrullero Velásquez, el mismo que se hallaba en la parte exterior con la madre, a quienes no les consta lo que sucedió al interior del recinto. 5 Folios 279 al 293 del cuaderno principal 6 Folios 526 al 537 del cuaderno principal Explica que el testimonio del joven Maicol Andrés Quintana es una prueba oportuna, y decretada legalmente que tuvo que haber sido considerada al momento de imponerle la sanción de destitución e inhabilidad al patrullero Avilez Limón, máxime cuando no obran otras pruebas que conlleven a la certeza de la comisión de la conducta. Por lo que es claro que se encuentra una vulneración al debido proceso disciplinario del demandante, dado que de haber considerado la última declaración del joven Maicol Andrés y valorado adecuadamente las demás pruebas, la decisión sería otra.

Señala que en el presente caso no puede existir tipicidad, puesto que el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 9, es claro que el disciplinado debe incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, y de conformidad con lo esbozado en el material probatorio recopilado durante toda la actuación disciplinaria, no se encuentra claro que dicho patrullero hubiere propinado una puñalada al joven Maicol Andrés Restrepo Quintana, máxime cuando este último en declaración juramentada se retractó de lo inicialmente dicho, y en esa medida, no puede la autonomía que inviste la actuación disciplinaria imponer sanciones basadas en falta de prueba.

4. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 14 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así7: Discrepa la accionada del fallo de primera instancia, toda vez que la conducta del policial no es la que corresponde al comportamiento que deben asumir los miembros de la Policía Nacional, pues a pesar de que la víctima cambie su versión no significa que la segunda jurada sea la real, por lo que solicita se revoque el fallo proferido ya que no existen elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del acto administrativo proferido por la demandada.

Añade que la Policía Nacional como institución, tenía la obligación de poner en conocimiento el hecho presentado y en el que resultó lesionado el joven Maicol, pues obra prueba testimonial que así lo indica y era de estricto cumplimiento adelantar las investigaciones respectivas. 7 Folios 541 al 555 del cuaderno principal

Destaca que durante el proceso el investigado contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el despacho disciplinario garantizó a los sujetos procesales el debido proceso; además la actuación disciplinaria goza de autonomía frente a la actuación penal. Asevera que en el fallo disciplinario de primera y segunda instancia se da el debate probatorio que plantea el demandante, quedando claro en la decisión disciplinaria las razones y motivos por los cuales no se accede a las pretensiones del investigado, toda vez que existe prueba que demostró la responsabilidad de este. Considera que el actuar del uniformado resulta contraria a los valores institucionales de honestidad y respeto, bajo los cuales deben regirse el actuar de un policial, y aún más, cuya observancia de esos valores incumbe en gran medida la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional. Reitera que no se incurrió en desviación de poder porque se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos presentados, valoración jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada, estudio de las alegaciones, fundamento de la calificación de la falta, análisis de la culpabilidad y exposición fundada de los criterios de graduación de la sanción. Indica que tampoco se presenta falsa motivación, porque está probado que los hechos ocurrieron, que estos lesionaron el bien jurídico tutelado por la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 9, adecuación típica que se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, y que fue debidamente motivado por el operador disciplinario.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de febrero de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto8. 5.1 Parte demandante. 8 Folio 568 del cuaderno principal El apoderado del actor considera que la decisión del A-quo que declaró la nulidad de los fallos de instancia estuvo ajustado a la constitución y a la ley, puesto que las instancias disciplinarias vulneraron el debido proceso ante la ausencia de valoración del segundo testimonio de Maicol Andrés Quintana (sic).

Igualmente, acertó en los reparos para con las contradicciones que incurriera la señora Lina Quintana madre del quejoso, quien logró confundir al investigador de primera instancia, alegando haber observado el instante cuando supuestamente agredieron a su hijo. Observa que se incurrió en violación del debido proceso, al restar importancia al desistimiento de la querella, así mismo al sancionar con ausencia de prueba, dada la retractación del denunciante. Reprocha la falta de tipicidad, puesto que el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, numeral 9, es claro en señalar que el disciplinado debe incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, y de conformidad con el material probatorio, no se encuentra claro que el patrullero hubiere propinado una puñalada al joven Maicol, máxime cuando este último en declaración juramentada se retractó de lo inicialmente dicho. Por lo que se debe confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia.9.

5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional concluye que no comparte el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque al anular los actos administrativos demandados, hace lo que precisamente reprocha a los operadores disciplinarios, es decir, según el despacho se desconoció la retractación del joven agredido y se valoró únicamente su declaración inicial, pero irónicamente hace lo mismo, valora lo manifestado en la retractación, descartando o eliminando la declaración inicial, sin mencionarse ni percibirse los motivos de tal desconocimiento. Por otra parte, considera no aceptable la declaración de la madre del joven agredido, basado en unas aparentes contradicciones entre su declaración y uno de los patrulleros (Velásquez), quien también había rendido declaración dentro del proceso disciplinario. 9 Folios 585 al 588 del cuaderno principal. Aduce el total desacuerdo con la decisión del despacho (A quo) dado que, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se puede decir que la retractación debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien se retracta, tiene un motivo “el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas tal como sucedieron, o de un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió”; iv) la retractación sólo “podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo

hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso. Al analizar el caso, concluye que la acusación del joven Maicol y su madre, fue de forma espontánea, actuando de forma lógica y justa contra quien los ha agredido, tan es así que se ratifican ante la Fiscalía General de la Nación. ¿Frente a la retractación se pregunta por qué?, será que de pronto tuvo un repentino impulso moral, lo que responde que no, ya que supuestamente no tuvo problema en acusar injustamente al señor patrullero con la primera declaración y tampoco tuvo impedimento de agredir a su novia, al punto que tocó llevarla al hospital. Insiste en que algo ocurrió con posterioridad que motivó al joven a retractarse y fue allí donde el Tribunal descuidó su atención al momento de fallar el proceso. Asegura que la respuesta a cuál puede ser la motivación del joven Maicol, está oculta en la retractación cuando se queda sin palabras, para señalar porque su señora madre había referido el ofrecimiento del patrullero Avilez, a cambio de quitar la denuncia y retractarse. Concluye que no se está ante una actuación penal en la que la retractación tiene todo el asidero legal, sino en un proceso disciplinario, donde la retractación o desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, precisamente por los fines que persigue, que es el correcto funcionamiento de la administración, soportado en la función pública10. 5.3 Ministerio Público 10 Folios 579 al 583 del cuaderno principal La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto donde solicita se confirme la sentencia apelada, en razón a que en el caso no obra, con

la diafanidad que exige la norma, la certeza respecto de la existencia de la falta y de la responsabilidad del implicado en su comisión, porque del análisis crítico de la prueba testimonial de los policiales que estuvieron presentes en el momento del hecho no se desprende, con la contundencia y veracidad que reclama una decisión de autoría, la sindicación directa de que el actor haya sido el responsable de tal acontecer. Conceptúa que las razones que planteó el operador disciplinario para edificar la responsabilidad disciplinaria no son atendibles, pues esta materia tan delicada requiere de un examen muy ponderado de las circunstancias de ocurrencia, de los motivos, de la manera o forma como sucedieron los hechos para llegar a una convicción que no tenga fisura alguna de duda, y, en este caso, la primera afirmación del joven y la de su mamá, quien no asistió a la diligencia de ratificación, no resultan ser verosímiles de que el accionante haya incurrido en el reato de lesiones personales para ser sujeto del tipo disciplinario que condujo a su destitución.11.

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial12 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo

11 Folios 589 al 598 del cuaderno principal 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201613, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso

administrativo no sólo es de control de la le

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