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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00131-01(0777-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00131-01(0777-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUSENCIA DEL SERVICIO DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL SIN PERMISO PREVIO Se demostró dentro del proceso que el accionante Edwar Ferney Taborda Garzón se ausentó de su lugar de prestación del servicio policial sin permiso, habida cuenta que: i) el citado señor no realizó los trámites ni protocolos establecidos en la normativa aplicable para solicitarlo a pesar de que conocía los reglamentos que rigen la situación administrativa de los permisos en la policía porque contaba con 13 años de experiencia en la institución ; ii) la solicitud la realizó de manera verbal, lo cual no está permitido en dichas normas; iii) la presunta autorización fue otorgada de manera verbal lo cual tampoco está permitido iv) la presunta autorización fue otorgada por un funcionario que no tenía competencia, es decir, por un funcionario incompetente; y v) que los fundamentos del presunto permiso estaban viciados, en tanto que se acreditó que el accionante fue encontrado, en la fecha misma del permiso (el 31 de marzo de 2011) en un lugar donde se estaba cometiendo un presunto delito. En ese orden de ideas, aparece demostrado que EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN incumplió los deberes funcionales como policía que tienen linaje constitucional como se dejó sentado, porque en lugar de estar ejerciendo sus funciones de brindar seguridad y de asegurar los derechos y libertades de los colombianos fue encontrado responsable de la falta endilgada, hecho que para nada es un ejemplo a seguir para la sociedad colombiana.

FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 /

REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE SERVICIOS DE LA

POLICÍA NACIONAL - ARTÍCULO 74

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Alcance El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también lo habilita para verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez podría examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Igualmente estaría habilitado para analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley.

Finalmente el juez administrativo estaría facultado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, C de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 9 de agosto de 2016, rad 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). M.P. William Hernández Gómez NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Por irregularidades sustanciales No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

RÉGIMEN PROBATORIO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO DEL PERSONAL

UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO El régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan

contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. (…) El principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 129 VALORACIÓN PROBATORIA / DISCIPLINA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL La Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la

antijuridicidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policial.En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos. En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial.

FUENTE FORMAL : LEY 1510 DE 2006 - ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33000-2014-00131-01(0777-17)

Actor: EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de noviembre de 2016 que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Pretensiones El señor EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de fecha 2 de febrero de 2012, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al señor EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN de la falta gravísima contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 11 años. También solicitó que se declare la nulidad del acto sancionatorio de segunda instancia de fecha 7 de mayo de 2012 proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6), por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro. 02110 del 08 de junio de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta con base en los fallos citados en precedencia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezcan los derechos al accionante como funcionario de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando, liquidando y cancelando los valores dejados de percibir por concepto de salarios, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que dejó de devengar como miembro activo de la Policía Nacional. También solicitó que los antecedentes disciplinarios que obren en virtud de la sanción impuesta sean retirados y que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i). Refiere la demanda que el actor se desempeñaba como patrullero al servicio activo de la Policía Nacional adscrito a la reacción bancaria de La Estación de Policía de Laureles de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. (ii). El día 31 de marzo de 2011, solicitó permiso al señor Intendente Julio Rafael Acosta Guarín, con el fin de adelantar diligencias de carácter familiar relacionadas con la atención médica especializada de un sobrino; solicitud a la cual se accedió y se autorizó para no prestar el servicio. (iii). Relata el actor que su superior inmediato el Intendente Julio Rafael Acosta Guarín, se ratificó en que concedió el citado permiso y que no tenía impedimento

para concederlo. (iv). Sostiene que en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia no se valoró la prueba de declaración del Intendente Julio Rafael Acosta Guarín y de la madre de su sobrino, las cuales permiten demostrar que durante el permiso, el actor se desplazó al municipio de Yarumal (Antioquia) y no realizó actividades distintas a las manifestadas ante su superior. (v). Afirma que pese a no haberse demostrado la afectación al deber funcional, fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 11 años, situación que a su parecer es contraria a derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos que la Sala resume a continuación: Manifestó que efectivamente el demandante tuvo una vinculación con la Policía Nacional de 13 años, 1 mes y 20 días.

Indicó que el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional se encuentra ajustado a derecho y se sustenta en el material probatorio recaudado legalmente, así mismo, la graduación de la pena se ajustó a los parámetros legales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que durante el trámite del proceso disciplinario se respetaron todas las garantías del debido proceso y derecho defensa, y obran las pruebas suficientes para concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria gravísima, de conformidad con el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, de acuerdo

con la cual, la sanción corresponde a destitución e inhabilidad general. Indicó que en atención a la naturaleza del derecho disciplinario, se valoró la inobservancia del deber funcional del sujeto disciplinable, esto es, el desconocimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios que el servidor público tiene a su cargo, que afecta el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función pública. Manifestó que la disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución Policial, y que en el presente proceso se demostró la violación al deber funcional por la violación a la disciplina y normatividad relacionada con el deber de no ausentarse del lugar de prestación del servicio. En el proceso disciplinario adelantado contra el demandante se aplicó tanto el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006, como el general, Ley 734 de 2002.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (folios 185-199 del cuaderno principal del expediente).

Expresó el a quo que el acervo probatorio obrante en el proceso no otorga certeza sobre la violación al procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante, ni mucho menos obran elementos de prueba que conlleven a declarar la nulidad de los actos por configuración de los fenómenos de violación al debido proceso y falsa motivación. En ese orden, concluyó, que al no desvirtuar el accionante la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados lo

procedente era negar las pretensiones de la demanda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que quedó demostrado que el demandante incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, razón por la cual es destinatario de la sanción que le fue impuesta.

4. LA APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, visible a folios 209 y 210 del cuaderno principal, en el que planteó como motivos de impugnación que no analizó si los operadores disciplinarios fueron o no imparciales, ni se consideró que la sanción impuesta fue “desmedida”, es decir, con violación del principio de proporcionalidad, aspectos estos que de ser analizados, hubieran conducido a declarar la nulidad parcial de la sanción.

De otra parte, manifestó no estar de acuerdo con la condena en costas por ausencia de temeridad. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La parte actora no presentó alegatos en esta instancia.

La parte demandada presentó alegatos en los cuales formuló argumentos similares a los contenidos en la contestación de la demanda y por tanto solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (folios 234-240 del cuaderno principal del expediente). El Ministerio Público presentó concepto de fondo en el sentido que la sanción

impuesta fue desproporcionada y en tal sentido solicita modular la sanción impuesta (folios 241 a 253 del expediente principal).

II. CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Igualmente, es pertinente recordar que esta sentencia se profiere conforme los mandatos de brevedad y precisión establecidos en el artículo 187 del CPACA.

2. Problema jurídico Acorde con los motivos de la apelación, le corresponde a la Sala establecer, si como lo afirma el demandante, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente deben ser anuladas, por violación al debido proceso y falsa motivación, o si, por el contrario, como lo consideró el tribunal de primera instancia, deben permanecer en el ordenamiento jurídico por haberse ajustado a la legalidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la competencia del juez en materia de actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. La competencia del juez en materia de actos administrativos disciplinarios.

La Sala Plena1 de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la

tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también lo habilita para verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez podría examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente estaría habilitado para analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo estaría facultado para realizar el análisis de

racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. 3.2. Los elementos del debido proceso. Solo las irregularidades sustanciales implican la nulidad del proceso disciplinario. El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa. Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. 3.3 Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario». De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional2 es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio. Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo

sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» 2 De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor3. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica4, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las

pruebas en que esta se fundamenta. El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha fortalecido y afianzado un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio. En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió5: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.

4. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez

Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal6, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales

como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala). 3.3. La disciplina como condición esencial de la función policial. Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma: «DE LA DISCIPLINA. Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos. Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuridicidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. 6 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden

ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario

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