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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

RESPONSABILIDAD DE PAGO DE LA PENSIÓN POR LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LAS COTIZACIONES / SUBROGACIÓN DEL ENTE

UNIVERSITARIO DE LA DIFERENCIA DE LA MESADA PENSIONAL NO RECONOCIDA AL SERVIDOR POR EL ISS– Incompetencia Si bien es cierto que existía la posibilidad de que las entidades públicas que no tuvieran afiliados a sus empleados oficiales a algún fondo de previsión social, cuando se retiraran del servicio, aquellas concederían la pensión a que hubiese lugar (artículo 75 del Decreto 1848 de 1969), también lo es que la Ley 100 de 1993 abolió tal atribución, por lo que dispuso la obligación de afiliar a los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones que creó, el cual para los del orden territorial debía efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley para tal orden), incluidos a los que laboraran para las universidades estatales e instituciones oficiales de educación superior (Decreto 1068 de 1995), por lo que el reconocimiento de la correspondiente pensión de aquellos sería asumido por la entidad de previsión social a la cual fueron afiliados y recibió las respectivas cotizaciones (artículo 14 del Decreto 692 de 1994).(…) En atención a que el Instituto de Seguros Sociales afilió al accionado al sistema de seguridad social en pensiones y recibió sus respectivas cotizaciones, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del

Decreto 692 de 1994, se reitera, era el ente de previsión social con competencia para liquidar y reconocer la correspondiente pensión de jubilación, por lo que cualquier tipo de error o anomalía en su otorgamiento solo podía ser reclamado del ISS, por vía administrativa o judicial, motivo por el que no le era dable a la Universidad de Antioquia asumir el pago de las diferencias en las mesadas pensionales canceladas al demandado entre lo que estimaba debía pagarse, en el evento de incluirse la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año de servicios en el ingreso base de liquidación pensional, y lo que le sufragaba el ISS por tal concepto. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSCompetencia Pese a que el acto administrativo, que aquí se demanda, tuvo además como fundamento la Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999 de la misma Universidad de Antioquia, la cual, como lo aduce el accionado, no fue objeto del presente medio de control ni ha sido anulada por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que en virtud de la excepción de inconstitucionalidad resulta dable inaplicarla para el caso concreto, conforme al artículo 4° superior, («En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»), comoquiera que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, pero

este último bajo los lineamientos del legislador, por lo que el ente universitario carecía de atribución para asumir una obligación de carácter pensional motu proprio, sin que mediara norma emitida por la autoridad constitucionalmente competente frente a la materia, que así lo determinara.

Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / BUENA FE En lo referente a que se condene al demandado a devolver las sumas de dinero pagadas por parte de la Universidad de Antioquia con ocasión del acto administrativo demandado, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la aludida diferencia pensional, ya que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 75 / LEY 100 DE

1993ARTÍCULO 15 NUMERAL 1 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 692 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 1642 DE 1995 / DECRETO 2337

DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00063-02(1074-15)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Demandado: GUSTAVO SILVIO QUINTERO BARRERA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento patronal de diferencia en mesada pensional de empleado jubilado por el entonces Instituto de Seguros Sociales Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes accionante y demandada (ff. 203 a 220 y 221 a 223 c. 2) contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 127 a 201 vuelto c. 2).

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Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 36 c. 1). La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Gustavo Silvio Quintero Barrera, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] Resolución Administrativa 149 del 22 de abril de 2005, en la que ordenó pagarle al señor GUSTAVO SILVIO QUINTERO BARRERA, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2002, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio [sic] o por orden judicial…”, conforme a lo expresado en esta demanda, por cuanto desconoció el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º inciso 6º, la Ley 100 de 1993, la Ley 4ª de 1992, y el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 1º.», Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado «[…] a restituir a LA UNIVERDAD [sic] DE ANTIOQUIA, las sumas pagadas mediante la Resolución Administrativa 149 del 22 de abril de 2005, desde el 20 de diciembre de 2004, hasta el 31 de octubre de 2013, relacionadas en la certificación anexa, del 20 de noviembre de 2013, las cuales ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA MIL CUARENTA Y OCHO PESOS CON VEINTE CENTAVOS

($182’960.048,20), que actualizado al 1º de diciembre de 2013, asciende a la suma de TRESCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($311.285.034), más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme»; por último, condenar en costas a la parte accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que el accionado «[…] se vinculó a la Universidad de Antioquia el 3 de abril de 1972, como empleado público – docente, en el cargo de profesor de tiempo completo, del cual tomó posesión y ascendió en el escalafón durante su permanencia en la Institución, llegando a ocupar incluso diversos cargos administrativos, siempre bajo la calidad de empleado público», hasta cuando presentó renuncia a partir del 20 de diciembre de 2004. Que «A la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para el nivel territorial, es decir, treinta (30) de junio de 1995, y tal como lo dispuso el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia procedió a efectuar la 3

Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera afiliación de todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, entre ellos al señor GUSTAVO SILVIO QUINTERO BARRERA, y a realizar los aportes correspondientes a la mencionada entidad, por los riesgos de invalidez, vejez y

muerte, en virtud del artículo 25 del Decreto 692 de 1994, según el cual, si el empleado o trabajador no manifestaba su voluntad de acogerse a uno de los dos regímenes establecidos por la ley 100 de 1.993, el empleador debía trasladar los aportes a cualquier entidad administradora del Sistema General de Pensiones, con la posibilidad de que el empleado o trabajador se trasladara posteriormente » (sic). Dice que «[…] efectuó cotizaciones al Seguro Social por todo su personal, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, esto es, las primas de navidad, servicios y vacaciones, los cuales fueron devueltos por el ISS, por lo que fue necesario, que la Universidad de Antioquia, luego de intentar conciliar dicha diferencia de manera verbal sin llegar a acuerdo alguno, respecto al recibo de dichos aportes, procediera a formalizar dicha solicitud mediante escrito del 21 de agosto de 2001, en el cual la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad de Antioquia, le solicitó al Seguro Social “el reconocimiento y pago a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad de Antioquia que están en transición y que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, la pensión de jubilación en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, incluyendo las primas de servicios, navidad y vacaciones que los mismos devengan y que constituyen factor salarial para la liquidación de dicha prestación”»; petición que fue negada por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 25 de febrero de 2002.

Que con ocasión de la anterior respuesta, «[…] la Universidad de Antioquia procedió a expedir la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1º y 3° […]» que: «[…] Subrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma». Afirma que el ISS «[…] le reconoció la prestación económica de vejez al señor GUSTAVO SILVIO QUINTERO BARRERA, mediante Resolución 22306 del 29 de noviembre de 2004, en cuantía mensual de $4’918.868, a partir del 20 de diciembre de 2004, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones». Que «Con sustento en la Resolución Rectoral 12094 y la Resolución Administrativa 16628, ambas expedidas en 1999, la Universidad de Antioquia 4

Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera expidió la Resolución Administrativa 149 del 22 de abril de 2005, en la que ordenó

pagarle al señor GUSTAVO SILVIO QUINTERO BARRERA, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2004, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial…”, para cuyos efectos, tal como lo indicó el citado acto administrativo, el señor QUINTERO presentó petición de reliquidación del monto de su pensión al Seguro Social, como condición para hacer efectivo el pago temporal ordenado por la Universidad». Aduce que la aludida Resolución 12094 de 1999 fue derogada por la 35823 de 17 de octubre de 2012, que fue objeto de demanda por parte de la Asociación de Profesores Jubilados de la Universidad de Antioquia, pero cuyas pretensiones fueron negadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de octubre de 2013. Que «Mediante oficio del 10 de octubre de 2013, recibido el 16 de octubre de 2013, fue requerido el señor GUSTAVO SILVIO QUINTERO BARRERA por la Universidad de Antioquia, a fin de que solicitara a Colpensiones la extensión de la jurisprudencia y le fuera aplicada la sentencia de unificación del Consejo de Estado y así de éste [sic] modo, fuera la administradora de pensiones y no la Universidad de Antioquia, quien continuara efectuando dicho pago, llamado al que no respondió el señor QUINTERO». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 48 de la Constitución

Política (adicionado por el acto legislativo 1 de 2005), 10 de la Ley 4ª de 1992, 77 de la Ley 30 de 1992, 1° del Decreto 1158 de 1994,18 (inciso 3°), 131, 151 y 228 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 1068 de 1995, 4° del Decreto 2337 de 1996. Arguye que «[…] aunque la interpretación que en su momento le diera la Universidad al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, diferenció los conceptos “devengado” y “cotizado”; con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, concordada con las leyes antes enunciadas [leyes 4ª y 30 de 1992] y con el Decreto 1158 de 1994, las pensiones han de liquidarse única y exclusivamente teniendo en cuenta lo cotizado, de dónde [sic] resulta cuestionado el contenido de las Resoluciones Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999 y Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999 –cuya pretensión fue interpretar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; aseveración que sustenta en sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín (Sala Laboral). Que «En el evento en que pudiera considerarse, que pese a las posiciones jurisprudenciales antes referidas, los pensionados que se encuentran en régimen de transición tienen derecho a que en el reconocimiento de la pensión de vejez le sean incluidas las primas de navidad, servicios y vacaciones; es importante

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Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera plantearse la pregunta, sobre quién es el responsable de dicho pago. Para estos efectos, resulta pertinente hacer referencia al artículo 151 de la Ley 100 de 1993

[…]». Sostiene que «[…] la Ley 100 de 1993, había establecido la obligación de los empleadores de los sectores público y privado, de afiliar a su personal al Sistema General de Pensiones, por tanto, al expedirse el Decreto 2337 el 24 de diciembre de 1996, todo aquel que contara con vínculo laboral, en éste [sic] caso, con la Universidad de Antioquia, había sido afiliado al Sistema desde el 1º de julio de 1995, de tal modo, que a cargo del ente educativo sólo se encontraban aquellos que al 31 de diciembre de 1996, hubieran cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios, o que a dicha fecha, se encontraran retirados de la entidad habiendo cumplido el tiempo de servicios y estuvieran a la espera de llegar a la edad exigida para gozar de la pensión de vejez, pues en cumplimiento del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, todo el personal activo de la institución había sido afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995; de tal modo, que el señor GUSTAVO SILVIO QUINTERO BARRERA no se encontraba bajo ninguno de los supuestos señalados en el artículo 4º del Decreto 2337 de 1996, para que pudiera

considerarse que alguna obligación pensional le asistiera frente a él a la Universidad de Antioquia, pues al 31 de diciembre de 1996, contaba con 48 años de edad, dado que su nacimiento ocurrió el 11 de enero de 1949 y como todo el personal Universitario fue afiliado al sistema desde el 1º de julio de 1995, tal como consta en el formulario de afiliación». Que «[…] la Universidad de Antioquia no está obligada a cubrir esa parte de la pensión en la que inicialmente se subrogó temporalmente, el ente universitario, y por ende lo legitiman para demandar la nulidad de la Resolución Administrativa 149 del 22 de abril de 2005, que ordenó pagarle al señor GUSTAVO SILVIO QUINTERO BARRERA, el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de diciembre de 2004, “hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial…”». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 344 a 365 c. 1). El accionado, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no le constan; asevera: 20.2 Que la decisión de la UNIVERSIDAD se enmarcó dentro de una finalidad tuitiva o proteccionista de los derechos de los empleados públicos de la entidad, al pretender garantizarles una situación pensional coherente con el mandato del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. 20.3 Que la decisión de asumir vía subrogación el pago de la cuota parte pensional insoluta obedece a una decisión libre y soberana de la UNIVERSIDAD que no vulnera postulado jurídico alguno y que resulta

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Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera coherente con el principio de autonomía universitaria. 20.4 Que la asunción de la cuota parte pensional insoluta vía subrogación le permite y garantiza a la UNIVERSIDAD el ejercicio de los mismos derechos de los que es titular el pensionado, pues precisamente tal es el efecto jurídico que se deriva de la subrogación.

Que «El efecto jurídico de la subrogación habilitaba a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para demandar a COLPENSIONES (antes el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES) y procurar el reconocimiento a su favor de la cuota parte pensional reconocida al demandado y que debía pagar la entidad de seguridad social. Mientras está [sic] vía no se agote no puede sostenerse que el derecho reconocido al demandado carezca de fundamento; ni se podría entender cumplida la condición resolutoria establecida con respecto a la subrogación». Agrega que «[…] la decisión C-258 de 2013 emitida por la Corte Constitucional no puede erigirse en fundamento de la nulidad del acto que se impugna, ya que dicha decisión únicamente concierne al régimen pensional de los congresistas y

de los servidores públicos a quienes se les aplica el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992»; y «La buena fe del demandado -la cual se presumeni siquiera es puesta en duda en la demanda que se replica, en la cual no se plantea como supuesto fáctico de la restitución el presupuesto necesario para que proceda la restitución de la suma recibida, vale decir, la mala fe del particular». 1.6 La providencia apelada (ff. 127 a 201 vuelto c. 2). El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 21 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de anular el acto administrativo acusado y negar las demás pretensiones; asimismo, condenó en costas a la parte accionada. Consideró que «[…] la Universidad de Antioquia no tenía competencia alguna para realizar el reconocimiento del pago de la diferencia que consideraba existía en lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y lo que debía reconocerse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se advirtió después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social los entes universitarios de carácter oficial perdieron la competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y en razón de la vinculación de los mismos al sistema general de pensiones era la […] entidad administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiera recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurriera el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, en este caso, al Instituto de Seguros Sociales, al que le correspondía pronunciare al respecto».

Que «Una vez proferido el acto administrativo por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez del señor Gustavo Quintero Barrera, era este el competente para realizar el análisis acerca de si procedía o no 7

Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera la inclusión de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones en la liquidación de la pensión de vejez o, en su defecto, el Juez competente para dirimir el conflicto respecto a la diferencia presentada entre el accionado y el ente reconocedor de su prestación pensional».

Concluye que «[…] al proferirse el acto administrativo demandado sin competencia para ello no puede predicarse en cabeza del accionado derecho adquirido alguno, pues, dicho reconocimiento no tiene soporte normativo alguno, todo lo contrario, vulnera el ordenamiento constitucional y legal vigente, pues, se reitera, no se encuentra atribuida a la Universidad demandante la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, cualquier disposición que se tome en contravía de dichas disposiciones constitucionales y legales no puede crear situaciones particulares amparables bajo la figura de los derechos adquiridos». Que «En el caso objeto de estudio si bien es cierto que el accionado recibió diferentes pagos reconocidos por la Universidad de Antioquia, sin que el ente universitario tuviera competencia para ello, también lo es que los mismos no

tuvieron fundamento en una conducta fraudulenta o engañosa del accionado, pues, se originaron en un acto administrativo proferido por la entidad accionante. Es de advertir que la presunción de buena fe que ampara al señor Gustavo Quintero Barrera no fue desvirtuada por la entidad demandante, pues, no fueron aportados elementos probatorios que dieran fe de ello». 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandada (ff. 203 a 220 c. 2). Inconforme con la anterior sentencia, el demandado, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «LA UNIVERSIDAD NO DEMANDÓ LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECTORAL 12094 DE 1999, SITUACIÓN QUE EN CRITERIO DE LA PARTE

DEMANDADA IMPIDE LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES».

Que «[…] el hecho de que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA hubiese derogado en el año 2012 la Resolución Rectoral 12094 de 1999 no es argumento idóneo para sostener que no era necesario demandar la nulidad de la misma, pues dicho acto sigue produciendo efectos con respecto a los pensionados a los que se les reconoció la cuota parte pensional (vía subrogación) con anterioridad a la derogatoria aludida, la cual solo puede tener efectos hacia el futuro y con respecto a situaciones jurídicas no consolidadas. La derogatoria de un acto administrativo no implica per se que éste deje de producir todos sus efectos, pues es posible, tal como ocurre en el caso debatido, que el mismo haya consolidado una situación jurídica que se extienda en el tiempo (p.e. en atención a la naturaleza de tracto

sucesivo de la obligación pensional que reconoce)».

Agrega que «LAS PENSIONES DE VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

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Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBEN RECONOCER CON BASE EN EL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO, EL CUAL INCLUYE TODOS LOS FACTORES CON NATURALEZA SALARIAL», por lo que cita jurisprudencia de esta Corporación acerca del tema. Concluye que «Sin embargo, en este caso no se trata de la creación de un régimen pensional y mucho menos de una regulación que desborde el marco legal. No se puede equiparar el acto de reconocimiento de una pensión acudiendo a parámetros diferentes a los que establece la legislación con el acto mediante el cual se decide pagar una cuota pensional a la que el servidor sí tiene derecho, a través de la figura del pago con subrogación». Por último, pide revocar la condena en costas «[…] teniendo en cuenta que las pretensiones restitutorias formuladas en su contra (económicamente cuantiosas) no prosperaron y que la ilegalidad del acto administrativo impugnado sería imputable exclusivamente a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y no al señor QUINTERO BARRERA». 1.7.2 Entidad demandante (ff. 221 a 223 c. 2). El ente universitario accionante, por medio de apoderada, se adhiere al recurso de apelación formulado por el

demandado, en cuanto el a quo no accedió a las demás pretensiones de la demanda, incluida la atañedera al restablecimiento del derecho, puesto que si bien es cierto que se presume la buena fe, también lo es que en el acto administrativo acusado se «[…] indicó que el pago allí ordenado era temporal y que correspondía al demandante iniciar las acciones contra la administradora de pensiones, a fin de que dicha entidad incluyera en la liquidación de su pensión, las primas de servicios, navidad y vacaciones», pero el demandado se abstuvo de iniciar acción alguna, omisión que permite concluir que no ha actuado de buena fe.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 5 de febrero de 2015 (ff. 227 y 228 vuelto c. 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 23 de abril siguiente (f. 235 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 25 de septiembre de 2015 (f. 243), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad actora para insistir en los argumentos expuestos en los escritos de demanda y del recurso de apelación adhesiva y citó apartes de la sentencia C-258

de 2013, acerca de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional sobre el tema del ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas 9

Expediente: 05001-23-33-000-2014-00063-02 (1074-2015) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Universidad de Antioquia contra Gustavo Silvio Quintero Barrera beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (ff. 253 a 257 c. 2).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si el ente universitario demandante carecía de competencia para reconocer en favor del accionado la diferencia resultante entre lo pagado por el entonces ISS por concepto de pensión de jubilación y lo calculado por aquel si este último hubiese tenido en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados por su trabajador; y de ser cierta dicha hipótesis, (ii) si hay lugar a ordenar el reembolso de las sumas que sufragó la Universidad de Antioquia al demandado por tal motivo desde el 20 de noviembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2013. 3.3 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca que en 1995 (día y mes ilegibles) se presentó ante el Instituto

de Seguros Sociales formulario de solicitud de vinculación al sistema general de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales del demandado, en condición de profesor de la Universidad de Antioquia (f. 72 c. 1). Al haber laborado más de 20 años de servicios y cumplir 55 de edad (11 de enero de 20041, f. 79 c. 1), a través de Resolución 22306 de 29 de noviembre e 2004 (ff. 57 a 60 c. 1), el entonces ISS le reconoció pensión de jubilación al accionado, en calidad de docente de la Universidad de Antioquia, conforme a la Ley 33 de 1985, liquidada de acuerdo con el inciso tercero de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le faltaba para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigor de esta última normativa para el orden territorial (30 de junio de 1995). No obstante, la Universidad de Antioquia, mediante Resolución 149 de 22 de abril de 2005 (ff. 53 a 55 c. 1), al considerar que el ISS no había aplicado debidamente el IBL pensional y que con Resolución rectoral 12094 de 4 de mayo de 1999, en su artículo 1°, se subrogó «[…] en la obligación del Seguro Social, hasta que dicho instituto asuma la misma a motu proprio o por orden judicial, lo cual únicamente puede obtenerse agotando los recursos de la vía gubernativa y entablando la correspondiente demanda», ordenó pagarle al accionado «[…] el valor que resulta

de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoce el Seguro Social […]»; lo cual efectuó hasta el 31 de octubre de 2013 (según constancia obrante en folios 62 y 63 del

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