🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGUENCIA/ PRETENSIONES NUEVAS EN ALEGATOS DE CONCLUSIÓNImprocedencia La apelación está dirigida a cuestionar la decisión del a quo, en permitir al demandante el derecho a devengar simultáneamente salario y pensión, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a los factores salariales que deben incidir en el cálculo de la mesada pensional, a que hacen referencia los alegatos de conclusión, pues ello no resultaría congruente con lo expuesto en el recurso de alzada. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32800. COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SUELDO DE DOCENTES –Aplicación / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Su disfrute no se encuentra condicionada al retiro del servicio La Sala no comparte la decisión de la administración de condicionar el disfrute de la pensión de jubilación reconocida al peticionario a su retiro del servicio, porque consideró que no le era permitido devengar de manera simultánea la pensión y el salario, pues tal determinación no tiene sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub lite.Por el contrario, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque: i) el régimen especial docente lo permite y, ii) porque el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados.Es importante

precisar que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual «el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación». NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, concepto 1305 del 23 de noviembre de 2000, C.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce, reiterado en concepto 1459 de 29 de agosto de 2002

FUENTE FORMAL : DECRETO 224 DE 1972 / DECRETO 2277 DE 1979 / LEY 60 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00331-01(0509-16)

Actor: ANTONIO JOSÉ ARENAS CARDONA Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la

demanda dentro del proceso de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Antonio José Arenas Cardona solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones 301 del 22 de enero de 2009 y 4113 del 18 de mayo de 2013 expedidas por la subsecretaria administrativa de la Secretaría de Educación de Medellín, por las cuales se le reconoció la pensión de jubilación, en cuanto le exigieron como condición para el pago de la mesada, el retiro del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la demandada aprobar a su favor el pago de la pensión que le fue reconocida, sin que se le imponga la obligación de retirarse del servicio, por pertenecer al ramo docente. Así mismo, y a manera de indemnización, que se le paguen los incrementos correspondientes, los intereses de ley y las mesadas adeudadas desde que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio. Finalmente, reclamó el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes1: 1 Folios 5-7 El actor comenzó a laborar como docente de tiempo completo al servicio del municipio de Medellín, desde el 18 de febrero de 1976 y a la fecha (presentación de la demanda) continúa prestando sus servicios.

Solicitó la pensión ordinaria de jubilación el 3 de octubre de 2008 y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pesar de las normas existentes respecto de la compatibilidad entre la pensión y el salario, le aprobó el reconocimiento de la pensión, pero a partir del día de aceptación de su renuncia. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Citó como normas infringidas los artículos 13, 23, 46 y 48 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989 y 100 de 1993; y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979. Alegó que la pensión de los educadores oficiales se paga con fundamento en la Ley 91 de 1989, por la cual se aprobó la creación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los educadores vinculados a dicho Fondo, la mencionada Ley no exige la obligación de retirarse del servicio para cobrar la pensión «aprobada». Recordó que el Decreto 224 de 1972, en su artículo 5, establece que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, pero se decretará retiro forzoso al cumplir 65 años de edad. Que de igual manera, el Decreto 2277 de 1979 dispone en su artículo 70 que el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. 1.2. Contestación a la demanda El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones del libelo.

Como razones de la defensa, expuso que los actos acusados no adolecen de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad, ni siquiera parcial, toda vez que fueron proferidos en debida forma y con plena observancia de las normas jurídicas en que debe fundarse cada decisión, y fueron adoptados «en el cumplimento del deber constitucional y legal». Agregó que «la resolución y/o oficio demandada (o) fue proferida de manera legítima por el empleado público adscrito a la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial respectiva, y reconoció la prestación del (la) actor (a) otorgando sus derechos adquiridos hasta la fecha con base en la ley vigente»2. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, falta de conciliación prejudicial y falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la cuales se resolvió, en la audiencia inicial3, no declarar su prosperidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de los actos acusados; condenó a la entidad accionada a pagar la pensión del demandante a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional, previa deducción de los aportes correspondientes; dispuso que las sumas que resulten a favor del actor y los aportes que deban deducirse deberán ser indexados; y condenó en costas a la demandada. El a quo determinó que al demandante, quien se vinculó al municipio de Medellín

el 18 de febrero de 1967, se le aplican las disposiciones de la Ley 91 de 1989 que, en materia pensional, dispone que a los docentes que cumplan los requisitos de ley se les reconocerá una pensión de jubilación equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año, y que gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que en este caso corresponde al contenido en la Ley 33 de 1985. Encontró probado que el docente acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el régimen general de pensiones; por esta razón, se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 00301 del 22 de enero 2 Folio 51 3 Folios 82-88 de 2009, cuyo pago se condicionó a su retiro del servicio e inclusión en la nómina de pensionados. Al respecto dijo el Tribunal que independientemente del régimen al que se acude para establecer las exigencias que permiten acceder al reconocimiento pensional, no debe perderse de vista que de conformidad con el Decreto ley 2277 de 1979 – artículo 3los educadores oficiales son empleados de régimen especial. Y en virtud de esa especialidad es que el legislador ha consagrado la compatibilidad de la pensión de jubilación con el sueldo. Por tal razón, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 los excluyó de su aplicación, y dispuso que las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración. Agregó que si bien la Constitución Política consagró en el artículo 128 la

prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, dejó a salvo de tal proscripción los casos expresamente determinados por la ley, entre los cuales se encuentran las asignaciones a que se refiere el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (las que a la fecha de entrar en vigencia esta Ley -18 de mayo de 1992beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados). Concluyó que al actor le es aplicable la excepción contenida en esta última disposición, y en caso de pensionarse sería beneficiario de algunas asignaciones que a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 favorecían a los docentes pensionados, como la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972. 1.4. El recurso de apelación La parte demandada arguye que la interpretación hecha por el a quo no corresponde a los valores superiores del Estado, como es la posibilidad de que se renueven y oxigenen los recursos humanos destinados a la educación y el derecho de los ciudadanos a acceder a la prestación del servicio público en el campo de la educación. Dice que el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 desarrolla el artículo 128 de la Constitución Política, que estableció que nadie pude desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Permitir a un docente que pueda recibir a la vez sueldo y pensión, afirma, es congelar la nómina de profesores, cuyo movimiento depende del retiro y jubilación de los educadores, negándoles a los educandos la

posibilidad de contar con nuevos docentes que actualicen sus conocimientos. De otra parte, sostiene que no es cierto que el artículo 188 del CPACA haya impuesto al juez la obligación perentoria de imponer condena en costas, pues solo le obliga a emitir pronunciamiento al respecto, por lo que bien puede prescindir motivadamente de su imposición. 1.5. Alegatos de conclusión La parte demandada4 centró su alegato en las normas que deben tenerse en cuenta para calcular la cuantía de la mesada pensional y los factores que deben incluirse en la liquidación. Por su lado, el demandante5 hizo un recuento de los hechos de la demanda y las normas aplicables y se refirió a los factores que deben tenerse en cuenta al momento de determinar el monto de la cuantía pensional. De otra parte, reiteró la pretensión de que se le permita devengar la pensión de jubilación sin necesidad de retirarse del servicio, teniendo en consideración la normatividad que permite la compatibilidad entre el salario y la pensión. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio.

2. Consideraciones 4 Folios 157-162 5 Folios 164-181 2.1. Cuestión previa Teniendo en cuenta que la apelación está dirigida a cuestionar la decisión del a quo, en permitir al demandante el derecho a devengar simultáneamente salario y pensión, la Sala no hará pronunciamiento alguno en torno a los factores salariales que deben incidir en el cálculo de la mesada pensional, a que hacen referencia los alegatos de conclusión, pues ello no resultaría congruente con lo expuesto en el

recurso de alzada. Además, este asunto no fue objeto de controversia en la demanda. En efecto, las pretensiones del demandante se dirigieron a reclamar el pago de la pensión de jubilación sin necesidad de acreditar retiro del servicio, sin manifestar inconformidad con el reconocimiento de la prestación. Por el contrario, en el hecho 136 del libelo se afirmó: «menos mal que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció en la liquidación de la pensión los factores salariales diferentes a salario básico o sobresueldos que el demandante ganaba». Sobre el principio de congruencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que «al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional»7. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si a la luz de la normatividad que regula la carrera docente, es posible que el demandante pueda percibir la pensión ordinaria de jubilación y ejercer de manera concomitante la docencia, sin incurrir en la prohibición del artículo 128 Constitucional. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial

6 Folio 7 7 Consejo de Estado Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de 2009, expediente 32800. El artículo 5º del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación. Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 -Estatuto Docenteen su artículo 3, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial en lo que tiene que ver con la administración de personal y algunos temas salariales y prestacionales. Las citadas normas disponen: Decreto 224 de 1972: Artículo 5. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. Decreto 2277 de 1979: Artículo 3. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. La especialidad del régimen a que hace referencia esta disposición, comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Sin embargo, aunque en lo relacionado con la pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de privilegio alguno, sí han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir

simultáneamente pensión y sueldo, y algunos gozan de la denominada pensión gracia, por lo que resulta válido aceptar que, de alguna manera, gozan de un tratamiento especial por parte del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la Constitución Política de 1991, en su artículo 128, consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, en su artículo 19 dispuso: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. A su turno, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 -inciso 3preceptúa: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. Las normas señaladas permiten concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a favor de los docentes, debe interpretarse en forma conjunta con las disposiciones que regulan el régimen especial docente a que se ha hecho referencia, aún con posteridad a la citada norma, y que mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo. Respecto de la compatibilidad entre sueldo y pensión de jubilación para docentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyó lo siguiente8: Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los

servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto de régimen general «como de los regímenes especiales»8, como era natural, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución «beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados», sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión «exceptúanse las siguientes asignaciones», que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones -ordinaria y gracia-. Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquellas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las «asignaciones» y no a los sujetos «docentes pensionados». De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados (…). Al respecto también se pronunció la Corte Constitucional9, en los siguientes términos: (…) Entre los preceptos que han venido favoreciendo a los docentes al servicio de entidades públicas cabe señalar el contenido en el artículo 5 del Decreto Ley 224

de 1972, a cuyo tenor «el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará el retiro forzoso del servicio al cumplir los 65 años de edad». Así, pues, cuando en el asunto que se examina la Caja Nacional de Previsión Social, mediante acto administrativo, desconoce la existencia de unas clarísimas excepciones al precepto constitucional, establecidas por la ley con previa autorización de la propia Carta, las cuales favorecen de manera específica a quienes cumplen la actividad docente, que es la ejercida por la actora, lesiona abiertamente su derecho al trabajo. En efecto, amparada en la misma norma constitucional que la Caja invoca y en la normatividad legal que consagra el régimen excepcional, la peticionaria puede percibir las mesadas correspondientes a su pensión sin que para ello deba renunciar al cargo de docente y, a la inversa, le es posible trabajar al servicio de la enseñanza sin que, contra su voluntad de hacerlo, pueda CAJANAL oponer la 8 Concepto 1305 del 23 de noviembre de 2000, consejero ponente: Flavio Augusto Rodriguez Arce, reiterado en concepto 1459 de 29 de agosto de 2002. 9 Sentencia T-064 de 22 de febrero de 1995 consecuencia de una pérdida del derecho a la pensión, ya que con ello impondría al trabajo un castigo que, para casos como el controvertido, no tiene sustento en norma alguna.

Observa la Corte que en la Resolución 035763 del 2 de septiembre de 1993, mediante la cual la Caja de Previsión impone a la actora las condiciones que han dado lugar a la tutela, se invocan los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4a de 1992. A todas luces, la referencia a tales normas es equivocada, pues de sus textos no surge la consecuencia de que la administración pueda enervar los efectos de las disposiciones excepcionales que permitan recibir más de una asignación del tesoro público, sino todo lo contrario: que la persona cobijada por dichas excepciones tiene derecho, a diferencia de la generalidad, a percibir ingresos del Estado bajo modalidades distintas y acumulables. Entonces, la Caja ha traído en su apoyo una normatividad que de ninguna manera puede fundamentar las determinaciones adoptadas y que, en cambio, significa palmario desconocimiento del derecho al trabajo consagrado en la Constitución. Además, es claro para la Corte que, estando autorizada la peticionaria para ejercer como docente sin detrimento de su pensión, la restricción proveniente del acto administrativo vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por otra parte, se discrimina inconstitucionalmente a la demandante respecto de otros maestros en sus mismas condiciones, también amparados por las normas de excepción, a quienes no se les causa el perjuicio por ella sufrido. Con ello resulta quebrantado el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.). 2.2.2. Caso concreto De acuerdo con la historia laboral contenida en el Formato Único para expedición

de certificado de tiempo de servicio, el señor Antonio José Arenas Cardona labora como docente al municipio de Medellín desde el 18 de febrero de 1976.10 Da cuenta la Resolución 00301 del 22 de enero de 2009,11 que la Secretaría de Educación de Medellín, en nombre y representación de la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor Arenas Cardona una pensión de jubilación por haber adquirido el estatus de jubilado el 7 de enero de 2003, fecha en que se encontraba afiliado al mencionado Fondo, sujetando su disfrute al retiro del servicio. Contra esta decisión el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la Resolución 04113 del 18 de mayo de 200912, confirmándola, por 10 Folio 31 11 Folios 24-25 12 Folios 26-27 considerar que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Conforme a lo expuesto hasta ahora, la Sala no comparte la decisión de la administración de condicionar el disfrute de la pensión de jubilación reconocida al peticionario a su retiro del servicio, porque consideró que no le era permitido devengar de manera simultánea la pensión y el salario, pues tal determinación no tiene sustento en el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub lite. Por el contrario, el demandante tiene derecho a que el ente demandado le reconozca la pensión de jubilación sin necesidad de demostrar retiro definitivo del servicio porque: i) el régimen especial docente lo permite y, ii) porque el artículo 19

de la Ley 4 de 1992 no restringe tal compatibilidad, antes bien, mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados. Es importante precisar que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 199213 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anteriores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual «el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación». La excepción no está condicionada en el tiempo, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados. En estas condiciones el fallo apelado que declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas expedidas por la entidad demandada, en cuanto condicionaron el disfrute de la pensión de jubilación del actor al retiro del servicio, debe ser confirmado. En consecuencia, como lo estableció el Tribunal, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, debe pagarle la pensión de jubilación reconocida al señor Antonio José Arenas Cardona a partir de la fecha de consolidación del estatus, esto es, el 7 de enero de 2003. 13 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de la condena en

costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. Valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Con fundamento en las anteriores reglas, el a quo condenó en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 115 del Código General del Proceso, sin que para ello se exigiera verificar si su

actuar estuvo o no desprovisto de mala fe, por lo que no hay lugar a revocar la decisión en tal sentido, pues el fundamento de la decisión es legal. Igualmente, conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-0002201 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 15 Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso… numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso16, se condenará a la parte demandada al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la parte actora en segunda instancia17. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3. FALLA Confirmar la sentencia del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

Condenar en costas a la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

16 En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 17 Presentar alegatos de conclusión.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...