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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00261-01(2946-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00261-01(2946-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

BUENA CONDUCTA DOCENTE – Definici(cid:243)n La buena conducta docente se predica del comportamiento ejemplar que debe exteriorizar a lo largo de su ejercicio profesional, en tal medida que se haga merecedor de la pensi(cid:243)n gracia, prestaci(cid:243)n que ha sido creada exclusivamente para los educadores que cumplan ciertos requisitos, entre esos, el que se analiza en esta ocasi(cid:243)n; y por otro lado, la mala conducta puede configurarse desde dos puntos de vista: bien sea a travØs de conductas negativas repetitivas en el tiempo, o alguna aislada considerada grave, que puede significar una mala conducta que impida el reconocimiento pensional.

EVOLUCI(cid:211)N LEGISLATIVA DEL DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA /

VIGENCIA DE LAS CAUSALES DE MALA CONDUCTA DEL ESTATUTO NACIONAL DOCENTE – Especialidad / CAUSALES DE MALA CONDUCTA DEL C(cid:211)DIGO DISCIPLINARIO (cid:218)NICO - Generalidad Confrontando los art(cid:237)culos 224 de la Ley 734 de 2002 y 177 de la Ley 200 de 1995 con el art(cid:237)culo 46 del Estatuto Nacional Docente, que dispone las causales de mala conducta del personal docente, se observa que Østas no fueron reproducidas ni tipificadas como tal en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, generando de esta forma un vac(cid:237)o legal que debe suplirse con el Estatuto. En tal sentido, y atendiendo que el art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 1979, regula un asunto especial, y que el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico reglamenta los aspectos

disciplinarios de los servidores pœblicos de forma general sin tener en cuenta la especificidad de las situaciones que se regulan en el Estatuto Nacional Docente, se debe concluir, que aunque puedan codificar temas relacionados, aquella mantiene su vigencia al no existir contraposici(cid:243)n entre ellas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 / DECRETO 2737 DE 1983 / LEY 599 DE 2000 / LEY 1181 DE 2007 / LEY 734 DE 2002 – ART˝CULO 224 / LEY 200 DE 1995

INASISTENCIA ALIMENTARIA / MALA CONDUCTA / P(cid:201)RDIDA DE LA PENSI(cid:211)N GRACIA DEL MAESTRO Se evidencia que el accionante al haber sido sancionado por el delito de inasistencia alimentaria, tipo penal que s(cid:243)lo amerita la modalidad de la conducta de manera dolosa, se concluye que para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, que Øste hecho encuadra dentro de la causal establecida en el literal g) “El ser condenado por delito o delitos dolosos”, del art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 1989 - Estatuto Nacional Docente, lo cual clarifica que el demandante ha incumplido uno de los requisitos para hacerse merecedor del mencionado beneficio prestacional, como lo es, el contemplado en el numeral 4” del art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913 “Que observe buena conducta”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2277 DE 1984 – ARTICULO 46 / LEY 114 DE 1913 – ARTICULO 4 NUMERAL 4

BUENA CONDUCTA DOCENTE - Alcance El art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 1913, contempla una serie de requisitos adicionales que deberÆn cumplir los docentes que habiendo cumplido 20 aæos de servicio al magisterio en colegios oficiales de primaria y/o secundaria de carÆcter territorial o nacionalizado, entre los cuales, se encuentra el consagrado en su numeral 4” el: “Que observe buena conducta”, sobre el cual se ha centrado el cargo apelado. Encuentra la Sala de acuerdo a lo esbozado a lo largo de esta providencia, que a pesar de que el delito por el cual fue sancionado penalmente el docente, no se cometi(cid:243) en raz(cid:243)n de sus funciones, si afect(cid:243) de forma negativa la prestaci(cid:243)n del servicio educativo y su entorno, directa e indirectamente, por las razones que se exponen a continuaci(cid:243)n: 1)El conocimiento por parte del estudiantado de la noticia criminal que involucraba al docente de la instituci(cid:243)n educativa al cual pertenec(cid:237)an. 2) El tipo penal por el cual fue sancionado el demandante - inasistencia alimentaria, estÆ directamente relacionado con los derechos de la niæez, en este caso el de sus hijos, como son los de proveerlos de alimentos, vivienda, recreaci(cid:243)n y vestido; situaci(cid:243)n que deja un mensaje no ejemplarizante en la instituci(cid:243)n educativa, ni para sus colegas ni al personal directivo, ni para los estudiantes que comœnmente tienen a sus profesores como un modelo y ejemplo a seguir. 3)La instituci(cid:243)n educativa evidentemente

tuvo que tomar medidas para suplir la necesidad ocasionada con la suspensi(cid:243)n del cargo del docente impuesta la Alcald(cid:237)a Municipal de BuriticÆ, que la dej(cid:243) desprovista de dicho profesional para atender la demanda escolar, quebrantando de esta manera el principio de planeaci(cid:243)n de la entidad. En Øste orden de ideas, y entendiendo la funci(cid:243)n social y simb(cid:243)lica que tiene la norma para la sociedad Colombiana, considera Østa Sala, que no necesariamente como lo dijo el a quo, el debate se centre en el tipo doloso penal, ya que para Østa Corporaci(cid:243)n en su anÆlisis, existe un hondo debate sobre el rol y las labores del maestro en la vida de los menores, y su relevancia pœblica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCI(cid:211)N B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2014-00261-01(2946-15)

Actor: JAVIER IGNACIO GRACIANO AREIZA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP TrÆmite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Incidencia de la mala conducta como presupuesto para negar

el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por medio de la cual se neg(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. ANTECEDENTES Pretensiones 1 Con el informe Secretarial de 19 de febrero de 2016 a folio 208. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el seæor Javier Ignacio Graciano Areiza, solicit(cid:243) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: N” UGM 046049 de 14 de mayo de 20112, mediante la cual se neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia por no cumplir el requisito de la buena conducta establecido en el art(cid:237)culo 4” de la Ley 114 de 19133, dado que el certificado de historia laboral registra una sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n4 del ejercicio de sus funciones por 8 meses y 3 d(cid:237)as, sin que se especifique el motivo de la misma; la N” UGM 049674 de 14 de junio de 20125, mediante la cual se resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n contra el anterior acto administrativo que la confirm(cid:243) en todas sus partes, ambas expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E. EN LIQUIDACI(cid:211)N6; y la N” RDP 018389 de 6 de diciembre de 20127, expedida por la Unidad Administrativa Especial

de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social8 - UGPP, por medio de la cual se neg(cid:243) la nueva petici(cid:243)n de reconocimiento de la prestaci(cid:243)n mencionada, con base en los mismos argumentos expuestos en los anteriores actos administrativos, pero Østa si establece que la negaci(cid:243)n del derecho obedeci(cid:243) a la mala conducta del docente, tipificada en el literal g) del art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 19799, puesto que fue sancionado por el delito doloso de inasistencia alimentaria. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) que se ordene a la UGPP, a reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia de manera retroactiva, a partir del d(cid:237)a en que adquiri(cid:243) el status, es decir, desde el 25 de enero de 2010, hasta la fecha en que se declare el derecho; mesada que deberÆ ser ajustada conforme al (cid:237)ndice de Precios al Consumidor10 o al por mayor, segœn lo dispuesto en los art(cid:237)culos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y sin aplicar la prescripci(cid:243)n trienal, por cuanto Østa fue interrumpida con la reclamaci(cid:243)n administrativa. Hechos en los que fund(cid:243) sus pretensiones El accionante demand(cid:243) la nulidad de los actos administrativos mencionados, al considerar que ha cumplido todos los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia,

2 Visto a folios 15 a 17. 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” 4 Impuesta mediante Resoluci(cid:243)n N” 038 de 2 de julio de 1997. 5 Visto a folios 19 a 20. 6 En adelante CAJANAL. 7 Visto a folios 23 a 25. 8 En adelante UGPP. 9 Estatuto Nacional Docente (…) “Artículo 46º.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. (…) g) El ser condenado por delito o delitos dolosos” 10 En adelante IPC. tales como la edad, pues ya tiene mas de 50 aæos; el tiempo de servicio, ya que ejerci(cid:243) como docente oficial de carÆcter nacionalizado en el Departamento de 11 Antioquia por mÆs de 33 aæos ; y observ(cid:243) buena conducta durante su ejercicio profesional. El demandante solicit(cid:243) a CAJANAL el 11 de octubre de 2011, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la cual fue negada mediante los actos demandados, aduciendo que no cumpli(cid:243) el requisito de la buena conducta como ya se expuso en el acÆpite anterior. Con relaci(cid:243)n al requisito de la buena conducta, explica que la sanci(cid:243)n impuesta por la Alcald(cid:237)a Municipal de BuriticÆ (Antioquia) con la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n N” 038 de 2 de julio de 1997 que lo suspendi(cid:243) del ejercicio del cargo por 8 meses

y 3 d(cid:237)as, obedeci(cid:243) al cumplimiento de una orden judicial proferida por el juez penal de conocimiento del delito de inasistencia alimentaria; medida que fue cumplida por el accionante y posteriormente levantada mediante Resoluci(cid:243)n N” 018 de 16 de marzo de 1998, que orden(cid:243) su reintegro a la misma instituci(cid:243)n educativa con el fin de continuar prestando sus servicios como docente. Argument(cid:243) que la sanci(cid:243)n impuesta, tuvo como origen una infracci(cid:243)n de carÆcter civil por un proceso de cuota alimentaria, que normalmente debe consistir en el embargo judicial de su sueldo y prestaciones sociales para cubrir la cuota alimentaria de sus hijos menores. Por tal raz(cid:243)n afirma, que la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Departamento de Antioquia a travØs de la Junta de Escalaf(cid:243)n Docente, que eran en ese tiempo los (cid:243)rganos competentes para iniciar los procesos disciplinarios y aplicar las sanciones respectivas conforme lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 - Estatuto Nacional Docente, nunca le iniciaron algœn proceso por estos hechos aun teniendo conocimiento de ello, y en consecuencia, carece de antecedentes disciplinarios. Sostiene que la sanci(cid:243)n penal impuesta por estos hechos, no estÆ contemplada como una causal de mala conducta en el art(cid:237)culo 46 del Estatuto Nacional Docente “El ser condenado por delito o delitos dolosos” como lo estableci(cid:243) la Resoluci(cid:243)n N” UGM 046049 de 14 de mayo de 2011, la cual no fue producto del

desarrollo de sus funciones docentes, de tal forma que privarle del derecho a la 11 En virtud del nombramiento mediante el Decreto N” 1338 de 25 de julio de 1980. pensi(cid:243)n gracia, ser(cid:237)a desconocer la prestaci(cid:243)n especial creada para los educadores. TambiØn aleg(cid:243), que dicha sanci(cid:243)n se trat(cid:243) de un hecho aislado y œnico durante toda su vida laboral como maestro, y en tal virtud, solicit(cid:243) aplicar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 29 de marzo de 2009, expediente N” 2528-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del cual resalt(cid:243) con relaci(cid:243)n al deber de observar buena conducta, que un hecho aislado no puede hacer nugatorio el derecho a la pensi(cid:243)n gracia y que el concepto de la buena conducta de un docente, debe valorarse sobre la totalidad del tiempo ejercido en el magisterio. Por otro lado, argumenta que los art(cid:237)culos 44 y 46 del Estatuto Nacional Docente, se encontraban vigentes para la Øpoca de los hechos por los cuales fue sancionado, es decir en el aæo de 1997, pero que al momento de la negaci(cid:243)n del derecho por parte de CAJANAL en el aæo 2011, se encontraban derogadas por el art(cid:237)culo 224 de la Ley 734 de 200212, que dispuso la eliminaci(cid:243)n de todos los procedimientos disciplinarios ordinarios y especiales existentes, dejando de esta manera imposibilitada a la entidad demandada

para invocarlas como fundamento jur(cid:237)dico para resolver la petici(cid:243)n. Normas vulneradas y concepto de la vulneraci(cid:243)n Invoc(cid:243) como disposiciones vulneradas, las siguientes: Ley 114 de 1913, art(cid:237)culo 4”. Ley 116 de 1928, art(cid:237)culos 5” y 6”. Decreto Ley 2277 de 1979, art(cid:237)culo 3”. Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15, numeral 2”. Ley 812 de 2003, art(cid:237)culo 81. Acto Legislativo 01 de 2005. Establece que con la negaci(cid:243)n de la prestaci(cid:243)n en comento, le fueron vulnerados las normas citadas, puesto que durante su ejercicio docente nunca le iniciaron proceso 12 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. (…) Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirÆ tres meses despuØs de su sanci(cid:243)n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el rØgimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.” disciplinario por parte del (cid:243)rgano competente para la Øpoca de los hechos a saber, la Junta de Escalaf(cid:243)n Docente, raz(cid:243)n por la cual, considera que la entidad demanda no pod(cid:237)a aplicar la causal de mala conducta establecida en el literal g) del art(cid:237)culo 46 del Estatuto Nacional Docente, como quiera que la tacha de su comportamiento obedeci(cid:243) a

un asunto de carÆcter civil que no estÆ ligado al ejercicio de su profesi(cid:243)n. Contestaci(cid:243)n de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda13, precisando que los actos administrativos gozan de legalidad al considerar improcedente el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en favor de un docente que incumpli(cid:243) el requisito establecido en el art(cid:237)culo 4”, numeral 4” de la Ley 114 de 191314, puesto que el demandante incurri(cid:243) en una de las causales de mala conducta tipificadas en el art(cid:237)culo 46 del Decreto 2279 de 1979 “El ser condenado por delito o delitos dolosos” por ser inculpado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria, situaci(cid:243)n que conllev(cid:243) a la Alcald(cid:237)a de BuriticÆ a expedir la Resoluci(cid:243)n N” 038 de 2 de julio de 1997 por medio de la cual suspendi(cid:243) del ejercicio del cargo al demandante por el tØrmino de 8 meses y 3 d(cid:237)as, sanci(cid:243)n que se encuentra anotada en el certificado de historia laboral expedido por la Secretar(cid:237)a Departamental de Antioquia. Propuso las siguientes excepciones que denomin(cid:243): (i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, puesto que fueron emitidos por autoridad competente; observaron la ritualidad para su creaci(cid:243)n y ejecutoria; y tanto los motivos en que se erigen como su motivaci(cid:243)n son consistentes y congruentes con las normas superiores; (ii)

inexistencia de la obligaci(cid:243)n demandada, al estimar que el demandante estÆ reclamando un derecho que no le asiste, ya que al ser suspendido del cargo mediante la Resoluci(cid:243)n N” 038 de 1997, se configur(cid:243) la justificaci(cid:243)n para negar el derecho, la cual estÆ enmarcada en una de las causales de mala conducta establecidas en el art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 197915; e igualmente porque no pueden tenerse en cuenta tiempos del orden nacional; y (iii) prescripci(cid:243)n, de las acciones y derechos cada 3 aæos. La sentencia de primera instancia 13 Escrito de la contestaci(cid:243)n de la demanda de fecha 13 de agosto de 2014, visible a folios 98 a 106 del expediente. 14 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. (…) 4. Que observe buena conducta.” 15 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 25 de marzo de 201516 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que del material probatorio recaudado y valorado, constat(cid:243) que el demandante no cumpli(cid:243) uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 191317 para ser beneficiario de la pensi(cid:243)n gracia, como lo es, el haber observado buena conducta, ya que al ser condenado por el delito de inasistencia alimentaria, consagrado tanto en el Decreto 100 de 198018 como en

el actual C(cid:243)digo Penal – Ley 599 de 2000, tipo penal que analiz(cid:243) y concluy(cid:243) ser de la modalidad dolosa, y por tal raz(cid:243)n consider(cid:243) que dicha situaci(cid:243)n encuadraba dentro de la causal de mala conducta docente establecida en el literal g) del art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 1979 “El ser condenado por delito o delitos dolosos” Los argumentos que sirvieron de base para soportar dicha decisi(cid:243)n, fueron los siguientes: Afirma el a quo, que le asisti(cid:243) raz(cid:243)n a la entidad demandada en la negaci(cid:243)n del derecho pretendido por el actor, dado que en virtud de la sanci(cid:243)n penal impuesta, incumpli(cid:243) el art(cid:237)culo 44 del Estatuto Nacional Docente – Decreto 2277 de 1979, relacionado con los deberes de los docentes, entre los cuales se encuentra el establecido en el literal h) “Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo”, enmarcando de tal manera su mala conducta en la causal mencionada en el pÆrrafo anterior. Con relaci(cid:243)n al proceso penal, manifest(cid:243) que el Juzgado Promiscuo Municipal de SopetrÆn – Antioquia, conden(cid:243) al demandante el 30 de octubre de 1996 por el delito de inasistencia alimentaria con pena de prisi(cid:243)n de 1 aæo y multa de 25 d(cid:237)as de salarios m(cid:237)nimos legales, concediØndole a su vez, el beneficio de la condena de ejecuci(cid:243)n

condicional, la cual consisti(cid:243) en la suspensi(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena por un per(cid:237)odo de prueba de 2 aæos, el cual fue incumplido; situaci(cid:243)n que conllev(cid:243) al juez penal a tomar ciertas medidas como la revocatoria de dicho beneficio, a ordenarle cumplir la condena en establecimiento carcelario, y a exhortar al Alcalde (e) del Municipio de BuriticÆ a suspender al docente del cargo, con el fin de realizar la captura sin afectar el entorno escolar, lo cual materializ(cid:243) con la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n N” 038 de 2 de julio de 1997. 16 Folios 127 a 140. 17 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” - Art(cid:237)culo 4”.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 4. Que observe buena conducta.” 18 Por el cual se expide el nuevo C(cid:243)digo Penal. En cuanto al delito de inasistencia alimentaria, el Tribunal realiz(cid:243) el anÆlisis del grado de culpabilidad desde la (cid:243)ptica de la tipicidad consagrada en el art(cid:237)culo 233 del actual c(cid:243)digo penal, y del art(cid:237)culo 263 del Decreto N” 100 de 1980 vigente para la Øpoca de los hechos, concluyendo que este tipo penal solo admite la modalidad dolosa. Igualmente dej(cid:243) claro, que Østa sanci(cid:243)n no es de naturaleza civil como lo ha expuesto el demandante, como se

observa en los autos proferidos por el juez penal de conocimiento que se encuentran incorporados en el expediente. Con relaci(cid:243)n a la mala conducta del docente, la catalog(cid:243) como grave, de tal manera que consider(cid:243) que no es necesario que se repita en el tiempo para hacer nugatorio el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. Igualmente conden(cid:243) en costas y por concepto de agencias en derecho al demandante por resultar vencido en el proceso, ordenando liquidarlas a travØs de la Secretar(cid:237)a de esa Corporaci(cid:243)n, y tas(cid:243) esta œltimas en $705.788, correspondientes al 2% del valor de las pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N” 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. La apelaci(cid:243)n El demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n19 contra la sentencia de primera instancia, bajo los mismos argumentos esbozados en la demanda, raz(cid:243)n por la cual serÆn referidos de forma concreta a continuaci(cid:243)n: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia por considerar que ha cumplido los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, ya que tiene mÆs de 50 aæos de edad, cuenta con mÆs de 20 aæos de servicio docente oficial, y ejerci(cid:243) su profesi(cid:243)n con honradez, consagraci(cid:243)n y buena conducta, requisito este œltimo

que a juicio de la entidad prestacional, no fue cumplido por el accionante a la luz de la Ley 114 de 1913 y del Decreto 2277 de 1979. Insiste que ejerci(cid:243) su profesi(cid:243)n observando buena conducta, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 19 Folios 143 a 163.

1. Los hechos por los cuales fue sancionado del cargo por parte de la Secretaria de Educaci(cid:243)n del Municipio de BuriticÆ mediante la Resoluci(cid:243)n N” 038 de 2 de julio de 1997, provienen de un asunto de naturaleza civil, como lo es el no pago de la cuota alimentaria en favor de sus hijos.

2. La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n se vio en la imperiosa obligaci(cid:243)n de proferir el acto administrativo que lo separ(cid:243) del cargo en cumplimiento de una orden judicial proveniente del juez penal de conocimiento, con el fin de que el docente pudiera ser aprehendido materialmente para que cumpliera la pena de prisi(cid:243)n, a la cual fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria que versaba en su contra, pero no como consecuencia del trÆmite de algœn proceso disciplinario en su contra.

3. El delito por el cual fue sancionado no deviene del ejercicio de su profesi(cid:243)n docente.

4. Afirma que durante los mÆs de 33 aæos en que ejerci(cid:243) la docencia oficial, no fue investigado disciplinariamente de acuerdo con lo consagrado en el Estatuto Nacional Docente, es decir, ni por el (cid:243)rgano competente, ni por actos relacionados con el ejercicio de dicha profesi(cid:243)n, y as(cid:237) lo demuestra el Certificado de

Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n obrante en el expediente.

5. Afirma que si bien es cierto que fue suspendido del ejercicio del cargo por parte de la Alcald(cid:237)a Municipal de BuriticÆ - Antioquia en cumplimiento de una orden judicial que considera es de carÆcter civil, tambiØn lo es, que dicha medida fue levantada con la expedici(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n N” 018 de 16 de marzo de 199820 por la misma autoridad, la cual orden(cid:243) su reintegro a la misma instituci(cid:243)n educativa, para continuar prestando sus servicios docentes una vez fue cumplida la sanci(cid:243)n punitiva.

6. Agrega que los art(cid:237)culos 44 y 46 del Estatuto Nacional Docente, para la Øpoca de los hechos en que fue separado del cargo se encontraba vigente, pero que al momento de la negaci(cid:243)n del derecho por parte del ente previsional, estaban derogados por el art(cid:237)culo 224 de la Ley 734 de 200221, que elimin(cid:243) todos los procedimientos disciplinarios ordinarios y especiales; dejando imposibilitada a la 20 Expedida por la Alcald(cid:237)a de BuriticÆ. 21 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. (…) Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirÆ tres meses despuØs de su sanci(cid:243)n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el rØgimen

especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública.” entidad demandada para invocar dichas normas como fundamento jur(cid:237)dico para resolver su petici(cid:243)n. Por œltimo, solicita a la segunda instancia que en caso de considerar aplicable el Decreto 2277 de 1979, de aplicaci(cid:243)n al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 29 de marzo de 2009, expediente N” 2528-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, del cual resalt(cid:243) con relaci(cid:243)n al deber de observar buena conducta, que un hecho aislado no puede hacer nugatorio el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, y que el concepto de la buena conducta de un docente, debe valorarse sobre la totalidad del tiempo ejercido en el magisterio. Alegatos en segunda instancia El demandante present(cid:243) sus alegatos de conclusi(cid:243)n22 bajo los mismos argumentos presentados tanto en la demanda como en el escrito de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la cual, no se hace necesario referirse nuevamente a ellos. La parte demandada aleg(cid:243) de conclusi(cid:243)n23, argumentando que el demandante incurri(cid:243) en la causal de mala conducta establecida en el literal g) del art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 1979, pues fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, tipo de naturaleza dolosa, raz(cid:243)n por la cual, concluye que el accionante no cumpli(cid:243) el requisito de la buena conducta para hacerse merecedor de la pensi(cid:243)n gracia.

Concepto del ministerio pœblico El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 22 Mediante escrito visible a folios 193 a 205. 23 Visible a folio 206. Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n, una vez fijado el problema jur(cid:237)dico en el siguiente orden: PROBLEMA JUR˝DICO Corresponde a la Sala establecer: ¿si la inasistencia alimentaria puede ser catalogada simplemente como una infracci(cid:243)n naturaleza civil? ¿si el art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 197924 se encontraba vigente al momento de la negaci(cid:243)n del derecho por parte del ente previsional? Ahora bien, en caso de considerarse vigente la norma mencionada, la sala deberÆ proceder a determinar lo siguiente: ¿si el delito de inasistencia alimentaria puede encuadrarse dentro de la causal de mala conducta consagrada en el literal g) del art(cid:237)culo 46 del Decreto 2277 de 197925 para hacer nugatorio el derecho a la pensi(cid:243)n gracia? Con el fin de tener una mejor ilustraci(cid:243)n del caso objeto de estudio, procede la Sala a esbozar las normas pertinentes que rigen la pensi(cid:243)n gracia, incluidas las referidas al Estatuto Nacional Docente. Sobre la pensi(cid:243)n gracia. La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza

primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 24 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 25 “Artículo 46º.- Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta. (…) g) .El ser condenado por delito o delitos dolosos” aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso:

“Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseæanza secundaria.”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados, se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectore

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