CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia funcional del juez / SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN – Obligatoriedad El artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que la competencia funcional del juez de segunda instancia se encuentra limitada por dos aspectos: i) el principio de la non reformatio in pejus y, ii) por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de debate. Por esta razón, no basta con la mera interposición del recurso, pues se necesita de la sustentación de este para definir los aspectos sobre los cuales ha de conocer el juez de la apelación. De lo anterior se entiende, que los puntos que no sean recurridos quedarán en firme. En el presente caso aunque el objeto de la demanda recae sobre el reconocimiento de los tiempos dobles y el cómputo de estos en la hoja de servicios del actor, esta Sala solo se pronunciará sobre la condena en costas al demandante como único aspecto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Prueba Con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. (…). Estima la Sala que de la valoración de la
actuación dentro del proceso de la referencia, no se logró comprobar la causación de las costas que sustente la condena impuesta en contra de la parte demandante. (…)Es importante destacar que la condena en costas a la parte vencida en un proceso no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad, a la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: C.de E. ,Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 4881-15.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16)
Actor: JOSÉ NABOR RAMOS LEMUS
Demandado MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : Revoca la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte vencida.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda formulada por el señor José Nabor Ramos Lemus contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y se condenó en costas a la parte vencida.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor José Nabor Ramos Lemus, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio S – 2013 -150430 ARGEN GRAUS - 22 RAD PONAL 066087 de 29 de mayo de 2013, por medio del cual el Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional se negó la solicitud presentada por el actor tendiente al reconocimiento de
los tiempos dobles de servicio3. - Oficio S – 2013 -192296 ARGEN GRAUS - 22 RAD PONAL 080504 de 2 de julio de 2013, por medio del cual negó el recurso de reposición interpuesto contra el oficio S – 2013 -150430 ARGEN GRAUS - 22 RAD PONAL 066087 de 29 de mayo de 20134. 1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 2 En adelante CPACA 3 Folio 17 a 18 4 Folio 19 a 22 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer y pagar las diferencias que resulten del reconocimiento de los tiempos dobles, al señor José
Nabor Ramos Lemus, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, así5: Periodo Decretos Tiempo 12/07/1975 a Decretos 1136 de 1975 y 1263 de 1 año y 10 días 22/06/1976 1976 07/10/1976 a Decreto 1263, 2131 de 1976 y 1674 5 años, 8 meses y 20/06/1982 de 1982 13 días 01/05/1984 a Decreto 1038 de 1984 7 años, 2 meses y 04/07/1991 3 días De la misma manera solicitó que se reconozca el reajuste y se paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales, con base en el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, con ocasión del estado de sitio decretado por el Gobierno Nacional. Adicional a ello, que sean indexados los dineros dejados de percibir desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que le sea reconocido el derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA. 1.2. Hechos: Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, se citarán de manera textual a continuación6: “1. Mi representado, Agente JOSE NABOR RAMOS LEMUS CC 16.822.144, laboró en la institución completando un tiempo de servicio de 21 AÑOS 10 MESES 02 DIAS y fue retirado del servicio en el Departamento de Antioquia mediante resolución motivada. Cronológicamente así
NOVEDAD DISPOSICION FECHA DE TOTAL INICIO A-M-D AGENTE OA. 58 – 1974 21 - 3000-05-09
ALUMNO ENE - JUN –
74 74
AGENTE R. 3032 -1974 01 – 01 – 20 – 10JUL - MAY - 00
74 95
ALTA TRES R. 1366 -1974 01 – 01 – 00 – 03 – MESES MAY - AGO – 00
95 95
DIF. AÑO DR. 1213 – 00 – 03 – LABORAL 08JUN - 23.14
1990 TOAL (sic) 21 – 10 –
TIEMPO SERV. 02
HOJA DE SERVICIOS N. 16822144
CAUSAL DE RETITO SOLICITUD PROPIA DR.1213 DE 08JUN -1990 5 Folio 2 6 Folios 3 y 4
2. Laboró TIEMPO DOBLE en estado de sitio DESDE: 12JUL – 1975
HASTA 22 – JUN – 1976 = 1 AÑO -00 – MESES – 10 DIAS, en vigencia del DECRETO LEGISLATIVO 1136 DE 1975 JUNIO 12; DECRETO LEGISLATIVO 1263 DE 1976 JUNIO 22; 07 – OCT – 1976 – HASTA – 20 – JUNIO DE 1982 = 5 AÑOS – 08 MESES – 13 DÍAS, en vigencia del DECRETO LEGISLATIVO 2131 DE 1976 – OCTUBRE 07__ DECRETO LEGISLATICO 1674 DE 1982 – JUNIO 09 y DESDE 01 – MAYO DE 1984 HASTA 04 DE JULIO DE 1991 = 7 AÑOS – 02 MESES – 3 – DIAS, en vigencia del DECRETO 1038 DE 1984 DEL 01
DE MAYO __ DECRETO 1686 DE 1991 DEL 04 JULIO. PARA UN TOTAL DE TIEMPO DOBLE DE 13 años 10 meses 26 días (sic)7.
3. Para la época en que se decretó estado de sitio en todo o en parte del territorio nacional mi representado fungía al servicio de estado en el área de cobertura, como se demostrara fehacientemente. En el año de 1984 se decretó el Estado de Sitio y se señaló su vigencia en todo el territorio nacional, hasta el año 1991. Último lugar donde prestó el servicio fue en el Departamento de Antioquia”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: “Ley 2a. de 1945, art 47, la Ley 96 y 97 de 1990, los Decretos 1121,1212 y 1213 de 1990, el Decreto 4433 DE 2004 reglamentario de la ley 923 del mismo año, Decreto 1035de 2010, entre otros. Decreto Ley 2378 de 1971, (inciso c) del art. 109 y art. 155. Decreto 1263 de
1976. Decreto 1131 de 1976. Decretoley 613 de 1977, parágrafo 1.
Del art. 121. Decreto 1386 de 1974, Decreto 3061 de 1968. Decreto 0739 de 1970. Decreto 3072 de 1968. Decreto 3187 de 1968. Decreto 0586 de 1977. Decreto 2337; 2338 y 2340de 1971. Decreto 2131 de 1976, el Decreto 1249 de 1975, el Decreto 1836 de 1974, el Decreto
3238 de 1971. El Decreto 3238 de 1971, el Decreto 1814 de 1953, el Decreto 501 de 1955. El Decreto 1288 de 1965, el Decreto 1337 de 1965, el Decreto 3061 de 1968, el Decreto 3070 de 1968, el Decreto 3072 de 1968”8. Al desarrollar el concepto de violación se indicó en la demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, “(…) Los Derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas, que se han creado y definido bajo el imperio de la Ley (…)”, por lo cual el Estado debe asegurar el cumplimiento de los deberes sociales; es por ello que la Policía Nacional al negarse a realizar la corrección en la hoja de servicios del actor, está violando las garantías constitucionales contenidas en los artículos 25, 48 y 53 de la Carta9. Indicó que constituye una violación flagrante a la ley, que el operador judicial exija a los beneficiarios de los tiempos dobles, la presentación del decreto del Presidente de la República en el que reconoce el derecho cuando este corresponde a un “(…) un documento que la ley impide conocer y ello por esta sujeto a reserva legal (…)”10. 7 Folio 3 8 Folio 11 9 Folio 11 10 Folio 12 Señaló que la entidad demandada desconoció las disposiciones legales que citó como normas violadas, así como el precedente jurisprudencial proferido por esta Corporación.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía
Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos11: Destacó que el reconocimiento de tiempos dobles solo operó para aquellos miembros de la Policía Nacional que se encontraron amparados por el Decreto 1386 de 1974, situación especial que no benefició al señor José Nabor Ramos Lemus, razón por la cual la entidad negó el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio solicitados. Luego de realizar un análisis de las normas que rigen el reconocimiento de los tiempos dobles de servicio, entre las que se encuentran la Ley 2 de 1945, y los Decretos 749, 501 de 1955, 307 de 1958, 2340 de 1971, 2063 de 1984, 1213 de 1990 y 4433 de 2004, destacó que para el reconocimiento de los tiempos dobles a los miembros de la Fuerza Pública, no bastaba con la sola declaratoria de estado de sitio, sino que se requería de la delimitación de las zonas en las cuales tiene aplicación el beneficio, previo concepto del Consejo de Ministros por parte del Gobierno Nacional. Añadió que en el reconocimiento de los tiempos dobles se utilizaron 2 modalidades: “(…) FORMA INDIVIDUAL: Durante los años 1953 a 1960, en los lapsos del estado de sitio que se registraron en ese periodo, mediante resolución del Ministro de Defensa Nacional para el caso concreto y con fundamento en los Estatutos de Carrera.
FORMA COLECTIVA: Durante los años 1961 a 1977, en los lapsos del estado de sitio que se registraron en ese periodo, mediante decreto de manera general para
todo el personal, con fundamento en los respectivos estatutos de carrera, caso en el cual el reconocimiento se efectúa al cumplirse los siguientes requisitos: Una vez declarado el estado de sitio, el Consejo de Ministros considera conveniente recomendar al señor presidente de la República, el reconocimiento de tiempo doble al personal de la Policía Nacional, en parte o en toda la Nación. El Presidente de la República, acogiendo la recomendación del Consejo de Ministros, expide un decreto mediante el cual señala los lugares y las circunstancias en que se reconoce el tiempo doble (…)”12. Agregó que con base en la modalidad individual el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1814 de 1953 otorgó el primer reconocimiento de los tiempos dobles a los miembros de la Policía Nacional a partir del 10 de julio de ese mismo año; y, 11 Folios 53 a 64 12 Folios 56 y 57 adicional a ello el cómputo de los tiempos dobles en la entidad se reconoce de manera diferente para los Oficiales, Suboficiales y Agentes, y esto depende de la entrada en vigencia del estatuto que se les aplica. Agregó que la sola declaración de “conmoción interior o turbación del orden público” por sí sola no genera el reconocimiento de los tiempos dobles, pues como se ha dicho en reiterada jurisprudencia de esta Corporación “(…) podía existir el estado de sitio y el Agente hallarse prestando el servicio en una zona de turbación del orden público, pero si el Gobierno Nacional no justificaba la medida, no podía computarse como tiempo doble para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes(…)”13. Propuso como excepciones; i) presunción de legalidad; ii) cobro de lo no debido; iii)
inexistencia de vicios de nulidad del acto administrativo y iv) excepción innominada. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal, aunque sí participó en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 5 de abril de 201514.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante con base en los siguientes argumentos15: Realizó un análisis normativo referente a los tiempos dobles de servicio. Aseveró que para su reconocimiento no solo es necesario demostrar la declaratoria del estado de sitio, sino también señalar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los cuales se especifiquen las zonas en donde se aplicaría ese beneficio, y que igualmente se pruebe que el actor haya prestado sus servicios en la zona afectada por la situación del orden público.
Sostuvo, que: “(…) de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, si bien quedó demostrado que el señor JOSÉ NABOR RAMOS LEMUS laboró entre el periodo comprendido desde el veintiuno (21) de enero de 1974 hasta el primero (1) de mayor de 1995 – ver folio 78cuando mediante los Decretos 1136 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984 se declaró el Estado de Sitio en todo el territorio Nacional, también lo es, que para dichas fechas ya el Gobierno Nacional no reconocía tiempos dobles, pues en virtud de las normas arriba citadas, se indicó que fue en el año 1974 el
último en donde se consagró que se reconocería el tiempo laborado en estado de sitio como doble, circunstancia a todas luces que no aplica para el caso que nos ocupa, pues los tiempos laborados por el demandante fueron entre los años 1974 y 1995 que si bien en los mismos se decretó el Estado de Sitio, en dichos actos administrativos, ni en otros que se hubieran dictando después, nada se indicó respecto de que dicho tiempo se reconocería como doble (…)”16. 13 Folio 60 14 Folio 101 15 Folios 154 a 165 16 Folio 163 vto. En atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso17 y, dado que las pretensiones de la demanda no prosperaron, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas al actor, y de acuerdo con el literal 3º del artículo 366 fijó como agencias en derecho el “equivalente al 1% de las pretensiones acorde a la estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte actora” lo que arrojó un valor de $1.378.31818.
4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2015, solicitando que se revoque la decisión únicamente frente a la condena en costas, con base en las siguientes consideraciones19: Sostuvo que el objeto de la apelación contra el fallo proferido por el Tribunal recae sobre la condena que le fue impuesta dado que resultó vencido en el proceso.
Destacó que la demanda se presentó con la asesoría de un abogado y no hubo actuación temeraria de su parte, pues sólo se buscaba el reajuste de su asignación de retiro, al cual consideraba tenía derecho; y agregó, que no se causó un daño demostrable que trajera como consecuencia una condena en costas como la que le fue impuesta. Añadió que “existiendo norma expresa que remite al CPC no es aplicable el CGP tal como se fundamenta en la sentencia lo que constituye un impedimento para la correcta liquidación en lo relativo a los mecanismos de defensa e impugnación, donde la norma del CPC establece el mecanismo de la objeción y el CGP establece la reposición como recurso para manifestar el desacuerdo”20. En razón de lo anterior pidió que se revoque de manera parcial el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, únicamente respecto de las costas y agencias en derecho.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de octubre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión21.
La parte demandada, insistió que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar por cuanto la ley y la jurisprudencia son consistentes en expresar que para efectos del reconocimiento de tiempos dobles de servicio es necesario que el Gobierno Nacional junto con el Consejo de Ministros haya proferido un decreto que declare turbado el orden público y, que, adicional a ello, el actor se encontrara prestando sus servicios en la zona afectada. Por lo que, señaló que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento22.
La parte demandante vencido el término concedido guardó silencio23. 17 En adelante CGP 18 Folio 164 vto. 19 Folios 171 a 175 20 Folio 174 21 Folio 188 22 Folio 208 a 209 23 Folio 214 El Ministerio Público, en concepto rendido el 15 de diciembre de 2016, sostuvo que el Tribunal no realizó si quiera sumariamente un análisis para justificar la condena impuesta. Agregó que, si bien existen pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la condena en costas de manera automática a la parte vencida, en este caso no prospera, en atención a lo dispuesto en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, pues se debió hacer un juicio de razonabilidad para imponer dicha sanción; por tal motivo solicita que se revoque la condena en costas impuesta al señor José Nabor Ramos Lemus.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA24, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. Aspecto preliminar En el sub lite, se observa que la parte recurrente en el escrito de apelación manifestó su inconformidad únicamente en lo que respecta a la condena en costas y agencias en derecho de la que fue objeto, que se impuso en la sentencia 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
Segunda de Oralidad. El artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que la competencia funcional del juez de segunda instancia se encuentra limitada por
dos aspectos: i) el principio de la non reformatio in pejus y, ii) por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de debate. Por esta razón, no basta con la mera interposición del recurso, pues se necesita de la sustentación de este para definir los aspectos sobre los cuales ha de conocer el juez de la apelación. De lo anterior se entiende, que los puntos que no sean recurridos quedarán en firme. En el presente caso aunque el objeto de la demanda recae sobre el reconocimiento de los tiempos dobles y el cómputo de estos en la hoja de servicios del actor, esta Sala solo se pronunciará sobre la condena en costas al demandante como único aspecto recurrido25.
3. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si en el presente caso hay lugar a la condena en costas en contra del señor José Nabor Ramos Lemus, en su condición de parte vencida en el proceso tramitado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del acto 24 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto
del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 25 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» administrativo que negó el reconocimiento de los tiempos dobles en la hoja de servicios.
4. Análisis de la Sala Frente al concepto de las costas del proceso, la doctrina ha indicado que “(…) son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”26.
Ahora bien, sobre las agencias en derecho “Se ha destacado que dentro del
concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad”27. De lo anterior se entiende que la condena en costas a la parte vencida está relacionada con todos los gastos en que ha incurrido la parte favorecida en el proceso. El artículo 188 del CPACA, señala: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Para este punto, resulta necesario aclarar, que aun cuando la remisión normativa se hace al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse frente al estatuto procesal vigente para la fecha de la sentencia, es decir el Código General del proceso28. El artículo 365 del Código General del Proceso establece las reglas para la condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, así: “(…)
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera
desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 26 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, parte general, pagina 1046. 27 Ibídem, página 1057 28 Se tiene que mediante auto de 25 de junio de 2014, esta Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y allí se indicó que este empezaría a regir a partir del 1 de enero de 2014Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el
juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción (…)”.
La Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012 (juramento estimatorio), hizo la siguiente precisión sobre la condena en costas: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 (se transcribe el artículo a pie de pág.). Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366 (se transcribe el artículo a pie de pág.), se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se
originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (negrita y subrayado por fuera del texto)”. La Subsección “B” en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre la condena en costas, para aclarar que de la redacción del artículo 188 del CPACA se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena, a saber: i) elemento objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) elemento valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron: i) con el pago de gastos ordinarios y ii) con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso29. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17), Actor: Reinaldo Garcés Ríos, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Actor: FULVIO ZORRO VÁSQUEZ, Demandado:
De la misma manera, la Subsección “A” se ha dicho sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en de la siguiente manera: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se re
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