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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00213-01(1335-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00213-01(1335-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo Con la regulación contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el sistema de condena en costas varió sustancialmente, ya que pasó de ser subjetivo para convertirse en objetivo, es decir, no hay valoración alguna respecto a la conducta que pueda asumir la parte vencida, pues, simplemente la norma citada señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, normativa que fue subrogada por el Código General del Proceso. Se tiene, entonces, que conforme a la lectura de la norma siempre habrá condena en costas, excepto si el proceso se trata un interés público. En este punto de estudio de la Sala, se debe precisar, una vez más, que la condena en costas no se puede imponer por el solo hecho de que una parte resulte vencida en el trámite de un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto, para imponerla, el juez debe establecer y comprobar que están causadas o que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe. Se enfatiza: las costas deben estar probadas en el proceso y no pueden ser impuestas de manera automática o discrecional sin que se efectúe un análisis probatorio que conduzca a establecer la ocurrencia de las mismas, ya que no se puede atender solo a la literalidad de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso, sino que éstas se deben interpretar y junto con la prueba allegada al proceso concluir si se

debe imponer la condena en costas pero solo en la medida en que en el expediente aparezca comprobado que se causaron, pues la norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 16 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 4044-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00213-01(1335-16)

Actor: MARÍA EUGENIA RUIZ FLÓREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Apelación sentencia. Condena en costas La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas y agencias en derecho. A N T E C E D E N T E S María Eugenia Ruíz Flórez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la anulación del acto administrativo S – 2013 – 195385 ARGEN GRAUS – 22 RAD PONAL 076383 de 6 de junio de 2013, expedido por el Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de tiempo doble; lo mismo que el acto administrativo S – 2013 – 225845 ARGEN GRAUS – 22 RAD PONAL 101003 de 5 de agosto de 2013, con el cual se resolvió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita el reconocimiento de tiempo doble desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 29 de marzo de 1987, en vigencia del Decreto 1038 de 1 de mayo de 1984 y Decreto 1686 de 4 de julio de 1991, y el correspondiente pago de las sumas resultantes debidamente indexadas, las cuales, se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales2. Los hechos3 La demandante, señora María Eugenia Ruiz Flórez, cuenta que el señor Luis

Alberto Ruiz Ospina (q.e.p.d.), laboró para la entidad demandada durante 10 años, 11 meses y 8 días y fue retirado de la institución a causa de la muerte en servicio 1 El proceso ingreso al Despacho el 30 de septiembre de 2016 (folio 249) 2 Folio 2 y siguientes 3 Folio 3 y siguientes activo. Dice, además, que laboró tiempo doble en estado de sitio desde el 16 de octubre de 1981 hasta el 20 de junio de 1982, en vigencia de los decretos 2131 de 1976, 1674 de 1982, y desde el 1 de mayo de 1984 hasta el 1 de mayo de 1991, en vigencia de los decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, para un total de 7 años, 2 meses y 17 días. Informó que cuando se decretó el estado de sitio servía en el área de cobertura. En el año de 1984 se decretó dicho estado en todo el territorio nacional, el cual duró hasta 1991, y que el último lugar donde prestó el servicio fue en el Departamento de Antioquia. Normas violadas y concepto de la violación4 Como normas desconocidas por los actos acusados se invocaron las siguientes: Los artículos 2, 23, 25, 48 y 49 de la Constitución Política; el artículo 2º de la Ley 2ª de 1945; las Leyes 96 y 97 de 1990; los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990; los decretos 443 de 2004, 1035 de 2010; los artículos 109 y 155 del Decreto Ley 2378 de 1971; Decreto 1814 de 1953, el Decreto 1048 de 1970; Decreto 1249 de

1975; Decreto 1263 de 1976; Decreto 1131 de 1976; el artículo 121 del Decreto Ley 613 de 1977; Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971; Decreto 2131 de 1976; Decreto 1249 de 1975; Decreto 1836 de 1974; Decreto 3238 de 1971; Decreto 1814 de 1953; Decreto 501 de 1955; Decreto 1288 de 1965; Decreto 1337 de 1965; Ley 238 de 1995. En cuanto al concepto de la violación manifestó que negar el tiempo doble de servicio afecta la asignación de retiro y la pensión de la demandante por cuanto al momento de liquidarse o computarse aumenta la misma; agregó que el derecho sustancial debe prevalecer sobre el formal y que la Ley 2ª de 1945, no impuso límites por lo que no puede ser derogada, modificada o condicionada a la expedición de actos que hacen nugatoria su aplicación. Oposición a la demanda5 4 Folio 2 y siguientes 5 Folio 51 y siguientes La entidad demandada manifestó que no se reconoció el tiempo doble de servicio al señor Luis Alberto Ruiz, quien fue sustituido por la actora, debido a que el Gobierno Nacional lo consagró por última vez a los miembros de la Policía Nacional, a través del Decreto 1386 de 1974. Afirmó que el esposo de la demandante, no cumplía los requisitos para que se le

tuviera en cuenta el tiempo doble. Finalmente, propuso las excepciones de presunción de legalidad, la genérica y prescripción. La sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, al resolver el problema jurídico que planteó, así: “Consiste en resolver si el AG. (F) LUIS ALBERTO RUIZ OSPINA (Quien sustituye en la señora MARÍA EUGENIA RUIZ FLÓREZ) tiene derecho a que la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – le reconozca y pague el tiempo doble de servicios, en virtud del período laborado en Estadio de Sitio desde el dieciséis (16) de octubre de 1981 hasta el veinte (20) de junio de 1982, en vigencia de los Decretos 2131 de 1976 y 1674 de 1982, y desde el primero (01) de mayo de 1984 hasta el primero (01) de mayo de 1991 en vigencia de los Decretos Nos. 1038 de 1984 y 1686 de 1991”. Igualmente, el A quo condenó en costas a la parte demandante con fundamento en el contenido del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en razón a la no prosperidad de las pretensiones. Así mismo lo condenó a pagar la suma de $1.244.800, equivalente al 1% del valor de las pretensiones, conforme a la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 1887 de

2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El recurso de apelación7 La parte demandante manifestó que está conforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, dijo que es un fallo claro y agota la materia en forma completa sin que haya lugar a dudas sobre su procedencia y 6 Folio 189 y siguientes 7 Folio 205 y siguientes certeza. En seguida señaló que la inconformidad con lo decidido, se concreta en la codena en costas, al considerar que no se encuentra fundamento normativo sobre el que se edifique dicha condena, por tanto, su pretensión con el recurso de apelación está dirigida a que se revoque parcialmente, en el punto relacionado con la condena en costas y agencias en derecho. El Ministerio Público8 El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en el concepto No 304 de 6 de septiembre de 2016, señaló que la sentencia de primera instancia se debe confirmar, parcialmente, en cuanto a su numeral primero que negó las pretensiones de la demanda y que se debe revocar el numeral segundo, en lo relacionado con la condena en costas y agencias en derecho. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico De conformidad con el cargo formulado a la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala en el presente asunto, se

circunscribe a: Determinar si la condena en costas y agencias en derecho que se impuso a la parte demandante tuvo fundamento legal. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala efectuará el estudio de la (i) normativa que regula la condena en costas y agencias en derecho, (ii) la jurisprudencia relacionada con el asunto; y, (iii) el estudio del caso y su solución. (i) La normativa reguladora de la condena en costas 8 Folio 244 y siguientes En la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el tema de las costas procesales9 fue regulado en el capítulo VI del Título V, en cuyo artículo 188, dispone lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”10. La norma transcrita hace un cambio importante en lo relacionado con la condena en costas que regía desde la vigencia del Decreto 01 de 1984, en donde el artículo 171, señalaba que el juez tenía la facultad de condenar en costas a la parte vencida en un proceso si su actuación se había realizado con temeridad o mala fe, esto es, se trataba de un sistema subjetivo, en razón a que la disposición señalaba que dicha condena dependía de la conducta que asumieran las partes procesales.

Con la regulación contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el sistema de condena en costas varió sustancialmente, ya que pasó de ser subjetivo para convertirse en objetivo, es decir, no hay valoración alguna respecto a la conducta que pueda asumir la parte vencida, pues, simplemente la norma citada señala que la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, normativa que fue subrogada por el Código General del Proceso. Se tiene, entonces, que conforme a la lectura de la norma siempre habrá condena en costas, excepto si el proceso se trata un interés público. La norma en comento al disponer sobre la liquidación y ejecución de la condena en costas remite al Código de Procedimiento Civil, el que, como se dijo, fue subrogado por el Código General del Proceso, normativa que en el Título I, en relación con las costas procesales señala lo siguiente: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. 9 El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. 10 Actualmente Código General del Proceso Ahora, en cuanto a la condena, liquidación y cobro de las costas, en el capítulo III, del título I del Código General del Proceso, se señaló el procedimiento que se

debe seguir para efecto. Los artículos 365 y 366 disponen lo siguiente: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al

respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con

sujeción a las siguientes reglas:

1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado

sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.

Conforme a lo anterior, la Sala precisa que la condena en costas no implica o significa que alguna de las partes hubiese incurrido en conductas contrarias a

derecho, temerarias o de mala fe, sino que, como es obvio, cada una de ellas debe responder por los perjuicios que sus actuaciones cause a la parte contraria o a los terceros que intervengan en el proceso respectivo, pues, es apenas claro que el titular de un derecho subjetivo, en principio, es la persona legitimada para reclamarlo frente a quien la norma positiva ha impuesto la correspondiente obligación correlativa. Vistas así las cosas, en lo relacionado con la normatividad que regula la condena en costas y agencias en derecho, la Sala considera pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia de la corporación ha señalado frente a la misma. (ii) La Jurisprudencia Conforme a la metodología planteada para la solución del problema jurídico, se revisará lo que ha dicho la jurisprudencia sobre la condena en costas En cuanto a las costas11, la Sala debe reiterar lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda12 de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo otorga al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe ser el resultado de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y en lo fundamental que se hayan causado y comprobado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del

abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP). 12 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 365 del Código General del Proceso, por tanto, se descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quién resulte vencido para que le sean impuestas. En concreto, en relación con la condena en costas, el Consejo de Estado13, ha dicho que: “[…] Con relación a la condena en costas, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no dependiendo de la existencia de una actuación temeraria, pero, una vez empezó a regir la Ley 1437 de 2011, se adoptó un criterio objetivo en lo referente a su imposición a la parte vencida. Sin embargo, se considera que debe existir un margen de análisis mínimo que permita al juez la valoración de las circunstancias que la justifiquen. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho,

cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso”. En relación con esta norma, en sentencia del 20 de enero de enero de 2015, esta Subsección14 expuso que contiene un verbo encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida las pretensiones del proceso sometido a su conocimiento. El término dispondrá, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de “decidir, mandar, proveer”, es decir, que lo previsto por el legislador en la norma no es otra cosa que la facultad que tiene el juez para pronunciarse sobre la condena en costas, y decidir si hay o no lugar a ellas ante la culminación de una causa judicial. La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia, precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 del 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, también los es, que no opera hoy día la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez

ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”. 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente No. 250002342000201301959 01 (2655-2014). Actor: Teresa Elena Sánchez Bermúdez. Demandado: COLPENSIONES. 3 de noviembre de 2016. Esta decisión también se trajo a colación en la sentencia de 27 de enero de 2017, en el proceso No 760012333000 201300391 01 (1188 – 2015), adelantado por María Doly Valencia Arenas contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, también con ponencia de la suscrita. 14 Expediente No 4593-2013. Actor Ivonne Ferrer Rodríguez, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Y en el pronunciamiento de 6 de abril de 2017, la corporación15 dijo lo siguiente frente al mismo punto de la condena en costas: “…En cuanto a las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación sobre el particular, en la medida que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación subjetiva que

simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada…”. Como se observa de la jurisprudencia traída a colación, la condena en costas no puede ser impuesta por el simple hecho de que una de las partes resulte vencida en un proceso judicial sino que la misma debe obedecer a los criterios e indicaciones que contemplan los artículos 361 y 365 del Código General del Proceso. Ahora, si bien es cierto la Ley 1437 de 2011, en su artículo 188 contempla para el juez la facultad de condenar en costas a la parte vencida en un juicio adelantado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el cual no se ventile un interés público, también lo es que dicha condena debe obedecer a las circunstancias que prevé el artículo 365 del Código General del Proceso y a lo que ha señalado la jurisprudencia, esto es, que las costas se hayan causado y encuentren su comprobación dentro del proceso respectivo. Lo anterior significa que la condena en costas no es automática frente a quien ha sido perdedor en un proceso, ya que ella debe ser el resultado de observar una serie de factores que deben aparecer demostrados en el proceso como la temeridad, la mala fe y la existencia de prueba sobre la causación de gastos y

costos, lo cual debe ser ponderado por el juez para adoptar la decisión de imponerlas o abstenerse de hacerlo. (iii) El caso concreto y solución del asunto 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Proceso 660012333000201400476 01 (0674-2015). Actor: Jaime de Jesús Pulido Vargas.

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG.

En el caso sub examine, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia condenó en costas a la parte vencida, sin embargo, frente a la comprobación de aquellas nada consideró al respecto, pues solo se limitó a señalar que16. “…De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, como las pretensiones no prosperaron, se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante señora MARÍA EUGENIA RUIZ FLÓREZ las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por las normas citadas.- Así mismo, conforme se estipula en el numeral 3º id., se fijan las correspondientes agencias en derecho en primera instancia, las cuales corresponderán a la suma de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos pesos ($1.244.800) – equivalentes al 1% de las pretensiones acorde a la

estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte actoravalor que no supera el límite que estipula el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa -, por medio del cual se establecen las tarifas de las agencias en derecho…”. Lo dicho por el A quo no tiene ningún análisis frente a si las costas se causaron, pues solo se refirió a las normas que consagran dichos emolumentos pero no se ocupó en realizar un estudio frente al caso concreto de las mismas, para establecer si encuentran o no sustento probatorio en el plenario. En este punto de estudio de la Sala, se debe precisar, una vez más, que la condena en costas no se puede imponer por el solo hecho de que una parte resulte vencida en el trámite de un proceso judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto, para imponerla, el juez debe establecer y comprobar que están causadas o que la parte vencida realizó conductas temerarias o de mala fe. Se enfatiza: las costas deben estar probadas en el proceso y no pueden ser impuestas de manera automática o discrecional sin que se efectúe un análisis probatorio que conduzca a establecer la ocurrencia de las mismas, ya que no se puede atender solo a la literalidad de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso, sino que éstas se deben interpretar y junto con la prueba allegada al proceso concluir si se debe imponer la condena en costas pero solo en la medida en que en el expediente aparezca comprobado que se causaron, pues la norma no impone al funcionario

judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. 16 Folio 199 De acuerdo con lo señalado en precedencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto condenó en costas a la parte actora, tiendo en cuanta que fue el único cargo que se formuló en el recurso de apelación contra la misma. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segundas – Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por el cual se condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora María Eugenia Ruiz Flórez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda de la corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, y déjense las constancias de rigor.

Providencia estudiada y aprobada por la Sa

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