CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00140-01(4806-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00140-01(4806-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / FALSEDAD
IDIOLÓGICA
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control
de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] [E]n la falsedad ideológica basta que la persona hubiese tenido el dominio sobre el hecho delictual y, en todo caso, será el uso posterior del documento el que demostrará, salvo prueba en contrario, que la finalidad de la persona consistió en introducir al tráfico jurídico hechos o circunstancias ajenas a la realidad. […] [E]l señor (…) introdujo al tráfico jurídico hechos o circunstancias falsas con un indebido provecho y, correlativamente, con perjuicio de la entidad demandada. […] radicó los documentos, solicitó los beneficios, se valió del nombre de su señora esposa para hacerla pasar como beneficiaria, recibió los dineros en su cuenta y en últimas no asistieron ─su esposa y él─ a los supuestos cursos que justificaban el giro de los recursos por parte de la entidad demandada. PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD / SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. […] [E]s pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que
deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. Al momento de la valoración probatoria (…) las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […] [L]a sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas
condiciones, las autoridades disciplinarias no siempre quedarán atadas a los dictámenes que elaboran los expertos, pues este es apenas uno de los tres criterios que ofrece el sistema adoptado por la ley. Por tanto, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lo lleven a afirmar que algunos hechos sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] [L]a prueba pericial reclamada no era determinante (…) por un lado, la falsedad de las facturas fue suficientemente demostrada con las declaraciones de las personas que pertenecían al establecimiento comercial y con los otros documentos que demostraron que el señor (…) y su esposa no hicieron el curso en que apoyaron la solicitud irregular de los beneficios económicos. […] [L]a prueba conducente para probar dicho hecho no es el dictamen pericial, pues esta prueba únicamente puede demostrar tachas, adulteraciones, enmendaduras y cosas similares a través de un cotejo entre documentos, o advertir que determinadas firmas no son reales por medio de comparaciones, pero nunca un contenido que ideológicamente no corresponde a la realidad.
PROCESO DISCIPLINARIO / FALTA GRAVISIMA / REALIZACIÓN OBJETIVA
DE UNA CONDUCTA PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / ILICITUD
SUSTANCIAL
[D]ebe tenerse en cuenta que, aunque por regla general, los tipos disciplinarios
son de mera conducta, en el caso del numeral 1.° del artículo 48 del Código Disciplinario Único la configuración del tipo está supeditada a la característica de la conducta penal, que puede ser de mera conducta o de resultado. […] [P]ara imputar el delito de peculado de apropiación como constitutivo de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se necesita lo siguiente: 1. Sea cometido por un servidor público. 2. Que haya una apropiación de los bienes del Estado. 3. Que la administración, tenencia o custodia se le haya confiado al servidor «por razón o con ocasión de sus funciones»; es decir, en cualquiera de las siguientes posibilidades: 1) En razón de la función; 2) En razón del cargo; 3) Con ocasión de la función; 4) Con ocasión del cargo; 5) Como consecuencia de la función; 6) Como consecuencia del cargo; o 7) abusando del cargo. 4. Adicionalmente, el elemento «por razón o con ocasión de sus funciones», precisado anteriormente, equivale a todo aquello que esté relacionado con el cargo, vinculación o relación funcional entre el servidor y la entidad, sin que ello se circunscriba a las actividades o funciones que propiamente desarrolla en virtud de una ley, resolución, acuerdo, cláusula o reglamento, sino que dicha situación puede derivarse de una irregularidad por no observarse las formas legales que reglamentan la situación. […] [B]asta que el sujeto se haya aprovechado de su relación funcional, bien sea proveniente de su cargo o de sus
funciones, para haberse apropiado de los dineros. Incluso, como también lo enseña la jurisprudencia, este delito también se comete cuando la apropiación se da al no observarse las normas que reglamentan la respectiva situación y cuando, en todo caso, la disponibilidad de los bienes es solamente material y no jurídica. […] [E]n el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal. […] [L]o sustancial en relación con la ilicitud significa que la infracción del deber funcional debe tener cierta relevancia, importancia o esencialidad frente a los fines del Estado, la satisfacción del interés general y los principios de la función pública. En términos generales, lo anterior quiere decir que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes (…) debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. […] [L]a autoridad disciplinaria debe evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber (juicio deontológico), lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines (juicio axiológico). En otros términos, debe verificar la sustancialidad de la ilicitud.
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte
demandante, en la medida en que resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48
NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 289 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 397
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00140-01(4806-15)
Actor: JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA CHAPARRO
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. FALTA
GRAVÍSIMA POR REALIZAR UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO. FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA.
CONDUCENCIA DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRARLA. REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA. PRINCIPIOS DE NO CONTRADICCIÓN Y RAZÓN
SUFICIENTE. FALTA GRAVÍSIMA POR REALIZAR UN DELITO DE PECULADO
POR APROPIACIÓN. ILICITUD SUSTANCIAL.
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de octubre de 2015, proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1.
LA DEMANDA2
Pretensiones.
De nulidad: - Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al señor José Alejandro García Chaparro por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., y la Resolución nro. 01-70-14-06-201300140161 del 14 de junio de 2013, expedida por el presidente de UNE, mediante la cual se confirma la sanción disciplinaria.
De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios: - Se condene y ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al mismo cargo, o a uno similar o mejor al que desempeñaba; que se declare que no existió solución de continuidad en el vínculo y que se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos de carácter legal y/o extralegal o convencional, con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento del reintegro. - Pretensión subsidiaria n.º 1: se condene a UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S. A. al reconocimiento y pago al demandante de la indemnización convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y empleados de Servicios Públicos, entidades autónomas e institutos descentralizados de Colombia (SINTRAEMDES) con UNE EPM 1 Sentencia visible en los folios 428-440 del expediente. 2 Folios 1-29, ibidem. TELECOMUNICACIONES S. A., equivalente a 1266 días de salarios promedio al momento del retiro, y proporcional por fracción de año. - Pretensión subsidiaria n.º 2: se condene al pago de la indemnización legal que opera para los trabajadores oficiales. - Que las sumas reconocidas y pagadas sean debidamente indexadas mes por mes, con base en el IPC, entre la fecha de causación o reconocimiento del derecho, y aquella en que deba efectuarse la liquidación y pago, tal y como lo dispone el artículo 187, inciso último, de la Ley 1437 de 2011.
Otras: - Ordenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia en la forma indicada por los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. - Condenar en costas, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor José Alejandro García Chaparro ingresó a laborar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. el día 9 de agosto de 1982, mediante contrato de trabajo escrito en calidad de trabajador oficial como «Peón en el
Departamento de Mantenimiento de Teléfonos», hasta el 21 de julio de 2006, cuando se produjo la sustitución patronal, consignada en la Escritura Pública n.º 2183 de 23 de junio de 2006, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo n.º 045 del 7 de octubre de 2005, expedido por el Concejo municipal de Medellín. A partir de ese momento, el demandante pasó en esa misma calidad a laborar en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., sociedad anónima pública de carácter comercial, descentralizada por servicios, del orden municipal, filial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE Empresas Públicas de Medellín E. S. P., hasta el 24 de junio de 2013, cuando se le comunicó su destitución y terminación de contrato de trabajo como consecuencia de un proceso disciplinario en su contra.
2. Contra el señor José Alejandro García Chaparro se adelantó una investigación disciplinaria. La Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. le formuló un cargo disciplinario por la falta gravísima contenida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las conductas delictivas de falsedad en documento privado (artículo 289 del C. P.) y peculado por apropiación
(artículo 397 del C. P.)
3. Adelantado el juicio disciplinario, la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., mediante la Resolución nro. 0170-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, declaró responsable
disciplinariamente al demandante y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término doce (12) años.
4. Mediante la Resolución nro. 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013, el presidente de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. confirmó la decisión de primera instancia adoptada por la Oficina de Control Interno
Disciplinario.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones4
El Tribunal declaró saneado el proceso, preguntando a las partes si estaban de acuerdo con el trámite impartido al proceso, quienes manifestaron estar de acuerdo. La parte demandada no propuso ninguna excepción previa.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El señor magistrado ponente de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de forma oral, fijó el litigio de la siguiente manera:
El objeto del litigio claramente está definido en que se busca la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad en el ejercicio de cargos públicos y terminación de su contrato de trabajo. Las razones que se invocan para esa nulidad son, por un lado, que el proceso se tramitó por una cuerda diferente al proceso ordinario, sumado a las demás razones expresadas por la parte demandante en cuanto a trámite del proceso disciplinario.5 3 Folios 4 y 5 del expediente. 4Folios 377-380 del expediente. 5 La parte demandada solicitó que fuera excluida la supuesta «desviación de poder y una falsa motivación en la medida en que lo que UNE buscaba era reducir su planta de personal». Por ende,
SENTENCIA APELADA6
La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Las principales razones de la decisión se resumen a continuación: En primer lugar y luego de efectuar algunas consideraciones sobre el alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, el Tribunal abordó el aspecto relacionado con el procedimiento verbal contenido en la Ley 734 de 2002. Para ello, explicó que la autoridad disciplinaria aplicó correctamente la causal contenida en el inciso cuarto del artículo 175 de dicha codificación, la cual establece que se aplicará dicho procedimiento cuando «al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de
cargos». En segundo lugar, el a quo argumentó que el hecho de que el investigado no hubiere rendido versión libre y espontánea dentro del proceso disciplinario ello no era violación alguna del debido proceso, por cuanto en todo momento se le garantizó al demandante dicha posibilidad. En tercer lugar, la primera instancia desestimó los argumentos relacionados con que supuestamente las autoridades disciplinarias habrían proferido sus decisiones fundamentadas en la simple tipicidad, sin estudiarse el dolo o la culpa de la conducta. Para ello, se dijo que el demandante guardó total silencio frente al cargo imputado y que, por el contrario, la decisión de primera instancia hizo un detallado y acertado análisis de las conductas juzgadas. Agregó que del material probatorio el dolo aparecía claramente deducido, lo que permitía afirmar que no era cierto que se hubiese responsabilizado al demandante con responsabilidad objetiva. En cuarto lugar, el Tribunal sostuvo que fue correcta la imputación jurídica por el delito de peculado por apropiación, pues los dineros que recibió el implicado lo fueron con ocasión de sus funciones, pues este era un trabajador oficial en cuya calidad recibió dichos dineros sin cumplir los requisitos exigidos para hacerse acreedor a ellos. En quinto lugar, el a quo sostuvo que el hecho de que no se hubiese llevado a cabo una declaración solicitada por el demandante en el proceso disciplinario ello no desvirtuaba la responsabilidad del investigado, pues el señor José Alejandro García Chaparro actuó con plena conciencia de la ilicitud de su conducta, al conocer el trámite interno para solicitar los beneficios por los cuales la entidad le otorgó los recursos. Añadió que para hacerse acreedor a ellos presentó
el señor magistrado así lo concretó, frente a lo cual las partes y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo. Confróntese con la audiencia que se encuentra en el DVD del folio 381 del expediente. Minuto 12 y ss. 6Folios 428 a 440 del expediente. documentación falsa para acreditar que había participado en un curso, cuando ello no era cierto. En sexto lugar, desechó la consideración de la defensa en cuanto a que no se había practicado un examen de grafología sobre los documentos considerados falsos. Al respecto, el Tribunal recalcó que esta prueba no fue solicitada en el proceso disciplinario ni en el trámite de la primera instancia del presente proceso y que el hecho de que no se hubiera decretado o practicado ello no viciaba el proceso. Por el contrario, expresó que el demandante debió demostrar que si dicha prueba se hubiera practicado la decisión hubiese sido diferente, pero que ningún esfuerzo probatorio se realizó en las instancias administrativas ni judiciales para lograr dicho cometido. En séptimo y último lugar, el Tribunal consideró que la sanción no había sido desproporcionada como lo alegaba el demandante, pues si las faltas cometidas fueron graves y gravísimas la sanción que establecía la ley para dichos comportamientos era la destitución e inhabilidad general, por lo cual la autoridad disciplinaria no podía salirse de dicho marco.7
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8
El apoderado del señor José Alejandro García Chaparro sustentó su apelación, conforme a las siguientes consideraciones: En primer orden, señaló que una de las conductas imputadas no podía ser la de
peculado por apropiación, por cuanto el investigado no tenía dentro de sus funciones la de administrar dinero o recaudar recursos públicos, aspecto que era un elemento esencial del tipo. Complementó que el demandante no ejercía funciones públicas como trabajador oficial de UNE EPM, lo que se desprendía del contrato de trabajo celebrado con dicha entidad. En todo caso, que si en gracia a la discusión hubiese ejercido dichas funciones, no se veía cómo las faltas por las que fue sancionado afectaron o pusieron en peligro la función pública. En segundo orden, aseveró que las conductas por las cuales fue sancionado el demandante no tenían relación intrínseca o conexidad directa con el servicio público. Por ende, a renglón seguido, dio a entender que no había afectación del deber funcional y, por ende, ausencia de ilicitud sustancial. Agregó que no debió negarse la antijuridicidad material, pues se aceptó la antijuridicidad formal o la responsabilidad objetiva, la cual solo le interesaba la adecuación de la norma, dejándose de lado la valoración de la afectación efectiva del bien jurídico protegido. En tercer y último orden, insistió en que faltó un dictamen grafológico, pues, en cuanto a la falta disciplinaria por la conducta de falsedad, la descripción típica 7 En estricto sentido, el Tribunal afirmó que el mínimo de la inhabilidad general, según la ley, era de doce años. No obstante, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, la inhabilidad general oscila entre diez (10) y veinte (20) años. 8Folios 453 a 461 del expediente.
exigía dos verbos rectores, necesariamente concurrentes, para lo cual era imprescindible demostrar que quien falsificó el documento también lo usó. Para ello, manifestó que no se acreditó que el demandante haya sido partícipe del delito de falsedad. Adicionalmente, que la entidad no hizo ningún esfuerzo probatorio y reiteró que para la falsedad material se necesitaba dicho dictamen. De esa manera, si se presentaba la duda, ella debió ser resuelta a favor del demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión en atención a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 247 del CPACA, las partes se pronunciaron así: Parte demandada Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones9: El procedimiento verbal contemplado en la Ley 734 de 2002 se aplicó correctamente. En el momento de girarse los recursos por parte de la entidad al demandante, este tenía el compromiso de cumplir con el reglamento de los beneficios económicos, lo cual implicaba destinar los dineros al objeto definido en la solicitud del servicio. Para ello, era necesario acreditar dicho requisito con la presentación de la factura pagada. Si el beneficiario no hacía uso del beneficio económico o no asistía al programa sin justa causa, el servidor público tenía la obligación de reintegrar los dineros a la entidad. El señor José Alejandro García Chaparro se apropió de un valor total de un millón doscientos ochenta mil pesos ($1’280.000), correspondiente al
régimen de beneficios salariales de los empleados de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. para la realización de actividades deportivas, recreativas y/o culturales. En relación con los beneficios anteriormente referidos, se demostró que el señor José Alejandro García Chaparro aportó dos facturas falsas, sin que el demandante ni su beneficiaria asistieran a los cursos para los cuales se le giró el beneficio económico. Sobre tal aspecto, agregó que el investigado en la actuación disciplinaria tuvo en varias ocasiones la oportunidad de solicitar la práctica de un dictamen grafológico, pero no lo hizo. Los dineros recibidos por parte del demandante sí tuvieron relación con el servicio, pues ello ocurrió «con ocasión de sus funciones», ya que aquel era un trabajador oficial y solo por tener tal calidad podía recibirlos. Por tanto, con información ajena a la realidad el demandante obtuvo un provecho 9 Folios 477 a 487 del expediente. económico directo de forma indebida. De esa manera, la adecuación típica por el punible de peculado por apropiación fue correcta. Al demandante se le garantizaron todos sus derechos en el proceso disciplinario, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, explicó que la versión libre es un derecho y no un requisito previo de la acción disciplinaria como lo afirmaba el demandante. De esa manera, este derecho era posible ejercerlo en la audiencia oral y hasta antes de la decisión de primera instancia, por lo cual no hubo violación al debido proceso al haberse citado al proceso verbal sin que se hubiese escuchado en diligencia de versión libre.
Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda10. Sus razones se sintetizan a continuación: El procedimiento verbal contemplado en la Ley 734 de 2002 se aplicó correctamente. No era necesario escuchar al demandante en diligencia de versión libre, amén de que teniendo derecho a presentar descargos en la audiencia verbal aquel no se presentó. No es cierto que al demandante se le haya sancionado con la sola tipicidad y que no se demostró la culpabilidad, pues el auto de citación a audiencia se señaló de forma clara la comisión de la falta gravísima a título de dolo. La prueba grafológica no era determinante, por cuanto la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. no le imputó al demandante que él haya suscrito las facturas que no corresponden a la verdad, sino el hecho de haberlas presentado para obtener el beneficio económico. Ahora bien, el pago se le hizo al demandante por su condición de beneficiario de la convención colectiva UNE – EPM y no propiamente por la condición de operador de teléfonos. Parte demandante La parte demandante guardó silencio en esta etapa.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA 10 Folios 488 a 494, ibidem.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria
En la investigación que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. en contra del señor José Alejandro García Chaparro se le formularon dos cargos disciplinarios: uno por falta grave y otro por falta gravísima. Por este último reproche el demandante fue sancionado con la destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, aspecto que es objeto de la presente demanda. En el siguiente cuadro, se resume la concordancia entre la formulación del cargo relacionado con la falta gravísima imputada y lo que se dijo en el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS DEL 5 DE ACTO ADMINISTRATIVO
ABRIL DE 2013, MEDIANTE EL AUTO SANCIONATORIO QUE CITÒ A AUDIENCIA12 DEL 27 DE MAYO DE 201313 CONFIRMADO EL 14
DE JUNIO DEL MISMO
AÑO14
Segundo cargo: Se confirmó el cargo Incurrir en la falta gravísima contenida en el endilgado. numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al haber: - Realizar objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 289 del Código Penal como el delito de falsedad en documento privado, ilícito este sancionable a título de dolo, con ocasión de su cargo al interior de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., al presentar las facturas 3821 y 3817 a nombre de Alejandro García y María Uribe $800.000
C/U (fl. 72) del establecimiento de comercio ACADEMIA ASFO con información ajena a la realidad, situación que le permitió
11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 12 Folios 115-163 del anexo 1 del expediente. 13 Folios 702 y ss. del cuaderno anexo n.° 2. 14 Anexo n.º 2 (Folios ilegibles). apropiarse de la suma de $1’280.000. - Realizad
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