CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00271-01(1106-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00271-01(1106-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Lo conciliable no es la nulidad de la actuación acusada, sino las consecuencias patrimoniales de esa decisión / CONCILIACION PREJUDICIAL – Requisitos de procedibilidad de la acción, no se afectan por la omisión de citar exactamente los actos demandados .Acceso a la administración de justicia Cuando la norma aludida refiere a asunto, numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, no limita su expresión a la mención precisa de los actos a demandar, sino al tema o pretensión que comprenderá el eventual restablecimiento del derecho por causa de la nulidad de la actuación acusada. Es decir, lo que se puede transar o conciliar no es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sino las consecuencias que tal declaratoria pueda producir, como es el caso de los eventuales perjuicios que se traducen en aspiraciones de tipo patrimonial, verbi gratia, el reintegro a un cargo, la cancelación de prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de indemnización por perjuicios de cualquier naturaleza, etc. Considerar, como lo sostiene la impugnante, que no se da cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto por el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por el hecho de no haberse nombrado en la petición de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público de manera precisa los números y fechas de los actos administrativos a demandar, se constituye en arbitraria e indebida interpretación normativa que restringiría el acceso a la administración de justicia, al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, en contravía de lo prescrito por el artículo 228 Superior.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00271-01(1106-15)
Actor: JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Autoridad Nacional/apelación auto Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido en audiencia inicial que resolvió una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda para reclamar la anulación de la Resolución No.02321 del 24 de junio de 20131, expedida por el Director General de la Policía, por la cual se dispuso su retiro definitivo del servicio activo de dicha entidad en cumplimiento de fallo
sancionatorio adoptado dentro de investigación disciplinaria que concluyó con su destitución como patrullero de la Policía y la inhabilidad general para ocupar cargos públicos por el término de diez (10) años, tras hallarlo responsable de falta gravísima cometida a título de dolo2. Como restablecimiento del derecho reclamó el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación y el pago de todas las prestaciones laborales dejadas de percibir, declarando que no ha existido solución de continuidad; además, pidió el pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por perjuicios sicológicos, morales y materiales. Corregida una inconsistencia formal por indebida formulación de las pretensiones, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 4 de abril de 20143, teniendo como actos administrativos acusados los fallos de primera y segunda instancia que impusieron la sanción disciplinaria al demandante, sin incluir la Resolución No. 02321 del 24 de junio de 2013, disponiéndose en el mismo la notificación respectiva a la entidad accionada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por mandato del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. 1 Copia del acto acusado que obra a folio 73. 2 Fallo de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional el 5 de marzo de 2013 (fls. 39 a 45) y fallo de segunda instancia proferido por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional el 19 de abril de 2013 (fls. 59 a 71).
3 Folio 91. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del demandante dentro de la oportunidad legal, formulando entre otras, la excepción previa que denominó “Incumplimiento del Requisito de Procedibilidad”4, fundada en el hecho de no haber realizado el requisito de la conciliación prejudicial respecto de la reclamación de anulación de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia que le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, ya que de la certificación expedida por la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos que se allegó se aprecia que tan solo se solicitó la nulidad de la Resolución No. 02321 que ejecutó la sanción disciplinaria.
II. EL AUTO IMPUGNADO Fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el día 13 de noviembre de 20145, por el cual, entre otras decisiones, declaró no probada la excepción previa citada en precedencia, con el argumento de que, si bien ab initio la demanda fue formulada para atacar tan sólo la Resolución 02321 que ejecutó la sanción disciplinaria, también lo es que en acatamiento al auto inadmisorio el actor corrigió la irregularidad y encausó su acción contra los actos administrativos que impusieron en ambas instancias el correctivo disciplinario, por lo que “…Bajo tales consideraciones, este Despacho DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA Y DE FALTA
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, toda vez que según la constancia obrante al folio 75 del expediente se intentó conciliar fueron los hechos de la demanda, si bien sólo se habló de no todos los actos administrativos, se intentó conciliar el mismo hecho de retiro en virtud de lo que se demanda…”6.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Proferida la decisión sobre la excepción previa, la apoderada de la parte demandada, en uso de la palabra en el curso de la audiencia, se alzó en apelación para expresar su inconformidad tan sólo frente a la última decisión proferida, 4 Como quiera que la alzada se concreta a lo resuelto frente a esta excepción previa, el análisis en esta instancia se limitará a tal aspecto. 5 Acta que reposa a folios 243 y 244 del presente cuaderno. 6 Motivación de la decisión que se aprecia en audio y video remitido en medio magnético (disco compacto), en el intervalo comprendido del minuto 5:40 al 6:12 de la respectiva grabación. (fl. 245 del expediente) afirmando que sí se daban las condiciones de procedencia de la excepción de falta de requisito de procedibilidad, ya que, en tratándose de un acto complejo, integrado por los fallos de primera segunda instancia dictados en proceso disciplinario y la resolución ejecutiva que dio cumplimiento a los mismos, la diligencia de conciliación previa ante el Ministerio Público tan solo se surtió frente a la Resolución No. 02321 del 24 de junio de 20137.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra autorizada en el inciso 4º del numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem. El tema objeto de debate en el presente asunto se contrae a establecer si, como lo afirma el a quo en su providencia, se encuentran dadas las condiciones de procedibilidad para el ejercicio del medio de control planteado por JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE, con el trámite surtido ante la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos con sede en Medellín. A voces del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, constituye requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción la realización conciliación prejudicial cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, siempre que “…los asuntos sean conciliables…” De manera que, si el asunto es conciliable, esto es, transable, será indispensable para poder impetrar acción ante la jurisdicción, el que se intente de manera anticipada ante el Ministerio Público un acercamiento que procure solucionar la reclamación del demandante, entendiéndose por tal aquél que refiera a conflicto “…de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las 7 Sustentación del recurso de apelación que se aprecia en el intervalo comprendido entre los minutos 8:43 a
11:26 de la citada grabación. acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan…”8 (subraya fuera de texto) Así las cosas, cuando la norma aludida refiere a asunto, no limita su expresión a la mención precisa de los actos a demandar, sino al tema o pretensión que comprenderá el eventual restablecimiento del derecho por causa de la nulidad de la actuación acusada. Es decir, lo que se puede transar o conciliar no es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sino las consecuencias que tal declaratoria pueda producir, como es el caso de los eventuales perjuicios que se traducen en aspiraciones de tipo patrimonial, verbi gratia, el reintegro a un cargo, la cancelación de prestaciones sociales dejadas de percibir, el reconocimiento de indemnización por perjuicios de cualquier naturaleza, etc. Descendiendo al caso concreto, aprecia la Sala la certificación expedida por el Ministerio Público en cumplimiento del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 (fl. 75), con la que se acredita que el ciudadano JUAN DAVID ESCUDERO CONGOTE intentó conciliar el asunto materia de pretensión judicial en este proceso, que no es otro que la consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los actos que le impusieron sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años, como es el reintegro al cargo de patrullero de la Policía Nacional sin solución de continuidad y al pago de todos los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde su desvinculación.
Considerar, como lo sostiene la impugnante, que no se da cabal cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto por el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por el hecho de no haberse nombrado en la petición de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público de manera precisa los números y fechas de los actos administrativos a demandar, se constituye en arbitraria e indebida interpretación normativa que restringiría el acceso a la administración de justicia, al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, en contravía de lo prescrito por el artículo 228 Superior. Fuerza concluir que la providencia atacada se encuentra debidamente fundada, por lo que se confirmará íntegramente, ya que en el expediente se halla acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad exigido por el numeral 1º 8 Artículo 2º del Decreto 1617 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. La acción prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Dto. 1 de 1984), es regulada por hoy por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. del artículo 161 del C.P.A.C.A. Además, la demanda se encuentra debidamente formulada contra los actos administrativos pasibles de acción contenciosa, como lo son los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia, que contienen una verdadera expresión de la voluntad de la administración, al resolver de manera definitiva una situación particular y concreta que afecta los derechos sustanciales del demandante. Se dispondrá la devolución del expediente a su lugar de origen para que se
disponga de nuevo la citación a las partes a fin de continuar la audiencia inicial, sugiriendo que, para futuras actuaciones, se agote en la misma diligencia todas las etapas previstas por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y sólo al final de la mismas, si fueren interpuestos recursos, se decida sobre su concesión, a fin de garantizar los principio de celeridad y economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo el día trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la cual fue declarada no probada la excepción previa de “Inepta Demanda y de Falta del Requisito de Procedibilidad”, acorde con las explicaciones contenidas en la motivación precedente. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que prosiga el curso del proceso con las observaciones contenidas en la parte final de la motivación precedente.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.