CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00060-01(4352-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00060-01(4352-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ENTE
UNIVERSITARIO – Improcedencia / AFILIACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS UNIVERSIDAES OFICIALES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Obligatoriedad / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO / BUENA FE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del parágrafo 2.° del Decreto 1068 de 1995, es claro que el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas contempladas en la Ley 100 de 1993, es la administradora de pensiones que recibiera las cotizaciones de dichos servidores púbicos. Siendo ello así, se tiene que para el caso del accionado, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente, lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, por cuanto que, era obligación del ISS como entidad previsional y administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado, la de asumir dicho reconocimiento. Así las cosas, conforme al análisis realizado por la Sala, se concluye que es ilegal la decisión contenida dentro del acto enjuiciado, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho en los términos propuestos en la demanda. Sobre el particular, es preciso indicar que la consecuencia de la nulidad del acto particular,
por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió.(…) En efecto, el literal c) del numeral 1.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1068 DE 1995 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83
FIJACIÓN DEL RÉGIMENSALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSCompetencia Le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f). Igualmente, el artículo 48 ibidem dispuso que la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley.
FUENTE FORMAL:. CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19
ORDINAL E / LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00060-01(4352-16)
Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: ANTONIO MARIA PUERTA ZAPATA Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento diferencia pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La Universidad de Antioquia, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003 por la cual ordenó pagar en favor del señor Antonio María Puerta Zapata «el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de octubre de 2002, hasta que el Instituto de Seguros Sociales lo reconozca de oficio o en virtud de
una orden judicial». A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene al señor Antonio Maria Puerta ,restituir a la universidad las sumas pagadas con ocasión de la expedición del acto acusado, esto es, entre el 16 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 2003, las cuales ascienden a la suma de $169.783.954; y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Antonio María Puerta Zapata se vinculó a la Universidad de Antioquia el 25 de septiembre de 1972, como empleado público en el cargo de profesor de tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Sociales de la Facultad de Humanidades. 1.1.2.2. A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el nivel territorial, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la afiliación de todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y a realizar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, según el cual, «si el empleado no manifestaba su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes establecidos por la Ley 100 de 1993, el empleador debía trasladar los aportes a la entidad administradora del sistema general de pensiones con la posibilidad de que el trabajador se trasladara posteriormente». 1.1.2.3. La Universidad de Antioquia sin efectuar deducción alguna, reconocía las
pensiones de jubilación de sus empleados con base en todo lo devengado, pues el único referente legal que definía los factores que harían parte de la liquidación eran las Leyes 6.ª de 1945, 4.ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, pues a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, la liquidación de los empleados públicos se estableció en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 1.1.2.4. De conformidad con lo anterior y con lo establecido por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la institución universitaria tenía la convicción de que todo aquel que fuera beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le hiciera falta menos de diez años para adquirir la pensión de vejez, el ISS le debía reconocer la prestación con base en todo lo devengado, incluyendo las primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, lo cual se entendía como una excepción a la regla general contenida en el artículo 33 de la citada ley, que establecía que las pensiones se liquidaban sobre los mismos factores que sirvieron de base para liquidar las cotizaciones. En virtud de lo expuesto, efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por todo su personal teniendo en cuenta los factores constitutivos de salario, los cuales fueron devueltos por esta entidad por lo que fue necesario que « la universidad luego de intentar conciliar dicha diferencia de manera verbal y sin llegar a un acuerdo respecto del recibo de tales aportes, procediera a formalizar
la solicitud con el fin de que el ISS reconociera la pensión a los docentes y empleados de la universidad que están en transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados», petición que fue negada por el ISS el 25 de febrero de 2002. 1.1.2.5. El Instituto de Seguros Sociales sustento la negativa en que la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación de los servidores públicos sólo depende de lo previsto por el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, normatividad que no ordena la inclusión de los factores correspondientes a las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la conformación de la base prestacional. 1.1.2.6. Con ocasión de la respuesta anterior, la universidad expidió la Resolución Rectorial 12094 de 4 de mayo de 1999 la cual dispuso en sus artículos 1 y 3 «subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el ISS con los servidores de la universidad en el régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia el sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS bien motu propio o por orden judicial la asuma». 1.1.2.7. El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al
demandado mediante la Resolución 13893 de 30 de septiembre de 2002 en cuantía mensual de $2.782.548, a partir del 16 de octubre de ese año, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. 1.1.2.8. Con fundamento en lo dispuesto en el acto administrativo 12094 de 1999, la universidad expidió la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003 por la cual ordenó pagarle al señor Puerta Zapata el valor que resulte de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de octubre de 2002, por la suma de $798.601 mensuales, hasta que el seguro social decida reconocerlo. 1.1.2.9. La aludida resolución 12094 de 1999 fue derogada por la 35823 de 17 de octubre de 2012, y fue objeto de demanda por parte de la Asociación de profesores jubilados de la universidad cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2013. 1.1.2.10. Mediante oficio de 10 de octubre de 2013, el demandando fue requerido por la universidad a fin de que solicitara a Colpensiones la extensión de la jurisprudencia y le fuera aplicada la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, para que la Administradora Colombiana de Pensiones, continuara efectuando dicho pago, llamado que no respondió. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la
Ley 4.ª de 1992; 77 de la Ley 30 de 1992; 1.º del Decreto 1158 de 1994; 18 inciso 3.º, 228, 151 y 131 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de la violación precisó que a pesar de que la universidad interpretó en su momento que el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 diferenció los conceptos «devengado» y «cotizado», con la expedición del acto legislativo 01 de 2005 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, las pensiones habrán de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado, de donde resulta cuestionado el contenido de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. Adujo que en el evento en que pudiera concretarse que pese a las posiciones jurisprudenciales referidas, los pensionados que se encuentran en el régimen de transición tienen derecho a que en el reconocimiento de la prestación le sean incluidas las primas de navidad, de servicios y vacaciones, se plantee el interrogante sobre quien es el responsable de dichas erogaciones. Relató que en virtud de la obligación consagrada en la Ley 100 de 1993 «de que los empleadores afiliaran a su personal al sistema general de pensiones», la universidad ya no estaría obligada a responder por obligaciones prestacionales de los empleados, máxime si en el caso del actor no acreditaba, a 30 junio de 1995, los requisitos para obtener la pensión de jubilación. Refirió que la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir la parte de la pensión que inicialmente se subrogó temporalmente y por ende se encuentra
legitimado para demandar la Resolución administrativa 149 de 22 de abril de 2005. 1.2. Contestación a la demanda El apoderado del señor Antonio María Puerta Zapata se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como excepciones las de temeridad, buena fe del demandado, actuación del funcionario conforme a las exigencias legales, firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la Resolución 053 de 2003, inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto acusado, presunción de legalidad, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica e inominada1. Consideró que la decisión de la universidad se enmarcó dentro de una finalidad proteccionista de los derechos de los empleados públicos docentes y administrativos, al pretender garantizarles una situación pensional coherente con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que la decisión de asumir vía subrogación el pago de la cuota parte pensional insoluta obedece a una decisión libre, espontánea y soberana de la universidad que no vulnera ningún postulado jurídico y resulta coherente con el principio de autonomía universitaria. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 30 de junio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003 por medio de la cual la Universidad de Antioquia «asumió a su cargo, el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.º del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoció el Instituto de Seguros Sociales al señor Antonio Maria Puerta Zapata». Denegó las demás pretensiones de la demanda2. En primer lugar, aclaró que en el presente caso no es viable analizar el derecho que le asiste o no al demandado de obtener la liquidación de su pensión con la 1 Folios 263 a 281 2 Folios 451 a 457 totalidad de los factores devengados, pues quien reconoció la prestación fue el Instituto de Seguros Social, entidad que no hace parte del proceso. Luego, efectuó un análisis del artículo 150 numeral 19 de la Constitución y de lo dispuesto en las Leyes 30 y 4ª de 1992, para arribar a la conclusión de que la Resolución 053 del 24 de febrero de 2003 carece de soporte legal, pues trasgrede las competencia fijadas por la Constitución y la ley en materia pensional respecto de las cuales corresponde al Congreso de la República y al Gobierno Nacional la regulación del régimen prestacional de los empleados públicos. En efecto, precisó que el acto administrativo acusado fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fecha a partir de la cual las universidades, y en general los empleadores, perdieron la competencia para los reconocimientos prestacionales que venían efectuando, pues la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES fue la que asumió tales contingencias. En relación con la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en exceso, señaló que no fue desvirtuada la mala fe de la parte demandada, pues el acto acusado fue expedido por la Universidad de Antioquia de manera libre y
voluntaria, según el cual reconoció unas prestaciones sociales a pesar de la existencia de normas constitucionales y legales contrarias que regulaban tal situación y bajo ese entendido, no hay lugar a que lo pagado sea retornado por el demandado. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. Universidad de Antioquia La Universidad de Antioquia, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos3: Señaló a pesar de que puede presumirse la buena fe al momento de la expedición del acto acusado, debe destacarse tal decisión le fue notificada personalmente al demandado haciendo la advertencia que el pago allí ordenado era temporal y que a él le correspondía iniciar las acciones contra la administradora de pensiones a 3 Folios 469 a 472 fin de que la entidad incluyera en la liquidación de la pensión las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Advirtió que la universidad ha desplegado múltiples acciones administrativas y judiciales con el fin de que el ISS, hoy Colpensiones reliquide las pensiones de vejez de su ex servidores de régimen de transición, a quienes a la entrada en vigencia del sistema les hiciera falta menos de 10 años para adquirir el derecho y con la inclusión de todos los factores devengados, los cuales han sido infructuosas dada la reiterada negativa de dicha administradora de acceder a la solicitud. 1.4.2. Parte demandada El señor Antonio Puerta Zapata reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que a pesar de que la resolución acusada fue producto de la liberalidad de la entidad, ella se produjo con base en
argumentos legales que permitían a la Universidad de Antioquia, en su calidad de empleadora y pagadora de pensiones, efectuar el pago de la prestación económica con fundamento en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición, en aplicación de la Ley 33 de 1985, interpretación que constituye un precedente obligatorio para las entidades administradoras de pensiones4. Manifestó que en el contexto normativo y jurisprudencial actual, se ha indicado que la Universidad de Antioquia no se ha equivocado en velar por el bienestar de sus trabajadores, hoy pensionados del ISS, pues tal y como se expuso en la Resolución 053 de 24 de febrero de 2003, el Consejo de Estado lo interpreto en reiterada jurisprudencia luego de precisar que las pensiones de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas «con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios», imponiendo como obligación correctiva a las entidades públicas, pagar los aportes por los factores no tenidos en cuenta, y a las entidades administradoras del régimen de prima media, recibirlos , procediendo a la liquidación de las mesadas pensionales de los beneficiarios de tal régimen normativo. 1.5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 4 Folios 460 a 468 La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación5. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el
problema jurídico se circunscribe a determinar lo siguiente: i) ¿La Universidad de Antioquia carecía de competencia para reconocer en favor del demandado la diferencia por los factores no incorporados por el ente previsional al determinar el IBL pensional respectivo?. ii) ¿Es procedente el reintegro de las sumas a las que se subrogó la Universidad de Antioquia en favor del señor Antonio Puerta Zapata?. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se abordará el estudio bajo el siguiente derrotero: 2.1.1. Competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las universidades estatales. La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público». 5 Folios 489 a 495 Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el
régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así:
9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.
Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 4.ª de 1992 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». La citada disposición en sus artículos 1 y 10 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional
de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (…) ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; (…). Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Así pues, la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso: «El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». Ahora bien, con base en las facultades otorgadas por la ley 4ª de 1992, se expidieron los Decretos 1444 de 1992 y 055 de 1994, el primero de ellos contiene disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes
vinculados a las universidades públicas de orden nacional, y el segundo, a los vinculados a universidades públicas del orden territorial. Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el siguiente razonamiento: Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales.6 De ahí se concluye, que ni a la luz de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, las entidades territoriales o las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 15 de abril de 1998, Radicación: 1076, C.P.: Augusto Trejos Jaramillo. 2.1.2. Régimen pensional de los empleados públicos de los Entes
Universitarios:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación fue reconocida a los empleados oficiales «que hubieren prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968». La anterior disposición en su artículo 75 estableció que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagara al empleado oficial «por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión». En su artículo 2 señaló:
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.
Conforme a lo expuesto, la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados públicos estaba radicada en la entidad de previsión a la que estuviere afiliado el servidor; sin embargo, si tal afiliación no se verificó, la carga prestacional correspondía a la última entidad pública
empleadora. Posteriormente, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disposición que en sus artículos 5, 11 y 15 ordenó su aplicación a todas las personas del territorio nacional y reguló la obligatoriedad de su afiliación a quienes se encuentren vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos salvo las excepciones previstas en la Ley. Luego, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política expidió el Decreto 691 de 1994 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones» cuyos artículos 1 y 2 establecieron lo siguiente: Artículo 1. Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.
Artículo 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales. Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 19947 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar, al señalar que «es la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 7 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. Ahora bien, con la expedición del Decreto 1068 de 1995, «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de
pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial» se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.