CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00158-01(0540-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00158-01(0540-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / FALTAS DE MERA CONDUCTA / ILICITUD SUSTANCIAL /
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA / FALTA GRAVISIMA DEL SERVIDOR
PÚBLICO
[E]n cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] con el llamado principio de trascendencia (…) Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento […]. Igualmente, ese mismo precepto normativo indica que «no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. Al momento de la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias deben […] se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la
ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, las autoridades disciplinarias no siempre quedarán atadas a los dictámenes que elaboran los expertos, pues este es apenas uno de los tres criterios que ofrece el sistema adoptado por la ley. Por tanto, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lo lleven a afirmar que algunos hechos sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] Las faltas de mera conducta corresponderían entonces a aquellas en donde es suficiente, para su imputación, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que implicaría, para el derecho disciplinario, la infracción a un deber o a una prohibición proveniente de la función o del cargo. […] En las faltas de resultado se exige que, además de la
acción que crea un riesgo jurídicamente desaprobado, exista una producción fenoménica que tenga una relación de causalidad y un vínculo de imputación objetiva con la acción. En estos casos para poder hacer el reproche disciplinario es necesario que el resultado tenga relación con la infracción al deber o a la prohibición proveniente de la función o del cargo, por tanto la falta se daría como consecuencia de la función o cargo. […] es cierto que (…) no tenía dentro de sus funciones administrar dinero o recaudar recursos públicos, pero también lo es que aquel no podía aprovecharse de su relación funcional y laboral para obtener de manera irregular unos dineros. De manera concreta, una vez abusó de su cargo y de sus funciones, obtuvo el beneficio al cual no tenía derecho, por lo que dicha falta fue cometida como consecuencia del cargo y de la función y abusando de ellos. Igualmente, es cierto que el demandante tampoco ejercía funciones públicas en estricto sentido, pero como trabajador del Estado sí estaba vinculado a los deberes funcionales que su cargo o actividad con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. le imponía. […] La antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma. Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del
quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. Así las cosas, se puede afirmar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable. De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal. […] De las definiciones señaladas se puede extraer que la referencia a lo sustancial en relación con la ilicitud significa que la infracción del deber funcional debe tener cierta relevancia, importancia o esencialidad frente a los fines del Estado, la satisfacción del interés general y los principios de la función pública. En términos generales, lo anterior quiere decir que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, esto es, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público (sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada. […] De acuerdo con lo expuesto, la autoridad disciplinaria debe
evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber (juicio deontológico), lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines (juicio axiológico). En otros términos, debe verificar la sustancialidad de la ilicitud. […] En ese orden de ideas, para acreditarse la ilicitud sustancial en conductas que consistan en la falta gravísima descrita en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, (1) No se requiere de ningún resultado dañino o lesivo o de ponerse en peligro la función pública; (2) No es necesario acudir a conceptos propios del derecho penal, como la antijuridicidad material o el principio de lesividad; y (3) Es suficiente con la comprobación de la realización de la conducta típica penal, pues en dichos comportamientos se afecta de forma intensa el deber funcional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00158-01(0540-17)
Actor: ELKIN RODRIGO ÁLVAREZ GÓMEZ
Demandado: UNE - EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. FALTA
GRAVÍSIMA POR REALIZAR UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO. FALSEDAD MATERIAL Y FALSEDAD IDEOLÓGICA.
CONDUCENCIA DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRARLA. REGLAS DE LA
SANA CRÍTICA. PRINCIPIOS DE NO CONTRADICCIÓN Y RAZÓN
SUFICIENTE. FALTA GRAVÍSIMA POR REALIZAR UN DELITO DE PECULADO
POR APROPIACIÓN. ILICITUD SUSTANCIAL ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1.
LA DEMANDA2
Pretensiones.
De nulidad: - Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al señor Elkin Rodrigo Álvarez Gómez por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., y la Resolución nro. 01-70-14-06-201300140161 del 14 de junio de 2013, expedida por el presidente de UNE, mediante la cual se confirma la sanción disciplinaria.
De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios: 1 Sentencia visible en los folios 430-442 del expediente. 2 Folios 246-272, ibidem. - Se condene y ordene a la entidad demandada al reintegro del demandante al mismo cargo, o a uno similar o mejor al que desempeñaba; que se declare que no existió solución de continuidad en el vínculo y que se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos de carácter legal y/o extralegal o convencional, con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento del reintegro. - Pretensión subsidiaria n.º 1: se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. al reconocimiento y pago al demandante de la indemnización convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores y empleados de Servicios Públicos, entidades autónomas e institutos descentralizados de Colombia (SINTRAEMDES) con UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., equivalente a 1176 días de salarios promedio al momento del retiro, y proporcional por fracción de año. - Pretensión subsidiaria n.º 2: se condene al pago de la indemnización legal que opera para los trabajadores oficiales. - Que las sumas reconocidas y pagadas sean debidamente indexadas mes por mes, con base en el IPC, entre la fecha de causación o reconocimiento del derecho, y aquella en que deba efectuarse la liquidación y pago, tal y como lo dispone el artículo 187, inciso último, de la Ley 1437 de 2011.
Otras: - Ordenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia en la forma indicada por los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. - Condenar en costas, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Elkin Rodrigo Álvarez Gómez ingresó a laborar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. el día 7 de noviembre de 1983, mediante contrato de trabajo escrito en calidad de trabajador oficial como «Empalmador (sic) División Operativa Teléfonos» hasta el 21 de julio de 2006 cuando se produjo la sustitución patronal, consignada en la Escritura Pública n.º 2183 de 23 de junio de 2006, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo n.º 045 del 7 de octubre de 2005, expedido por el Concejo municipal de Medellín. A partir de ese momento, el demandante pasó en esa misma calidad a laborar en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., sociedad anónima pública de carácter comercial, descentralizada por servicios, del orden municipal, filial de la Empresa Industrial y Comercial del Estado EICE Empresas Públicas de Medellín E. S. P., hasta el 24 de junio de 2013, cuando se le comunicó su destitución y terminación de contrato de trabajo como consecuencia de un proceso disciplinario en su contra.
2. Contra el señor Elkin Rodrigo Álvarez Gómez se adelantó una investigación
disciplinaria. La Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S. A. le formuló un cargo disciplinario por la falta gravísima contenida en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con las conductas delictivas de falsedad en documento privado (artículo 289 del C. P.) y peculado por apropiación (artículo 397 del
C. P.)
3. Adelantado el juicio disciplinario, la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., mediante la Resolución nro. 0170-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, declaró responsable disciplinariamente al demandante y le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término doce (12) años.
4. Mediante la Resolución nro. 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013, el presidente de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. confirmó la decisión de primera instancia adoptada por la Oficina de Control Interno
Disciplinario.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.3
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones4
El Tribunal declaró saneado el proceso, preguntando a las partes si estaban de acuerdo con el trámite impartido al proceso, quienes manifestaron estar de acuerdo. 3 Folios 4 a 7 del expediente. 4Folios 380-381 del expediente. La parte demandada no propuso ninguna excepción previa.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La señora magistrada de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de forma oral, fijó el litigio de la siguiente manera: «Corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos por medio de los cuales la accionada impuso al actor una sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años»5.
SENTENCIA APELADA6
La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Las principales razones de la decisión se resumen a continuación: En primer lugar y luego de efectuar algunas consideraciones sobre el alcance del control jurisdiccional de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, el Tribunal abordó el aspecto relacionado con el procedimiento verbal contenido en la Ley 734 de 2002. Para ello, explicó que la autoridad disciplinaria aplicó correctamente la causal contenida en el inciso cuarto del artículo 175 de dicha codificación, la cual establece que se aplicará dicho
procedimiento cuando «al momento de valorar la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos». En segundo lugar, el a quo argumentó que el hecho de que el investigado no hubiere rendido versión libre y espontánea dentro del proceso disciplinario ello no era violación alguna del debido proceso, por cuanto en todo momento se le garantizó al demandante dicha posibilidad. En tercer lugar, la primera instancia desestimó los argumentos relacionados con que supuestamente las autoridades disciplinarias habrían proferido sus decisiones fundamentadas sin el mayor peso probatorio. Para ello, analizó los argumentos de los actos administrativos sancionatorios y encontró que había mérito suficiente para afirmar la responsabilidad disciplinaria de la demandante. En cuarto lugar, el Tribunal sostuvo que fue correcta la imputación jurídica por el delito de peculado por apropiación, pues los dineros que recibió el implicado lo fueron con ocasión de sus funciones, pues este era un trabajador oficial en cuya calidad recibió dichos dineros sin cumplir los requisitos exigidos para hacerse acreedor a ellos. 5 Confróntese con la audiencia que se encuentra en el DVD del folio 380 del expediente. Minuto 6 y ss. 6Folios 435 a 447 del expediente. En quinto lugar, el a quo argumentó que la autoridad disciplinaria de primera instancia efectuó un análisis adecuado de las pruebas allegadas, sin necesidad de practicar más pruebas en el proceso disciplinario. En sexto y último lugar, el Tribunal consideró que la sanción no había sido desproporcionada como lo alegaba el demandante, pues si las faltas cometidas
fueron graves y gravísimas la sanción que establecía la ley para dichos comportamientos era la destitución e inhabilidad general, por lo cual la autoridad disciplinaria no podía salirse de dicho marco.7
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8
El apoderado del señor Elkin Rodrigo Álvarez Gómez sustentó su apelación, conforme a las siguientes consideraciones: En primer orden, señaló que una de las conductas imputadas no podía ser la de peculado por apropiación, por cuanto el investigado no tenía dentro de sus funciones la de administrar dinero o recaudar recursos públicos, aspecto que era un elemento esencial del tipo. Complementó que el demandante no ejercía funciones públicas como trabajador oficial de UNE EPM, lo que se desprendía del contrato de trabajo celebrado con dicha entidad. En todo caso, que si en gracia a la discusión hubiese ejercido dichas funciones, no se veía cómo las faltas por las que fue investigado afectaron o pusieron en peligro la función pública. En segundo orden, aseveró que las conductas por las cuales fue sancionado el demandante no tenían relación intrínseca o conexidad directa con el servicio público. Por ende, a renglón seguido, dio a entender que no había afectación del deber funcional y, por ende, ausencia de ilicitud sustancial. Agregó que no debió negarse la antijuridicidad material, pues se aceptó la antijuridicidad formal o la responsabilidad objetiva, la cual solo le interesaba la adecuación de la norma, dejándose de lado la valoración de la afectación efectiva del bien jurídico protegido.
En tercer y último orden, insistió en que faltó un dictamen grafológico, pues, en cuanto a la falta disciplinaria por la conducta de falsedad, la descripción típica exigía dos verbos rectores, necesariamente concurrentes, para lo cual era imprescindible demostrar que quien falsificó el documento también lo usó. Para ello, manifestó que no se acreditó que el demandante haya sido partícipe del delito de falsedad. Adicionalmente, que la entidad no hizo ningún esfuerzo probatorio y reiteró que para la falsedad material se necesitaba dicho dictamen. De esa manera, si se presentaba la duda, ella debió ser resuelta a favor del demandante. 7 En estricto sentido, el Tribunal afirmó que el mínimo de la inhabilidad general, según la ley, era de doce años. No obstante, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, la inhabilidad general oscila entre diez (10) y veinte (20) años. 8Folios 450 a 457 del expediente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Efectuado el traslado para la presentación de los alegatos de conclusión en atención a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 247 del CPACA, las partes se pronunciaron así: Parte demandada Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones9: El procedimiento verbal contemplado en la Ley 734 de 2002 se aplicó correctamente. El señor Elkin Rodrigo Álvarez Gómez se apropió de un valor total setecientos ochenta mil pesos ($780.000), correspondiente al régimen de
beneficios salariales de los empleados de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A. Al demandante se le garantizaron todos sus derechos en el proceso disciplinario, entre ellos el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, explicó que la versión libre es un derecho y no un requisito previo de la acción disciplinaria como lo afirmaba el demandante. De esa manera, este derecho era posible ejercerlo en la audiencia oral y hasta antes de la decisión de primera instancia, por lo cual no hubo violación al debido proceso al haberse citado al proceso verbal sin que se hubiese escuchado en diligencia de versión libre. La presunción de legalidad de los actos debe mantenerse y no es dable trasladar a la jurisdicción el debate ni las conclusiones probatorias cumplidas en sede disciplinaria. Las pruebas demuestran objetiva y fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del demandante, por lo cual no es procedente la condena a la entidad demandada. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio10. Parte demandante La parte demandante guardó silencio en esta etapa. 9 Folios 471 a 478 del expediente. 10 Folio 479 del expediente.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE
EPM TELECOMUNICACIONES S. A. en contra del señor Elkin Rodrigo Álvarez Gómez se le formularon dos cargos disciplinarios: uno por falta grave y otro por falta gravísima. Por este último reproche el demandante fue sancionado con la destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, aspecto que es objeto de la presente demanda. En el siguiente cuadro, se resume la concordancia entre la formulación del cargo relacionado con la falta gravísima imputada y lo que se dijo en el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS DEL 5 DE ACTO ADMINISTRATIVO
ABRIL DE 2013, MEDIANTE EL AUTO SANCIONATORIO QUE CITÒ A AUDIENCIA12 DEL 27 DE MAYO DE 201313 CONFIRMADO EL 14
DE JUNIO DEL MISMO
AÑO14
Segundo cargo: Se confirmó el cargo Incurrir en la falta gravísima contenida en el endilgado. numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al haber: - Realizado (sic) objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 289 del Código Penal como el delito de falsedad en documento privado, ilícito este sancionable a título de dolo, con ocasión de 11«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de
revisión o de unificación de jurisprudencia». 12 Folios 141 (reverso) del anexo 1 del expediente. 13 Folios 702 y ss. del cuaderno anexo n.° 2. 14 Anexo n.º 2 (Folios ilegibles). su cargo al interior de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., al presentar factura 3969 a su nombre por valor de $970.000 (fl. 49) del establecimiento de comercio CLUB DE CHALANERIA EL JUNCAL con información ajena a la realidad, situación que le permitió apropiarse de la suma de $780.000.15 - Realizado (sic) objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 397 del Código Penal como el delito de peculado por apropiación, ilícito este sancionable a título de dolo, con ocasión de su cargo al interior de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., al apoderarse de la suma de dinero indicada.
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó La autoridad disciplinaria a título de dolo. hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio.
Decisión sancionatoria: «PRIMERO: IMPONER SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS a los señores […] ELKIN RODRIGO ÁLVAREZ GÓMEZ y […] y en consecuencia dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa por ser encontrados responsables disciplinariamente de los cargos formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. CUESTIÓN PREVIA
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado16, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue 15 El monto total de lo apropiado no coincide necesariamente con el valor de la factura, en virtud de los límites de los beneficios económicos que fueron otorgados. No obstante, así se fijó la imputación fáctica, circunstancia que no afecta la esencialidad de la imputación. 16 C.E., S. Plena, Sent. 11001-03-25-000-2011-00316-00, ago. 9/2016. enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia
especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, los cuales, en todo caso, estarán sujetos por virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP a los argumentos esgrimidos en la alzada.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO De conformidad con los argumentos expuestos en la apelación, los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en esta instancia son los siguientes:
4.1 ¿El juicio de adecuación típica realizado en los actos administrativos sancionatorios por la falta gravísima contemplada en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 fue correcto? La respuesta a esta cuestión dependerá de la solución de los siguientes subproblemas: - ¿Se acreditaron todos los elementos del tipo objetivo del delito de falsedad en documento privado, contenidos en el artículo 289 del Código Penal, norma que fue atribuida al demandante? - ¿Se vulneró el derecho de defensa al señor Elkin Rodrigo Álvarez Gómez por no haberse decretado y practicado un dictamen pericial que demostrara la falsedad en los documentos privados que fueron aportados con el fin de que la entidad demandada le otorgara un beneficio económico al cual no tenía derecho? - ¿Se acreditaron todos los elementos del tipo objetivo del delito de peculado por apropiación, contenido artículo en el artículo 397 del Código Penal, norma que fue atribuida en el cargo formulado? 4.2¿Se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Elkin Rodrigo Álvarez Gómez? 4.1Primer problema jurídico. ¿El juicio de adecuación típica realizado en los actos administrativos sancionatorios por la falta gravísima contemplada en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 fue correcto? 4.1.1 Primer subproblema. ¿Se acreditaron todos los elementos del tipo objetivo del delito de falsedad en documento privado, contenido en el artículo 289 del Código Penal, norma que fue atribuida al demandante? La Sala sostendrá la siguiente tesis: El juicio de adecuación típica fue correcto,
por cuanto el demandante sí cometió la conducta de falsedad en documento privado. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Elementos del tipo objetivo del delito de falsedad en documento privado contenido en el artículo 289 del Código Penal (4.1.1.1). - Caso concreto (4.1.1.2). 4.1.1.1. Elementos del tipo objetivo del delito de falsedad en documento privado contenido en el artículo 289 del Código Penal. El artículo 289 del Código Penal (Ley 599 de 2000) dispone lo siguiente:
ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Pe
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