CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-02051-01(0395-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-02051-01(0395-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ADICIÓN DE SENTENCIA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA […] [L]os artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de oficio o a solicitud de parte, las sentencias pueden ser (i) aclaradas, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; (ii) corregidas, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; y (iii) adicionadas, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».[…] La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, en tanto que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.[…] La parte accionante solicita que se adicione y aclare la sentencia (…) mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. […] [L]a entidad reconoció la prestación teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada y no el promedio salarial de los últimos 10 años, e incluyó la totalidad de factores salariales establecidos en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, situación que resulta más favorable que la que arrojaría un reconocimiento bajo las reglas previstas en la
sentencia de unificación […] Por lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia (…) formulada por la parte accionante, toda vez que la Sala no omitió pronunciarse sobre ningún extremo de la controversia.
FUENTE FORMAL: CGP – ARTÍCULO 285 / CGP – ARTÍCULO 286 / CGP – ARTÍCULO 287 / DECRETO 717 DE 1978 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1045 DE
1978ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02051-01(0395-16)
Actor: OMAR DE JESÚS GARCÍA PULGARÍN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Referencia: ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA. ARTÍCULOS 286 Y
287 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Sala de Subsección se pronuncia sobre la solicitud de adición y aclaración de sentencia formulada por la parte demandante contra la providencia del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el fallo del 29 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD En escrito allegado al proceso, el apoderado del señor Omar de
Jesús García Pulgarín, manifestó lo siguiente: «a)- No obstante que en la sentencia se reconoció y dio aplicación a los principios de “favorabilidad” y “congruencia”, con sustento en los cuales dispuso “…no le es dado a la Sala modificar el quantum pensional…”; “… no modificará dicho reconocimiento…”, respectivamente, nada dispuso en relación con la reliquidación de la pensión que debía realizarse, en orden a lograr el efectivo acatamiento de la providencia, por parte del ente demandado. (…) 1.- Que SE ACLARE la sentencia en el sentido de que la pensión mensual y vitalicia de jubilación que le fue reconocida a mi poderdante, debe ser reliquidada a partir del 1 de abril de 2016, incluyendo en tal reliquidación los factores salariales determinados en la sentencia que resolvió el recurso de apelación y en la resolución GNR 163199 del 2 de junio de 2015. 2.- Como consecuencia de tal aclaración y por virtud de la ADICIÓN solicitada, se le ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – que efectúe la reliquidación de la pensión mensual y vitalicia de jubilación de la cual disfruta mi representado, desde el 1 de abril de 2016, incluyendo todos los factores salariales anunciados en la sentencia».1 Para resolver, la Sala hace las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 1 Petición visible en el índice número 36 del historial del proceso en SAMAI.
De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), de oficio o a solicitud de parte, las sentencias
pueden ser (i) aclaradas, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto2; (ii) corregidas, cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella3; y (iii) adicionadas, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»4. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia 2 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia .
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte , mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». 4 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
judicial, en tanto que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. 1.Oportunidad Respecto de la presente solicitud, la Sala advierte que fue radicada dentro del plazo legal para ello, toda vez que la sentencia del 3 de septiembre de 2020 se le notificó al accionante y a su apoderado mediante correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 y el escrito se presentó el 30 de noviembre siguiente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, tal como lo dispone el artículo 287 del C.G.P.
2. La solicitud de adición o aclaración La parte accionante solicita que se adicione y aclare la sentencia del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia de 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Para resolver la mencionada petición, es relevante recordar que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor García Pulgarín solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones GNR 95352 del 15 de mayo de 2013, y sus confirmatorias, GNR 124131 de 6 de junio y VPB 3416 del 12 de agosto del mismo año, mediante las cuales COLPENSIONES le negó el reconocimiento pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la entidad a reconocerle la pensión a partir del 18 de agosto de 2011, correspondiente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, de conformidad con lo
señalado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971; lo anterior, por pertenecer al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber prestado sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años, entre el 26 de enero de 1981 y el 6 de noviembre de 2009. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien es cierto el demandante tendría los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que laboró por más de 20 años en la Rama Judicial y cumplió los 55 años de edad, no acreditó, al 1 de abril de 1994, 40 años de edad o 15 años de servicios, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en sede de apelación se alegó un hecho sobreviniente consistente en la expedición de la sentencia del 29 de agosto de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reconoció, en favor del señor Omar de Jesús García Pulgarín, la existencia de una relación laboral con TELECOM entre el 18 de agosto de 1971 y el 18 de agosto de 1973, lo que condujo a la expedición del bono pensional por dicho lapso y con lo que acreditó los 15 años de servicios prestados al 1 de abril de 1994 necesarios para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de ello, COLPENSIONES procedió a expedir la Resolución GNR 163199 del 2 de junio de 2015, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estableció, conforme a los documentos aportados en sede de alzada5, que el demandante, efectivamente, acreditó los requisitos para ser beneficiario del 5 A los cuales se les dio plena validez en virtud del artículo 327 del CGP, toda vez que modificaron de manera sustancial la situación del demandante y no podían ser aportados en la etapa probatoria, pues fueron obtenidos con posterioridad a ella. régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de la Rama Judicial, razón por la cual, lo procedente sería aplicar las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, es decir, ordenar el reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 en relación con los presupuestos de edad (55 años por ser hombre), tiempo de servicios (20 años) y una tasa de reemplazo de 75 % sobre un ingreso base de liquidación calculado de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, más de 10 años o un tiempo
inferior a este, y teniendo en cuenta los factores de liquidación establecidos en el Decreto 1158 de 1994, y además, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, los factores salariales adicionales de los servidores de la Rama Judicial, a saber: prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial según el caso, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. Sin embargo, cuando ya el proceso se encontraba cursando el recurso de apelación, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 163199 del 2 del junio de 2015 mediante la cual reconoció la pensión de jubilación del demandante aplicando íntegramente el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 e incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, lo que arrojó un IBL: $3,220,900 x 75.00 % = $2,415,675. En otras palabras, la entidad reconoció la prestación teniendo en cuenta la asignación salarial más elevada y no el promedio salarial de los últimos 10 años, e incluyó la totalidad de factores salariales establecidos en los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978, situación que resulta más favorable que la que arrojaría un reconocimiento bajo las reglas previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020,
razón por la cual la Sala no efectuó pronunciamiento alguno frente al restablecimiento del derecho, para no hacer más gravosa la situación del demandante en lo que no fue objeto de demanda y para preservar la congruencia respecto de las pretensiones incoadas, pues, se insiste, para la fecha de presentación del medio de control, no habían sido expedidas la sentencia del 29 de agosto de 2014 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como tampoco la Resolución GNR 163199 del 2 de junio de 2015 por parte de COLPENSIONES, lo que le impedía a la Sala analizar la legalidad de este último acto por no haber sido objeto de demanda. Así las cosas, considera la Sala que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en la que se pide que «la pensión mensual y vitalicia de jubilación que le fue reconocida a mi poderdante, debe ser reliquidada a partir del 1 de abril de 2016, incluyendo en tal reliquidación los factores salariales determinados en la sentencia que resolvió el recurso de apelación y en la resolución GNR 163199 del 2 de junio de 2015» no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en la providencia del 3 de septiembre de 2020, se señaló claramente que no se impartiría orden alguna respecto del restablecimiento del derecho, precisamente por cuanto la Resolución GNR 163199 del 2 de junio de 2015 expedida por COLPENSIONES después de interpuesta la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia, hizo un reconocimiento más favorable al demandante, el cual no podía ser modificado, para no hacer más gravosa su
situación y por virtud del principio de congruencia de la sentencia.
3. Conclusión Por lo expuesto, se negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 3 de septiembre de 2020 formulada por la parte accionante, toda vez que la Sala no omitió pronunciarse sobre ningún extremo de la controversia.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala: RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre de 2020, proferida en el presente proceso. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente