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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL UNIVERSITARIO – Competencia del ente de previsión que reconoció la pensión / SUBROGACIÓN PENSIONAL EN LA ENTIDAD EMPLEADORA – Improcedencia Se reitera que fue el Instituto de Seguros Sociales quien reconoció la prestación por vejez a través de la Resolución 11528 del 21 de julio de 2004, motivo por el cual era esta quien tenía la competencia para determinar si al pensionado se le debía incluir en el IBL lo correspondiente a las primas de navidad, vacaciones y servicios conforme las normas aplicables de la Ley 100 de 1993 y las anteriores a esta, aplicadas en virtud del régimen de transición, y no correspondía a la Universidad de Antioquia asumir dicha obligación en forma de subrogación. Por consiguiente, para la Sala debe concluirse que la Resolución 457 del 26 de octubre de 2004 es ilegal por la causal de expedición sin competencia toda vez que la Universidad de Antioquia no era competente para reconocer en todo o parte pensiones a sus empleados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como lo declaró el a quo, es decir, no tenía facultad legal o constitucional alguna para asumir el pago de las diferencias de las mesadas pensionales canceladas al demandado entre lo que consideraba el establecimiento de educación superior que debía pagarse al pensionado de incluirse todos los factores salariales devengados en el IBL, y lo que pagaba el ISS por dicho concepto. (…). En conclusión y ante la ausencia de competencia por parte de la Universidad de Antioquia para subrogarse una obligación que

correspondía al ISS, máxime por fundarse en un acto administrativo manifiestamente inconstitucional, resulta evidente la ilegalidad de la Resolución 457 de 2004 y, en consecuencia, se comparte la decisión adoptada por el a quo en el sentido de declarar su nulidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inexistencia de subrogación pensional de la entidad de previsión en la entidad empleadora en relación con los empleados territoriales pensionados a partir del 30 de junio de 1995, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, rad.: 1074-15. En cuanto a la facultad de las universidades oficiales de crear regímenes salariales y prestacionales propios, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de agosto de 2008, rad.: 2549-02.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2337 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / LEY 4

DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 1444 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1444 DE

1992 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 055 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 055

DE 1994 – ARTÍCULO 2

RECUPERACIÓN SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO A PARTICULAR QUE LAS OBTUVO DE BUENA FE – Improcedencia / MALA FE - Prueba La Sala reitera que teniendo la carga probatoria la entidad demandante para desvirtuar la presunción de buena fe del pensionado, ésta no demostró que el demandado actuó de mala fe al percibir las diferencias entre la pensión reconocida por el ISS y lo que la Universidad de Antioquia consideraba que debía percibir, razón por la cual no es posible ordenar el reintegro de los dineros devengados por el demandado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 457 del 26 de octubre de 2004. En conclusión, no se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado porque la entidad demandante no demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe al recibir mensualmente las sumas reconocidas por la Universidad de Antioquia por subrogación de una obligación pensional a cargo del ISS, hoy Colpensiones.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2016, rad.: 4402-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00167-02(0968-15)

Actor: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Demandado: QUEIPO FRANCO TIMANÁ VELÁSQUEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) Tema: Ingreso Base de Liquidación pensional. Subrogación de la entidad empleadora. Incompetencia constitucional y legal para asumir obligaciones de las administradoras de pensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-255-2019

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 1 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 406 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La parte accionada […] formuló las excepciones de legalidad del acto impugnado, buena fe del demandado y prescripción. Frente a las excepciones de “legalidad del acto impugnado” y “buena fe del demandado”, el Despacho advierte que las mencionadas excepciones no tienen carácter de previas y su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a esta instancia. Prescripción. En lo que respecta a esta excepción, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el numeral 6º del artículo 180 que también podrá proponerse como excepción de resolución previa, en el presente caso la misma es precisamente uno de los problemas jurídicos fundamentales que se discuten, por lo tanto, su resolución se efectuará en la sentencia que ponga fin a la instancia. Por último, la Sala no advierte de oficio, la configuración de ninguna excepción previa, ni de alguna de las excepciones de resolución previa previstas en el

artículo 180 numeral 6º del CPACA […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En la audiencia inicial a folios 406 a 408 se fijó el litigio respecto de los hechos aceptados, la diferencia entre las partes, las pretensiones y el problema jurídico, así: «[…] ANTECEDENTES 2 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. 3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

1. El señor QUEIPO FRANCO TIMANÁ VELÁSQUEZ laboró como empleado público – docente, en el cargo de profesor de tiempo completo, para la entidad accionante desde el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976).

2. Hasta la expedición de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconoció directamente las pensiones de vejez a sus empleados, sin descontar aporte alguno, siendo afiliados sus empleados […] al ISS […] a partir del 30 de junio de 1995, realizando los aportes correspondientes.

3. Toda vez que la entidad accionante definía los factores de liquidación de la pensión de vejez, sin efectuar deducción alguna, en consecuencia y por lo

preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenía entendido que a quien se encontrara en el régimen de transición y que le hiciere falta menos de diez (10) años para obtener la pensión de vejez, debía serle reconocida la prestación económica por el ISS, tomando como base de liquidación todo lo devengado.

4. La Universidad […] cotizó al ISS por todo su personal teniendo en cuenta todos los factores salariales, sin embargo, los mismos fueron devueltos por éste, por lo que solicitó por escrito del 21 de agosto de 2001, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a quienes se encontraban en transición y les faltaba menos de diez (10) años para adquirir el derecho, con inclusión de todo aquello devengado y que constituía factor salarial.

5. El ISS resolvió desfavorablemente la solicitud de la actora, mediante comunicación del 25 de febrero de 2002, por considerar taxativos los factores que integraban el IBL, por lo que la entidad accionante procedió a expedir la Resolución […] 12094 del 4 de mayo de 1999, sustentada en la interpretación que hizo la Universidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que los beneficiados no se vieran afectados por la negativa del ISS de liquidar la pensión con base en lo devengado, subrogándose la obligación reclamada al ISS hasta que se agotaran las vías judiciales, fijándose mediante Resolución […] 16628 de 1999 los destinatarios del beneficio.

6. Mediante comunicación del 7 de junio de 2004 el accionado presentó su

renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante el Oficio 1010-26414 a partir del 6 de julio de 2004, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al actor mediante Resolución 11528 del 21 de julio de 20044, siéndole reconocido por la Universidad al accionado un bono pensional mediante la Resolución […] 610 del 12 de diciembre de 2003 […]

7. La entidad demandante mediante la Resolución […] 457 del 26 de octubre de 2004 ordenó cancelar al demandado la diferencia del IBL de conformidad con lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 100/93 a partir del reconocimiento de la pensión y hasta que el ISS lo reconociera motu proprio o por orden judicial, para lo cual el accionado presentó ante el ISS solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, correspondiendo como valor temporalmente reconocido directamente por la Universidad al pensionado la suma de […] ($992.065) mensuales, con los aumentos anuales sobre el IPC correspondiente.

8. Varios pensionados han demandado a la entidad accionante con el fin de que les sea reconocido el pago establecido en la Resolución […] 12094 de 1999, 4 Pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. generándose un precedente judicial de acuerdo con el cual el IBL de la pensión de vejez corresponde independientemente del beneficiario, a las cotizaciones efectivamente sufragadas a la AFP, y que debe tenerse en cuenta para tomar decisiones administrativas manteniéndose la posición de que la Universidad […] se encuentra obligada a realizar dicho pago.

9. Los pagos realizados a favor del actor hasta el 31 de octubre de 2013 ascienden a los […] ($161.920.772.95), y actualizados al 1º de diciembre de

2013 a la suma de […] ($273.620.148).

10. Aduce que la Resolución […] 12094 de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, por el contenido de su artículo 1º, encontrándose radicada con el Nº 2009-01178, a cargo del Despacho del Magistrado […] Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, quien profirió sentencia el 10 de octubre de 2013, indicando que el acto no generaba ninguna discriminación y que era entendible la interpretación hecha en su momento por la entidad.

11. Mediante Resolución […] 35823 del 17 de octubre de 2012, se derogó la Resolución […] 12094 del 4 de mayo de 1999, ordenando resolver las situaciones de carácter individual creadas a partir de la misma, siendo demandado dicho acto por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia […] y en sentencia del 17 de octubre de 2013, decidió negar las pretensiones […] con fundamento en que la aquí accionante – la Universidad – actuó con mera liberalidad sin estar obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo.

12. Mediante Oficio del 10 de octubre de 2013, notificado el 16 de octubre de 2013 se requirió al demandado con el fin de que solicitara a Colpensiones la extensión de jurisprudencia y se le aplicara la sentencia SU del Consejo de Estado, para que fuera dicha AFP y no [que] la accionante fuera quien continuara pagando el valor reconocido sin que el demandado allegara respuesta alguna.

4.2.- HECHOS INCONTROVERTIDOS Y/O PROBADOS

De acuerdo con lo expuesto en la demanda y en la contestación se tienen por probados: Hechos PRIMER, TERCERO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO de la síntesis de los hechos realizada por el Despacho […] Así mismo, frente a los hechos SEGUNDO, DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO de la síntesis de los hechos de la demanda, en cuanto al reconocimiento de las pensiones de vejez por la entidad accionante sin realizar descuento alguno y la afiliación del accionado al ISS aclarándose por el demandado que no tiene certeza de ello respecto de los demás empleados; así mismo, en lo atinente a la demanda en contra de la Resolución […] 12094 de 1999, aunque se advierte que ello no es relevante, y no es equiparable la situación de dichos empleados a la del accionado, e igualmente en lo relacionado con que la Resolución […] 35823 de 2012 derogó la Resolución […] 12094 de 1999, indicándose que ello no afecta el derecho adquirido del accionado. Por otra parte, manifiesta que es cierto lo relacionado con la demanda interpuesta en contra de la Resolución […] 35823 de 2012, pero advierte que de la decisión adoptada en relación con la medida cautelar y la sentencia no tienen la virtud de afectar un derecho consolidado y no existe decisión judicial que permita establecer que al accionado no le corresponde el pago de la cuota parte que le fue reconocida. Finalmente, expone que es cierto que se remitió al accionado el Oficio del 10 de octubre de 2013, con el fin de que solicitara la extensión de la jurisprudencia a Colpensiones, per se advierte

que a causa de la subrogación de la entidad accionante, es ésta la legitimada para formular dicha reclamación. 4.3.- DIFERENCIA La diferencia radica en si el Ingreso Base de Liquidación Pensional debe ser calculado por lo devengado o únicamente por lo cotizado, la existencia de un precedente jurisprudencial en la jurisdicción contenciosa administrativa que respalde las pretensiones de la entidad accionante, el valor exacto de las sumas otorgadas por la Universidad como cuota parte pensional a título de subrogación a favor del demandado, la legalidad del acto administrativo demandado, y que las decisiones adoptadas dentro del proceso adelantado es en contra la Resolución […] 35823 del 17 de octubre de 2012, puedan afectar el derecho adquirido del accionado, frente al cual no existe una decisión judicial que indique que no tiene derecho a la cuota parte asumida por la entidad accionante. 4.4.- PRETENSIONES PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del Acto Administrativo Resolución […] 457 del 26 de octubre de 2004, “Por la cual se ordena un pago” […] y en virtud de la cual se paga al accionado el valor resultante de la aplicación del IBL consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta que el ISS asumiera el mismo.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior […] CONDENAR al accionado a restituir a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, las sumas de dinero pagadas en virtud del mencionado acto administrativo desde el 6 de julio de 2004, hasta el 31 de octubre de 2013 […] más los valores que se causen hasta el momento en

que se causen hasta el momento en que adquiera firmeza la sentencia.

TERCERA: Que se condene en costas. 4.5.- PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala resolver, si […] la Resolución 457 del 26 de octubre de 2004 […] está viciada de nulidad y como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho, por las razones expuestas por la entidad demandante toda vez que para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta sólo los factores constitutivos de salario por los que se haya cotizado y no la totalidad de aquellos devengados; o si por el contrario, como lo señala el accionado la subrogación realizada por la actora se realizó en una aplicación acertada de la norma, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado. […] El Despacho […] adiciona la fijación del litigio, de acuerdo a si ha obrado el demandado con buena o mal fe, dado que dicho tema debe definirse para determinar la calidad en que el accionado recibió las sumas otorgadas por parte de la Universidad accionante. […]». (Mayúscula, subrayado y negrita del texto original).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 21 de noviembre de 2014, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la entidad demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal se refirió a la competencia para reconocer y pagar las pensiones de jubilación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual hizo referencia al artículo 279 ejusdem que enunció uno a uno los

sectores exceptuados de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Asimismo, señaló que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley citada podían acceder a la pensión con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la norma anterior; y que el Sistema General de Pensiones entró a regir para los empleados del sector público del orden territorial el 30 de junio de 1995, según el artículo 151, reglamentado por el Decreto 691 de 1994. En segundo lugar, hizo alusión al Decreto 692 de 1994 que regló lo concerniente a las afiliaciones de carácter obligatorio y voluntario, según la cual consideró que la entidad responsable del reconocimiento y pago sería aquella que recibió o a la que le correspondía recibir la cotización por el periodo en el cual se causó el derecho. Y respecto a la obligación de afiliación de los docentes universitarios, señaló que el Decreto 2337 de 1996 determinó en el parágrafo 1.º del artículo 2 que las universidades oficiales tenían la obligación de afiliar a sus servidores a uno de los dos regímenes pensionales regulados en la Ley 100 de 1993, a más tardar el 30 de junio de 1995. Por consiguiente, señaló que desde el 30 de junio de 1995 la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de los docentes universitarios oficiales era la administradora de pensiones que recibió o debía percibir el monto de las cotizaciones al momento en que se causare el derecho a la pensión. Al respecto, agregó que la autonomía universitaria conferida en virtud

del artículo 69 Constitucional no comprende la facultad para reglamentar el régimen pensional de sus empleados y que está radica exclusivamente en el Congreso de la República. De acuerdo con lo anterior, sostuvo frente al señor Queipo Franco Timaná Velásquez que la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer y pagar la diferencia que, en su criterio, existía entre lo reconocido por el ISS y lo que tenía que reconocerse según su interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que era al ISS al que correspondía pronunciarse sobre esto. Es decir, que una vez proferido el acto de reconocimiento de la pensión era el Instituto de Seguros Sociales quien debía determinar si procedía la inclusión de las primas de servicios, navidad y vacaciones en la liquidación de su pensión. Asimismo, indicó que la entidad demandante tampoco era competente para reconocer pagos por conceptos no incluidos en la Ley como factores a tener en cuenta en el ingreso base de cotización, el cual se encuentra regulado en el 5 Folios 475 a 489. Decreto 1158 de 1994 y que excluyó las primas de navidad, vacaciones y servicios. En consecuencia, concluyó que la resolución demandada no otorgó ningún derecho adquirido en favor del pensionado y que esta vulneró el ordenamiento constitucional y legal vigente, razón por la cual debía declararse su nulidad. Respecto a la devolución de sumas percibidas de buena fe por parte del señor Timaná Velásquez, el Tribunal señaló que desde el Decreto 01 de 1984 el legislador definió que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas a los

particulares de buena fe y que dicha regla no sufrió variación con la expedición de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, manifestó que pese a recibir dineros de parte de la Universidad de Antioquia por conceptos a los que no tenía derecho, estos no fueron percibidos por el demandado por medio de conductas fraudulentas o engañosas, sino que se originaron en un acto administrativo de la demandante; además agregó que la presunción de buena fe del aquí demandado no fue desvirtuada de modo tal que, concluyó, no era procedente ordenar la devolución de dineros deprecada. Por último, consideró que en virtud el numeral 5 del artículo 365 del CGP, al prosperar la pretensión principal de la demanda, debía condenarse en costas a la parte demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) condenó en costas al señor Queipo Franco Timaná Velásquez y; iii) negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. El recurso obrante en folios 491 a 507 se fundamenta en las siguientes razones: El señor Timaná Velásquez consideró que la sentencia se abordó con un orden metodológico diferente al que debía someterse, donde lo lógico era determinar las consecuencias en el sub examine de que la Universidad de Antioquia no hubiera demandado la Resolución 12094 de 1999, cuando el acto aquí demandado fue proferido con base en dicha Resolución; luego estudiar si para la liquidación de la

pensión de vejez debían computarse las primas de servicios, navidad y vejez; y en caso de respuesta afirmativa, indicar si la entidad demandante tenía competencia para reconocer, a título de subrogación, la obligación pensional dejada de pagar por el ISS, hoy Colpensiones. De acuerdo con lo anterior, señaló en primer término que el hecho de la derogatoria de la Resolución 12094 de 1999 no era un argumento idóneo para sostener que no era necesario demandar esta, por cuanto el acto administrativo aún produce efectos con respecto a los pensionados a los que se les reconoció la cuota parte pensional, que solo podía tener efectos a futuro y con respecto a situaciones jurídicas no consolidadas. En ese orden de ideas, resaltó que la derogatoria no tiene efectos retroactivos ni la capacidad de afectar situaciones jurídicas consolidadas; era necesario que se demandara la Resolución 12094 de 1999 para efectos de anular la Resolución 457 de 2004; y que si la Resolución 12094 conserva su eficacia jurídica no era posible anular el acto particular por vicios que recaerían sobre el primero. En segundo lugar, sostuvo que como beneficiario del régimen de transición pensional al que le faltaba menos de 10 años para la causación de la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL aplicable en su caso era el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, y que este no podía confundirse con el concepto de promedio de lo cotizado. En relación con lo anotado hizo alusión a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, de la cual resaltó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y de las que concluyó

que le asiste derecho al cómputo de las primas de vacaciones, navidad y servicio en su pensión de vejez. En tercer término, adujo que la Universidad de Antioquia no creó un régimen pensional ni tampoco se trata de una regulación que desborde el marco legal, para lo cual indicó que no se puede equiparar el acto de reconocimiento pensional con un acto mediante el cual se paga una cuota pensional a la que el empleado público tiene derecho a través de la subrogación. En ese sentido, consideró que nada se opone a que una entidad pública acuda al pago con subrogación de servidores cuando estos se ven afectados por la conducta del responsable del pago de esta. Para el efecto, resaltó que la subrogación es una figura regulada por la legislación civil que permite que un tercero asuma el pago de la obligación insoluta en cabeza del deudor, de modo tal que se le transmiten por la ley los derechos del acreedor primigenio, con el fin de recobrar del deudor aquello que decidió pagar. Por consiguiente, afirmó que la subrogación no deja desamparada a la Universidad de Antioquia porque esta puede cobrar a Colpensiones la obligación asumida por el ente universitario. Por último, se opuso a la condena en costas en primera instancia al señalar que aun con la nulidad del acto, las pretensiones restitutorias no prosperaron y que, en todo caso, la ilegalidad de la Resolución demandada es imputable exclusivamente a la Universidad de Antioquia. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La Universidad de Antioquia presentó adhesión al recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada, en escrito visible de folios 508 a 511 del expediente. Su oposición se sustentó en los siguientes razonamientos: El ente universitario manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal de no acceder al restablecimiento del derecho, al considerar que aun cuando la buena fe se presume, en el acto administrativo demandado se le informó al pensionado que la subrogación era temporal y que debía iniciar las acciones administrativas y judiciales en contra de la administradora de pensiones con el fin de que esta incluyera en el IBL las primas de servicios, navidad y vacaciones. De igual forma, sostuvo que la universidad instó a los beneficiarios de la subrogación a través de comunicado del 5 de junio de 2013, a presentar a Colpensiones la solicitud de extensión de jurisprudencia para efectos de que esta continuara con el pago de la obligación pensional y que con la omisión del demandado debe concluirse que este no obró con buena fe, por lo que debe restituir los valores percibidos desde el reconocimiento. De acuerdo con lo anterior, solicitó confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo demandado y revocar la decisión con respecto a la pretensión de restablecimiento del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: la Universidad de Antioquia indicó respecto a la supuesta improcedencia de las pretensiones de la demanda por no haber demandado el acto administrativo general en que se fundó el reconocimiento al señor Queipo Franco Timaná Velásquez que no tiene efecto alguno sobre la decisión adoptada en este proceso porque ni la derogatoria, ni la nulidad del primero tienen la

virtualidad de afectar situaciones jurídicas particulares reconocidas bajo su amparo. Por lo anterior sostuvo que corresponde al juez administrativo revisar la legalidad de cada acto particular. De igual modo, frente a la inclusión de todos los factores salariales devengados en la liquidación de pensiones de los servidores públicos afirmó que la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha sido pacífica, para lo cual hizo alusión a la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional, particularmente a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Finalmente, adujo que la Universidad de Antioquia, como entidad pública solo puede hacer lo que expresamente le está permitido, y que en lo relacionado con la regulación de las prestaciones laborales y sociales la competencia es exclusiva del legislador, razón por la cual concluyó que es evidente el vicio de nulidad por incompetencia del ente universitario para realizar el pago ordenado en el acto administrativo demandado. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial a folio 557. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, por haber sido apelada por ambas partes el juez de segunda instancia puede resolver sin limitaciones los argumentos expuestos en los recursos. Cuestión previa La subsección observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de

providencia del 19 de marzo de 20148, decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 457 del 26 de octubre de 2004 proferida por la Universidad de Antioquia. Contra la anterior decisión, el señor Queipo Franco Timaná Velásquez interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra a Despacho del suscrito magistrado ponente para decidir, con el radicado 05001233300020140016701, número interno 2324-2014. 6 Folios 548 a 556. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribun

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