CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-02058-01(1033-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2013-02058-01(1033-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizada vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / SECRETARIA DOCENTE - Tiempo laborado útil para reconocimiento pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento Conforme a la normatividad analizada, y el material probatorio allegado al expediente, se estima que la demandante cumplía funciones docentes al servicio del Departamento de Antioquia aun cuando se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria Docente ante la reestructuración realizada mediante el Decreto 246 del 11 de marzo de 1970, razón suficiente para que la experiencia acreditada en estos cargos, equivalente a 4 años, 7 meses y 14 días, sea útil para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial de que trata la Ley 114 de 1913. La demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, toda vez que se encontró demostrada la condición de docente territorial, su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haber cumplido más de 20 años de servicio y 50 años de edad, y que las funciones desempeñadas como Secretaria Docente en el Departamento de Antioquia, tuvieron el alcance en el ejercicio de la profesión docente, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez en el curso de la primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-02058-01(1033-16)
Actor: MARIA FABIOLA POLANCO GOMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PENSIÓN
GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por María Fabiola Polanco Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda María Fabiola Polanco Gómez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las
Resoluciones 009149 del 22 de julio de 1999, 000618 del 14 de febrero de 2000, RDP 028890 del 25 de junio de 2013, RDP 034314 del 29 de julio de 2013 y RDP 036664 del 12 de agosto de 2013, a través de los cuales la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia, e incluir como base de la liquidación de la pensión gracia, todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, con efectividad a partir del momento en que cumplió con los requisitos, y se le reconozca las prestaciones sociales debidamente indexadas en su valor, a partir del 24 de setiembre de 1998 fecha en la cual se realizó la primera reclamación administrativa. Así mismo, solicitó que se 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,
mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos que se fijaron en la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de julio de 2015 (ff. 136 - 141 reverso), son los siguientes: “1. La señora María Fabiola Polanco Gómez fue nombrada como secretaria docente manteniendo su calidad de docente en los municipios de Angustura (sic) y Maceo desde el 16 de junio de 1970 donde laboró hasta el 20 de abril de 1971 en distintas instituciones.
2. Mediante Resolución No. 22.664 del 20 de agosto de 1970 se asciende a la demandante a la segunda categoría del escalafón nacional de enseñanza secundaria, lo que indica que la parte, demuestra el carácter de educadora en servicio activo.
3. Se traslada a la docente al Liceo San Cristóbal del municipio de Medellín donde laboró hasta el 16 de julio de 1972, conservando la calidad de secretaria docente. De dicha institución es trasladada al Instituto Departamental de Enseñanza Media del Barrio Moscú donde laboró 11 meses y 13 días.
4. El 31 de junio (sic) de 1973 se le cambia la calidad de secretaria docente a secretaria académica aun cuando seguía dando clase, teniendo esa categoría el carácter administrativo y no docente.
5. El día 1 de febrero de 1975 es trasladada al Liceo Departamental Femenino Sofía Ospina de Navarro del municipio de Medellín, mediante dicho traslado se le cambia su calidad de secretaria académica por la de profesora de tiempo completo, retomando su calidad de docente. En dicha institución laboró desde el 1de febrero de 1975 hasta el 28 de febrero de 1994 cuando presentó su renuncia, laborando en calidad de profesora de tiempo completo un tiempo total de 19 años y 1 mes.
6. Por medio de la Resolución No. 347 del 4 de julio de 1985, emanada por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia, asciende a la señora Polanco Gómez en el escalafón nacional docente.
7. El día 24 de septiembre de 1998 la señora María Fabiola solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, petición que es negada por medio de la Resolución No. 009149 del 22 de julio de 1999, argumentando que la señora Polanco Gómez en los tiempo se (sic) servicio prestados durante el 18 de junio de 1970 y el 31 de enero de 1975 son de carácter administrativo y no de docente. Contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera
desfavorable.
8. El día 12 de marzo de 2013 la demandante eleva nuevamente petición solicitando dicha prestación, la cual es negada mediante Resolución RDP 028890, indicando que no se puede tener en cuenta el tiempo de servicio de carácter administrativo. La anterior decisión es recurrida por la parte actora, siendo confirmada por la Administración por medio de los actos administrativos demandados.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; La Ley 91 de 1989; el Decreto Ley 2277 de 1979; el Decreto Departamental 246 del 11 de marzo de 1970; Decreto 611 del 16 de junio de 1970; la sentencias C-084 de 199; C-479 de 1998; C - 006 de 1996; T - 555 de 1994; T - 665 de 1998; T - 556 de 2011.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 105 a 112 del expediente): Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.
Manifestó que no es cierto que la demandante haya laborado en calidad de
docente por más de 20 años, tal y como lo exige el ordenamiento jurídico para ser beneficiaria de una pensión gracia, por cuanto solo laboró como docente por 19 años y 3 días, ya que el tiempo servido entre el 18 de junio de 1970 al 31 de enero de 1975, desempeñó cargos administrativos que no pueden ser computados. Respecto de la primera excepción, manifestó que los actos administrativos conservan incólumes su presunción de validez y surte plenos efectos en el mundo jurídico, toda vez que no contienen un vicio que conlleve a su anulación, por haber sido expedido por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. Sostuvo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico. En relación con la inexistencia de la obligación, manifestó que la demandante laboró entre el 18 de junio de 1970 al 31 de enero de 1975, como Secretaria, cargo de carácter administrativo y no docente, los cuales no son admisibles de computar para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que los beneficiarios solo pueden ser docente del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, y no quienes ocupen cargos de naturaleza administrativa. Conforme con lo anterior, la demandante no cumple con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, por lo que solicita denegar las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia proferida el treinta
(30) de octubre de dos mil quince (2015), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante a partir del momento en que adquirió el estatus de pensionada, por haber acumulado 20 años de servicio y 50 años de edad; sin embargo, declaró la prescripción trienal respecto del pago de las mesadas pensionales reconocidas causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010 en aplicación del fenómeno de la prescripción, y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Luego de hacer un recuentro de la normatividad relativa al tema de la pensión gracia, encontró probado que la demandante fe nombrada como Secretaria Docente desde el 6 de junio de 1970 al 30 de junio de 1973, para posteriormente desempeñarse como docente de tiempo completo entre el 6 de marzo de 1975 al 2 de febrero de 1994. Se refirió al cargo de Secretaria Docente el cual fue producto de la reestructuración de cargos que se realizó en el departamento de Antioquia mediante el Decreto 246 del 11 de marzo de 1970, en el cual dentro de las atribuciones del cargo, se asigna de manera específica, que los Secretarios Docentes dictarán clases en forma proporcional al volumen de trabajo secretarial, de lo cual deduce, que si bien ostentaba una labor administrativa, no se desligó de la función docente. Por lo anterior, sostuvo que conforme a los certificados allegados al plenario, la demandante mientras se desempeñó como Secretaria Docente, dictó diferentes
asignaturas que contemplan entre 1 y 2 horas semanales conforme a lo obrante en los folios 33 y 41 del expediente. Conforme con lo anterior, consideró que si es procedente computar los tiempos laborados por la demandante, en la condición de Secretaria Docente en cuanto dichos certificados no fueron tachados por la parte demandada, sin que haya duda que siguió ejerciendo la docencia en las asignaciones y horas señaladas por cada institución, razón por la cual, “al sumarle el tiempo de servicio prestado entre el 6 de junio de 1970 y el 30 de junio de 1973 con el término en el que se desempeñó como docente de tiempo completo, es decir, desde el 6 de marzo de 1975 al 2 de febrero de 1994, es claro que la demandante cumple con creces con el requisito de los 20 años de servicio como docente que ordena el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión gracia.” Conforme con lo anterior, el Tribunal de instancia encontró probado que la demandante cumplió con los demás requisitos que exige la normatividad para acceder a la pensión gracia pretendida, es decir, acreditó los 50 años de edad, ostentó la calidad de docente nacionalizada vinculada desde el 6 de junio de 1970, se desempeñó el empleo con honradez y consagración, y cumplió los 20 años de servicios. De tal suerte que ordenó a la UGPP a reconocerle la prestación deprecada, a partir de la adquisición del estatus pensional, haciendo claridad que por tratarse de una prestación social de naturaleza especial, el monto de la misma
no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus. No obstante lo anterior, dio aplicación al fenómeno de la prescripción, tomando como referencia la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, es decir, el 12 de marzo de 2013, encontrando prescrito el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de marzo de 2010. Sin embargo, hizo la aclaración que si bien la demandante presentó una primera petición el 24 de septiembre de 1998, con la que se entendería se interrumpiría el término de la prescripción, esta solo opera por un lapso igual, razón por la cual al transcurrir ese tiempo sin que se haya acudido a la jurisdicción, se vuelve a iniciar el término, que en este caso se vio interrumpido nuevamente a través de la petición del 12 de marzo de 2013. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
4. Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2015, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 167 a 170 del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para
manifestar la ausencia de vicios en los actos administrativos declarados nulos, en cuanto fueron expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación. Afirmó que la demandante laboró entre el 18 de junio de 1970 al 31 de enero de 1975, como Secretaria, cargo de carácter administrativo y no docente, y respecto de los cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de servicios, toda vez que los beneficiarios de la pensión de gracia, solo pueden ser los docentes del orden territorial, y no las personas que ocupen cargos de naturaleza administrativa. Consideró que la condena en costas y agencias en derecho, debe ser menor a las tasadas por el Tribunal de instancia, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, junto con la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, en razón a que el proceso se tramitó fácilmente, sin dilaciones ni complicaciones, los cuales no revisten desgaste probatorio ni complejidad legal alguna.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Vencido el término concedido para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, la demandante guardó silencio. 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme se observa que a folios 220 a 221 del expediente, en el que manifiesta que la sentencia de primera instancia debe
ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, para hacerse acreedora a la pensión gracia pretendida. Luego de realizar un análisis de la normatividad aplicable al caso y referirse a la jurisprudencia proferida por esta Corporación, reiteró que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse acreedora a la gracia de la pensión contemplada en la Ley 114 de 1913.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido al Ministerio Público para presentar concepto conforme a lo normado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, éste guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la demandante cumple con los 20 años de servicio en la docencia para acceder al beneficio de la pensión gracia, teniendo en cuenta que se debe establecer si las funciones desempeñadas como Secretaria Docente, entre el 18 de junio de 1970 al 31 de enero de 1975, corresponden o no al ejercicio de la profesión docente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.
2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: El Gobernador del Departamento de Antioquia expidió el Decreto 246 del 11 de marzo de 1970 “por medio del cual se reestructuran los cargos de secretarias y tesorerías de los Establecimiento Educativo y se crean los Comités de Coordinación de las Unidades Educativas”, en el cual estableció que en cada establecimiento educativo en donde exista la función de secretaría, debía funcionar un Secretario Docente, quien dependería del Rector o Director (ff. 17). Así mismo, en el artículo 2 ibídem, dispuso que los secretarios docentes dictarán un número de clases proporcional al volumen de trabajo en la función de secretaría, conforme a la tabla allí establecida (ff. 17). Mediante el Decreto 611 del 16 de junio de 1970, el Gobernador del Departamento de Antioquia, incorporó a la demandante en su condición de Secretaria Docente 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. de los establecimientos educativos de la Secretaría de Educación y Cultura al Liceo Mariano de Jesús Eusse en el municipio de Angostura, a partir del 11 de
junio de 1970 (ff. 19 - 22). A través del Decreto 751 del 29 de junio de 1970, la demandante fue trasladada del cargo de Secretaria Docente Clase IV Categoría 9C al Liceo Departamental Manuela Beltrán en el municipio de Maceo, a partir del 16 de julio de 1970, en el mismo empleo y con iguales condiciones (ff. 23 - 25). El Secretario de Educación del Departamento de Antioquia expidió el Decreto 000117 del 21 de abril de 1971, mediante el cual trasladó a la demandante como Secretaria Docente, a partir del 1 de abril de 1971, al Liceo San Cristóbal (ff. 2627). Luego, mediante Resolución 000417 de 1972 fue trasladada al Instituto Departamental de Enseñanza Media, como Secretaria Docente 2ª Categoría, Clase VIII, Categoría 14b, a partir del 20 de junio de 1972 (IDEM Barrio Moscú) - ff. 28 - 30 -. El Gobernador del Departamento de Antioquia a través del Decreto 00288 del 6 de marzo de 1975, nombró a la demandante como profesora de tiempo completo en el Liceo Departamental Femenino de Belén Sofía Ospina Navarro, en el municipio de Medellín, en 2ª categoría del escalafón docente, a partir del 1 de febrero de 1975 (f. 31). El Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 22.664 del 20 de agosto de 1970 (f. 32), ascendió a la demandante en la segunda (2ª) categoría del escalafón nacional de enseñanza secundaria, grupo A, con especialidad en
biología, por haber acreditado el título de bachiller, el curso de capacitación y haber ejercido el profesorado en secundaria o desempeñado cargo administrativo durante 11 años. Por Resolución 347 del 4 de julio de 1985, la demandante fue ascendida al grado 10 del escalafón nacional docente (ff. 34 - 36). A folio 38 del expediente, obra copia del certificado No. 61 suscrito por el Rector y el Secretario del Liceo Departamental Integrado “Manuela Beltrán” del municipio de Maceo (Antioquia), en el que se observa que la señora María Fabiola Polanco Gómez, prestó sus servicios como Secretaria Docente desde el 18 de junio de 1970 al 15 de abril de 1971, y dictó las materias de ahorro escolar, estudio dirigido y educación estética. El Rector y la Secretaria del Liceo Departamental Integrado de San Cristóbal certificó que la demandante prestó sus servicios como Secretaria Docente entre el 16 de abril de 1971 al 20 de junio de 1972 (f. 40). Por su parte el Rector de la Institución Educativa Ciro Mendía hizo constar que la señora Polanco Gómez, laboró en dicho establecimiento educativo como Secretaría Docente, desde el 21 de junio de 1972 al 31 de enero de 1975 (f. 41). La Rectora y Secretaria del Liceo Departamental Femenino de Belén “Sofía Ospina de Navarro”, certificó que la demandante prestó sus servicios como profesora de tiempo completo, desde el 5 de febrero de 1975 (f. 45).
La Jefe de la Sección de Posesiones y Certificados del Departamento de Antioquia (f. 48), certificó el 15 de marzo de 1994, que la señora María Fabiola Polanco Gómez prestó sus servicios en el departamento, en los siguientes cargos: “(…) Secretaria Docente Liceo Angostura, del 18 de junio de 1970 al 15 de julio de 1970. Secretaria Docente Liceo Maceo, del 16 de julio de 1970 al 15 de abril de 1971. Secretaria Docente Liceo San Cristóbal, del 16 de abril de 1971 al 19 de junio de 1972. Secretaria Docente Liceo Barrio Moscú, del 20 de junio de 1972 al 30 de junio de 1973. Secretaria Académica, del 1 de julio de 1973 al 31 de enero de 1975. P.T.C. Liceo Femenino Sofía Ospina de Navarro - Medellín, del 1 de febrero de 1975 al 28 de febrero de 1994, fecha hasta la cual tiene registro de pagos.” Mediante escrito presentado ante la Caja Nacional de Previsión Social el 24 de septiembre de 1998, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación según las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. A través de la Resolución 009149 del 22 de julio de 1999 (ff. 50 - 54) se dio respuesta en forma desfavorable a las pretensiones, por cuanto no laboro en primaria y se desestimaron los tiempos de servicios entre el 18 de junio de 1970 al
31 de enero de 1975, por ser de carácter administrativo. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido mediante la Resolución 000618 del 14 de febrero de 2000 (ff. 55 - 59) en la cual se consideró que la peticionaria no reúne los requisitos de ley, por cuanto solo se demostró haber laborado al servicio de la docencia oficial 19 años y 3 días, no cumpliendo con el requisito de los 20 años de servicios que establecen las normas, y recalca que se desestiman los tiempos laborados con carácter administrativo entre el 18 de junio de 1970 al 31 de enero de 1975. Posteriormente, la demandante eleva nueva solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, el día 12 de marzo de 2013, frente a lo cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la Resolución RDP 028890 del 25 de junio de 2013 (ff. 61 - 62 reverso), niega la prestación solicitada, al considerar que “la interesada laboró con vinculación de carácter nacionalizado, como SECRETARIA, desde el 18 de Junio de 1970 hasta el 30 de Junio de 1973 y del 01 de Febrero de 1975 hasta el 02 de Febrero de 1994, cargo que NO tiene el carácter de docente según la normatividad anteriormente transcrita, razón por la cual no puede tenerse en cuenta este tiempo servido de carácter administrativo, para ser beneficiaria de la pensión gracia.”
La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del anterior acto administrativo, el que fuera decidido mediante la Resolución RDP 034314 del 29 de julio de 2013 (ff. 64 - 65 reverso) a través del cual se confirmó la decisión tomada, bajo el argumento que el cargo de Secretaria Docente, “no se identifica con ninguno de los cargos mencionados allí y por consiguiente, el tiempo laborado ejerciendo dicho cargo, en los periodos comprendidos entre el 18 de Junio de 1970 al 15 de Julio de 1970, del 16 de Julio de 1970 al 15 de abril de 1971, del 16 de Abril de 1971 hasta el 19 de junio de 1972, desde el 20 de Junio de 1972 al 30 de Junio de 1973 y finalmente desde el 01 de Julio de 1973 al 31 de Enero de 1975 serán desestimados al no corresponde a ninguno de los cargos reconocidos para hacerse acreedor a una pensión GRACIA.” Por medio de la Resolución RDP 036664 del 12 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión tomada mediante los actos administrativos recurridos (ff. 67 - 68 reverso). A folio 69 del expediente, obra el certificado de información laboral expedido por el Departamento de Antioquia, en el que se observa que la señora María Fabiola Polanco Gómez, prestó sus servicios como Secretaria Académica en la Secretaria
de Educación entre el 1 de julio de 1973 al 31 de enero de 1975. De las pruebas allegadas al plenario, aparece el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, con el consecutivo No. 59002 - 13 del 13 de noviembre de 2013, en el cual se observa que la demandante como docente de carácter nacionalizado, tuvo la siguientes novedades: ENTIDAD CARGO ACTO DESDE HASTA Liceo Secretaria Docente Decreto 611 18 de 28 de julio Mariano de del 6 de junio de de 1970
J. Eusse (nombramiento) junio de 1970
1970 Municipio de Angostura Femenino Liceo de Secretaria Docente Decreto 751 29 de julio 20 de Bachillerato del 29 de de 1970 abril de (traslado) julio de 1970 1971 Municipio de Maceo Liceo San Secretaria Docente Resolución 21 de 16 de julio Cristóbal 117 del 21 abril de de 1972 (traslado) de abril de 1971 Municipio 1971 de Medellín Instituto Secretaria Docente Resolución 17 de julio 30 de Departamen 417 del 17 de 1972 junio de tal de (traslado) de julio de 1973 Enseñanza 1972 Municipio de Medellín Liceo Profesora de Decreto 288 1 de 2 de Departamen Tiempo Completo del 6 de febrero de febrero de tal marzo de 1975 1994 Femenino (traslado - 1975
de Belén nombramiento) Municipio de Medellín Renuncia Profesora de Decreto 3 de Tiempo Completo 0365 del 28 febrero de de enero de 1994 1994 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los
maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómp
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