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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00284-01(3896-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00284-01(3896-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Objeto La asignación de retiro es un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104

ASIGNACIÓN DE RETIRO / CAUSACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

POR VOLUNTAD PROPIA Y POR VOLUNTAD AJENA DEL UNIFORMADO – Diferencias / RETIRO DEL SERVICIO POR DESTITUCIÓN – Asimilable al retiro por mala conducta comprobada / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Quince (15) años de servicios / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia / EFECTIVIDAD DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Día siguiente al retiro del servicio El derecho a la asignación de retiro depende del cumplimiento de una condición de naturaleza temporal que varía de acuerdo con el motivo del retiro del servicio, a

saber: cuando es por la decisión del funcionario (solicitud propia), accede a la prestación siempre que reúna por lo menos 20 años de servicio activo a la institución. Dicho requisito disminuye a 15 años de servicio, cuando el retiro obedece a: i) disposición de la Dirección general; ii) sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría; iii) mala conducta comprobada; iv) disminución de la capacidad sicofísica; y, v) inasistencia al servicio. De las pruebas allegadas al plenario, se estableció que el demandante fue objeto de retiro del servicio por destitución, conforme a la Resolución 04137 del 27 de octubre de 2005 (f. 97), es decir, por disposición de la entidad, lo que cumple con la exigencia temporal del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, en cuanto acumuló un tiempo de servicio de 15 años, 7 meses y 26 días, conforme a la Hoja de Servicios No. 79409031 del 8 de febrero de 2006, teniendo en cuenta que la causal de retiro de “destitución”, se asemeja a la denominada “mala conducta comprobada”, conforme se analizó anteriormente. Así las cosas, la Sala advierte que el a quo incurrió en un error al analizar la presente controversia, no solo porque aplicó una norma dirigida a las Fuerzas Militares, sino por cuanto es evidente que, del material probatorio allegado, se encontró demostrado que el demandante, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 923 de 2004, no se le podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo superior a los 15 años,

cuando el retiro de la Policía Nacional fue por causal diferente a voluntad propia. Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado por infringir las normas en que debía fundarse, y se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar la asignación de retiro al demandante, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, a partir del 25 de noviembre de 2005, día siguiente a la fecha en que fue retirado del servicio, en cuanto se desconoció el régimen de transición del artículo 3 del ordinal 3.1. de la Ley 923 de 2004, que garantizaba la expectativa de quienes se encontraban en servicio activo de la Policía Nacional para el 31 de diciembre de 2004, como es el caso del demandante. RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración parcial Resulta oportuno precisar que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las mesadas causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme al artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. Con fundamento en lo anterior, el demandante fue retirado de la institución el 24 de noviembre de 2005 y solicitó el

reconocimiento de la asignación de retiro, el 6 de agosto de 2010, petición que fue decidida mediante el Oficio 7058 / GAG – SDP del 13 de septiembre de 2010, enviada por correo el 30 de septiembre de 2010 (f. 2), es decir, excedió el término de los 4 años establecidos en la ley, lo que da lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, como la demanda fue presentada ante esta jurisdicción el 21 de noviembre de 2013, la asignación de retiro del demandante, se ordenará reconocer a partir del 25 de noviembre de 2005, fecha en que adquirió el derecho, pero con efectos a partir del 21 de noviembre de 2009, en consideración a la fecha en que presentó la demanda, por cuanto ha operado la prescripción cuatrienal del artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00284-01(3896-15)

Actor: RAÚL TRUJILLO SUESCÚN

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR) Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda promovida por Raúl Trujillo Suescún contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Raúl Trujillo Suescún, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 7058 GAG – SDP del 13 de septiembre de 2010, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por medio de la cual se negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada, a reconocer, liquidar, incluir en nómina y pagar todos los haberes dejados de percibir de la asignación de retiro a partir del 24 de noviembre de 2005, hasta cuando se profiera el fallo de fondo que así lo decrete y hacía el futuro en el porcentaje del 50% que en todo tiempo devengue un agente de la Policía Nacional, por haber laborado al servicio de la Policía Nacional durante 15 años, 7 meses y 26 días, conforme a la hoja de servicios. De la misma forma solicitó el pago de los dineros correspondientes a prestaciones,

subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, que en derecho corresponda. Condenar a CASUR a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificados por el DANE, con fundamento en los artículos 189 y 192 del CPACA, desde el momento en que se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores; y se condene en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 ibidem. 1.2. Hechos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 41 – 53), en

síntesis, son los siguientes: El señor Raúl Trujillo Suescún ingresó a la Policía Nacional, como aspirante en el cargo de Alumno Agente, el 8 de enero de 1992, según O.A.P 1 – 004, a la escuela de policía con el fin de realizar el curso para recibir el grado de Agente. El demandante fue dado de alta en la Policía Nacional como Agente Profesional, el 1 de junio de 1992, por haber culminado satisfactoriamente los estudios. A través de la Resolución 4137 del 27 de octubre de 2005, fue retirado por destitución. Durante la prestación de servicios a la Policía Nacional, aportó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por más de 15 años, conforme a la hoja de servicios No. 779409031, incluido tiempo de servicio militar obligatorio. Ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el demandante solicitó el 6 de agosto de 2006, mediante radicado No. 2006085706, el reconocimiento de la asignación de retiro, por cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la ley para acceder al derecho. A través del Oficio No. 7058 – GAG – SDP del 13 de septiembre de 2010, se le negó la solicitud, con el argumento de que el Decreto 4433 de 2004, exigía como mínimo 18 años de servicio, cuando el retiro de produce por voluntad de la Dirección General. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 13 y 220 de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; 3 de la Ley 923 de

2004 y Decreto 1213 de 1990.

2. Contestación de la demanda Mediante auto del 19 de febrero de 2014 (ff. 62 – 63), se admitió la demanda por reunir los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 del CPACA, y ordenó la notificación personal al representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. Vencido el término concedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, para contestar la demanda, la entidad demandada guardó silencio.

3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 19 de septiembre de 2014 (ff. 78 - 80), en la cual se estableció como fijación del litigio: “le corresponde a la sala establecer para los agentes de la Policía que ingresaron a la academia el 8 de enero de 1992 y fueron retirados del servicio el 27 de octubre de 2005, para efectos de la petición de reconocimiento y pago de asignación de retiro, se le aplica el Decreto 1213 de 1990 o el Decreto 4433 de 2004; estableciendo lo anterior, se analizará si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de dicha asignación.”

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 10 de julio de 2015 (ff. 281 – 287 reverso), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

El a quo se refirió a las normas de asignación de retiro establecidas en el Decreto

1211 de 1990 y 4433 de 2004, que hace referencia al estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el cual el primero establecía en el artículo 163, los términos en los que se podía ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a los oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de 15 años, entre otros, por conducta deficiente, equivalente al 50% del monto de que tratan las partidas establecidas en el artículo 158. Luego, se refirió al Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en el cual se exigía para el reconocimiento y pago de la asignación, 18 años de tiempo de servicio, siempre que el retiro se produzca por llamamiento a calificar servicio, retiro discrecional, sobrepasar la edad máxima del grado, disminución de la capacidad sicofísica o por incapacidad profesional. Sostuvo que, quien a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004) contara con 15 años de servicio tendría derecho a una asignación de retiro en el evento en que el retiro tuviere lugar por llamamiento a calificar servicios, retiro discrecional, sobrepasar la edad máxima del grado, disminución de la capacidad sicofísica o por incapacidad profesional, así como erigió una protección a los derechos adquiridos del personal militar que a la fecha de entrada en vigencia, hubiera cumplido los requisitos previstos en la norma anterior, Decreto 1211 de 1990.

Con fundamento en lo anterior, advirtió que el oficial o suboficial que a 31 de diciembre de 2004 contara con 15 años de servicios en las “Fuerzas Militares”, tendría derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, sin que fuera necesario acreditar los 18 años establecidos a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Conforme con lo anterior, encontró probado que el demandante laboró durante 15 años, 7 meses y 26 días, y fue retirado de la institución por destitución, conforme a la Resolución 04137 de 27 de octubre de 2005. Para el momento de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (31 de diciembre de 2004), el demandante contaba con 14 años, 9 meses y 29 días, “razón por la cual, se advierte que en vigencia del Decreto 1211 de 1990, el demandante no logró demostrar los 15 años de servicio exigidos por el artículo 163 para efectos de reconocimiento de una asignación de retiro y adicionalmente, el demandante no cumplió con el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 14 del citado Decreto 4433 de 2004, el cual exigía de igual forma contar con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la referida norma para efectos del reconocimiento de la prestación en cuantía del 50% de las partidas computables.” Refirió el a quo que, a la fecha del retiro del servicio, el demandante acumulaba un tiempo de 15 años, 7 meses y 26 días, por lo que no reunía el requisito previsto por

el inciso 1 del artículo 14, a saber, 18 años de servicio para el reconocimiento de una asignación de retiro en cuantía del 62% de las partidas computables. Reiteró que, para el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el demandante no contaba con 15 años de servicio exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, para el reconocimiento de la asignación de retiro, lo que imposibilita sostener que tenía un derecho adquirido.

5. Fundamento del recurso de apelación El apoderado judicial del demandante, mediante escrito visible a folios 290 a 295 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al no compartir la decisión.

Refirió que no se examinó con rigor, las pruebas allegadas oportunamente, en cuanto el a quo desconoció en forma flagrante la protección especial consagrada en la Ley 923 de 2004, es decir, la protección de los derechos adquiridos. Afirmó que el demandante para el momento de promulgación de la Ley 923 de 2004, era funcionario de la Policía Nacional, contaba con más de 13 años de servicios a la entidad, razón por la cual se encontraba con la protección especial de dicha ley, por lo que se le debía aplicar las disposiciones del Decreto 1213 de 1990. Insistió que, con la expedición de la Ley 923 de 2004, exigía que la transición debía aplicarse para todos los funcionarios que en ese momento se encontraban en servicio activo de la fuerza pública, aplicándosele los Decretos 1211, 1212 y

1213 de 1990, y no como lo exige el Decreto 4433 de 2004, que debía tener 15 años de servicio, a la expedición de la norma. Alegó que se desconoció el decaimiento de la norma que la demandada invoca para negar el derecho, por cuanto mediante la sentencia de 28 de febrero de 2013, se anuló el aparte del Decreto 4433 de 2004, artículo 24, en cuanto al demandante no se le podía exigir un tiempo superior a las disposiciones vigentes al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de la ley cuando el retiro es por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en un porcentaje del 50% de las partidas computables de acuerdo con lo ordenado en el Decreto 1213 de 1990 y no como lo manifestó el a quo, el Decreto 1211 de 1990, que es para las fuerzas militares.

6. Alegatos de conclusión El apoderado del demandante mediante escrito visible a folios 319 a 322 del expediente, sostuvo que, al negar el reconocimiento de la asignación de retiro, se le violó la protección legal de los uniformados que se encontraban al servicio de la Policía Nacional antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Sostuvo que el marco jurídico que regula la situación del demandante es el consagrado en el Decreto 1213 de 1990, artículo 104, en cuanto solo exige acreditar 15 años de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Refirió que se encuentra protegido por el artículo 2 de la Ley 923 de 2004,

en cuanto no se le puede desconocer que adquirió el derecho a la asignación de retiro, con fundamento en la norma en mención. Reiteró que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad del aparte del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto se exigía acreditar 18 años de servicio, para acceder a la asignación de retiro, lo que es superior a lo establecido en el artículo 115 del Decreto 1212 de 1990. Alegó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1157 de 2014, que ordenó el restablecimiento del derecho del demandante, a acceder a la asignación de retiro para los escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, con 15 años de servicios, equivalente al 50% del monto de las partidas computables.

7. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, para presentar concepto por parte del Agente del Ministerio Público, este guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se trata en establecer cuál es la normatividad aplicable al señor Raúl Trujillo Suescún a efectos de 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. definir si le asiste el derecho a la asignación de retiro, y en caso afirmativo, si reúne los requisitos legales para el reconocimiento y pago de esta. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 10 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Hechos probados Para absolver el problema jurídico planteado, se tendrán como probados los hechos que a continuación se relacionan: Obra a folio 3 del expediente, la Hoja de Servicios No. 79409031 del 8 de febrero de 2006, donde se determina el tiempo de servicio así: - Servicio militar desde el 6 de noviembre de 1984 al 30 de mayo de 1986 (1 año, 6 meses, 24 días) - Agente alumno desde el 9 de diciembre de 1991 al 31 de mayo de 1992 (5 meses, 22 días) - Agente desde el 1 de junio de 1992 al 24 de noviembre de 2005 (13 años, 5 meses, 23 días) - Suspensión disciplinaria entre de 19 de septiembre al 19 de octubre de 2005 (1 mes).

  • Diferencia año laboral (2 meses, 21 días) Total tiempo de servicio: Quince (15) años, siete (7) meses, catorce (14) días.

Mediante la Resolución 04137 del 27 de octubre de 2005, el Director General de la Policía Nacional ejecuta la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos en contra del señor Raúl Trujillo Suescún, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 172 de a Ley 734 de 2004. En aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 55 numeral 5 y el artículo 61 del decreto 1791 de 2000, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al demandante e inhabilitó para ejercer funciones públicas por 2 años (f. 97). Mediante apoderado judicial, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, el 6 de agosto de 2010 con radicación No. 2010085706 (f. 98 – 99), reiterada mediante solicitud presentada el 5 de noviembre de 2013 (Rad. 2013096169)3. A través del Oficio No. 7058 / GAG – SDP del 13 de septiembre de 2010 (f. 2), el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, da respuesta a la solicitud del reconocimiento de la asignación de retiro elevada por el demandante, en los siguientes términos: “En atención al escrito de la referencia, le informo que según su hoja de servicios No. 79409031, expedida por la Policía Nacional el 06 – 02 – 2006,

certifican que laboró en el Ejército y la Policía Nacional por espacio de 15 años, 07 meses, 26 días, incluido diferencia por año laboral, siendo retirado del servicio activo por “Destitución”, a partir del 24 – 11 -2005. De otra parte y de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial que regula la carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional, vigente a la fecha de su retiro, para acceder a la asignación mensual de retiro, se requiere que el Agente haya acreditado como mínimo (20) años de servicio, cuando la desvinculación del servicio activo se produce por “Destitución”, situación en la que no se enmarca su caso. De otra parte y de conformidad con lo previsto en el artículo 2do. de la norma Ibidem, en concordancia con el parágrafo 1ro. del artículo 24, de la citada norma ampara el derecho para acceder a la asignación mensual de retiro al personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es decir al 31 – 12 – 2004; acreditara 15 o más años de servicio, situación en la que tampoco se enmarca el presente caso, en consideración que a la citada fecha, solo acreditaba como tiempo legalmente computable para efectos de asignación mensual de retiro 14 años, 09 meses, 29 días, incluida la diferencia por año laboral. (…) Contra la presente decisión no procede recurso alguno. (…).” Mediante oficio GAG – SDP 6911.13 del 5 de diciembre de 2013 (f. 103), la

Coordinadora Grupo Asignaciones y Actualizaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en respuesta a la solicitud con radicación 096169 del 5 de noviembre de 2013, le informa que a través del Oficio No. 7058 del 13 de septiembre de 2010, atendió la petición relacionada con la asignación de retiro a que cree tener derecho, y le informó que “a la fecha el Gobierno Nacional no ha expedido norma alguna que modifique los requisitos y procedimiento para el reconocimiento de la citada prestación al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 3 Ver folio 100 - 102 2.3.2. Análisis de la Sala La asignación de retiro es un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 484 y 535 de la Constitución Política. Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho a su reconocimiento y pago, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. En efecto, la Constitución Política dispone que los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas6 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial7. De ahí, el establecimiento de una normativa legal

diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos, y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19938 y en la Ley 797 de 2003. Desde el punto de vista legal, es el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, el que regula los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Agentes. En su artículo 104, estableció: “ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente 4 «(...) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.» 5 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la «(...) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)» 6 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias

para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 7 «(...) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.» (Sentencia C-432/04). 8 Artículo 279. a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.” Luego con la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre 2004, se señalaron las

normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en sus artículos 2 y 3 dispuso: “Artículo 2. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma (…) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal. (…) Artículo 3o. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondie

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