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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00343-01(3532-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00343-01(3532-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo / VINCULACIÓN - Escuela Popular de Arte de Medellín / LABORES DESEMPEÑADAS – Impartir programas, talleres y cursos libres enfocados en el desarrollo de habilidades en la música, artes, plásticas, danza y capacitaciones a docentes en los mismos campos / ESCUELA POPULAR DE ARTE DE MEDELLÍN – No desarrolla labores docentes / FUNCIONES DESEMPEÑADAS – No son asimilables a la labor docente / PENSIÓN GRACIA – No es posible el reconocimiento Debe quedar claro, que el tiempo que el actor certificó para los periodos comprendidos entre el 25 de septiembre de 1979 al 6 de junio de 1980; del 7 de julio de 1980 al 22 de agosto de 1982; del 7 de marzo de 1989 al 25 de marzo de 1992; y, del 26 de marzo de 1992 al 13 de agosto de 2008, en el Municipio de Medellín, bajo el sentir de la Sala, no pueden ser apreciados como una vinculación territorial al servicio del nivel de educación secundaria, en el entendido de que, si bien la certificación así lo indica, la misión institucional del establecimiento educativo Popular de Arte, está orientada, de acuerdo a las pruebas del proceso, a impartir programas, talleres y cursos libres enfocados en el desarrollo de habilidades en la música, artes, plásticas, danza y capacitaciones a docentes en los mismos campos. Conforme a lo anterior, dicho aspecto no puede pasar desapercibido por la Sala, como quiera que la pensión gracia estuvo instituida para aquellos docentes, que dedicados a prestar su labor en los niveles de

primaria y secundaria, estuvieran vinculados en el orden territorial. Consecuentes, con lo anterior, si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orden, y el ejercicio de la docencia son suficientes para el reconocimiento de la pensión gracia, sería menoscabar su definición filosófica, según la cual, solo los educadores que tuvieron ingresos inferiores, que históricamente fueron los de primaria que en principio dependían de las entidades territoriales, tenían derecho a ella y que posteriormente se extendió al nivel secundario. (…) Debe reiterar la Sala que el solo vínculo territorial es insuficiente para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que en todo caso, debe verificarse que el propósito del nombramiento esté orientado a impartir educación en nivel básica primaria o secundaria, siendo improcedente extender este beneficio a quienes, ejerciendo la docencia, se dediquen a otros niveles de educación tales como técnico, tecnológico o superior. En tal virtud, en juicio de la Sala, y tal como lo consideró el a quo, el demandante no tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de jubilación gracia, pues ha de reiterarse, que el tiempo certificado en este proceso, no se ajusta a las condiciones exigidas en la ley para el efecto, por lo que la sentencia apelada deberá ser confirmada, en cuanto al fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00343-01(3532-16) Actor: GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ GIL Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – requisito de tiempo de servicio. ________________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que negó las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones3. El señor Gustavo Adolfo López Gil, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. UGM 024712 del 10 de enero de 2012 por la cual, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación4, negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, el Auto No. ADP 004077 del 19 de marzo de 2013, mediante la cual, rechazó el recurso de

reposición por extemporáneo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se le ordene a la demandada U.G.P.P., a reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del artículo 192 del C.C.A., y que le impongan las costas procesales. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 En adelante UGPP 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 3 de marzo de 2017, folio 235. 3 Folios 40 a 41. 4 En lo que sigue CAJANAL Indicó, que nació el 10 de marzo de 1958 y que laboró como profesor externo con una intensidad horaria de 18 horas en el mes, en el orden territorial a través del Decreto 420 del 8 de agosto de 1979, suscrito por el Alcalde, la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación y el Secretario de Servicios Administrativos, del Municipio de Medellín (Antioquia), el cual fue aclarado por el Decreto No. 591 del 24 de octubre de 1979 y, posteriormente promovido al cargo de Maestro en la Escuela Popular de Arte de la Secretaria citada mediante Decreto 309 del 26 de junio de 1980. Informó, que el 15 de abril de 2009, interpuso acción de tutela en contra de CAJANAL para que emitiera respuesta frente a la solicitud de pensión gracia, que fue objeto de desacato presentado el 19 de mayo de 2009.

Agregó que mediante petición del 19 de septiembre de 2011, el actor solicitó a CAJANAL que le indicara la necesidad de anexar documentos que hicieren falta para emitir respuesta a la solicitud del 9 de octubre de 2008, para el reconocimiento de la pensión gracia. Adicionó que, a través de Oficio No. UGM-DP-CE-18841-2011 del 6 de octubre de 2011, CAJANAL señaló que a través de Resolución No. 18266 del 18 de mayo de 2009 se dio respuesta a la solicitud de pensión gracia, Y frente a ese acto, según manifestó el demandante, no hubo notificación. Mencionó que el 15 de diciembre de 2011, la entidad frente a la cual presentó la solicitud remite copia auténtica de la Resolución No.18266 del 18 de mayo de 2009 en donde se negó el acceso a la pensión gracia, bajo el argumento que el demandante no se encontraba vinculado como docente de carácter departamental, distrital o municipal, y por medio de Resolución No. UGM 24712 del 10 de enero de 2012, notificada el 30 de enero de la misma anualidad, dejó sin efectos la resolución citada en el inciso anterior, pues no fue notificada correctamente. Expresó, que frente a tal resolución, interpuso recurso de reposición recibido por la entidad el 3 de febrero de 2012, y el 14 de febrero de 2013, allegó certificado de tiempo de servicios donde se acreditan más de 20 años al servicio de la docencia, a lo que la entidad respondió a través de Auto ADP 004077 del 19 de marzo de 2013 que rechazó el recurso, pues consideró que fue extemporáneo.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 153 de 1887; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 65 de 1946; Ley 4ª de 1966; Decreto 2277 de 1979, Decreto 259 de 1981 artículo 11;y, Ley 91 de 1989. Sostuvo, que el actor acreditó más de 20 años al servicio de la docencia, como profesor de la Escuela Popular de Arte de la División de Salud de la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación del orden municipal, entre el 25 de septiembre de 1979 al 6 de julio de 1980; del 7 de julio de 1980 al 13 de septiembre de 1982, y desde el 7 de marzo de 1989 al 23 de julio de 2008. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia. 1.5La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al vencido. Para lo anterior, tuvo en cuenta que el actor fue nombrado como docente por el alcalde municipal de Medellín, a través del Decreto No. 420 de 8 de agosto de 1979, tomó posesión desde el 25 de septiembre de 1979, no obstante durante la

vinculación para la Escuela Popular de Arte de Medellín no se logró acreditar si prestaba sus servicios en la docencia primaria y/o secundaria, que se requiere para acceder a la prestación económica. Indicó que pese a que el Municipio de Medellín, efectuó diversos nombramientos de docentes, dentro de ellos el del actor, no se pudo constatar si respecto de los establecimientos educativos en los cuales laboró, eran institutos de artes en los cuales se ofrecían cursos o clases de determinada habilidad, o si efectivamente se brindada enseñanza en los niveles de primaria y secundaria. 1.6Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se ordene el reconocimiento de la pensión gracia; insistiendo en los argumentos expuestos de la demanda, en cuanto a que el actor tiene derecho a ella, pues acreditó el tipo de vinculación, el nombramiento como Profesor externo y la intensidad horaria que desarrollaba en la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación de Medellín. Frente a lo anterior, indicó que el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento a la pensión graciosa, se fundó en que el demandante, no prestó sus servicios por un mínimo de 20 horas semanales, es decir, 80 horas mensuales y que no demostró el tipo de vinculación. Particularmente, en ese orden, el actor precisó que el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 (Rad. No. 25000-2342-000-2012-02017-01), señaló la forma en que en que deben ser liquidadas las

horas cátedra, y mediante otro pronunciamiento indicó la manera en que se computan horas cátedra para efectos del reconocimiento de la prestación pensional. Agregó, que si existía alguna duda sobre la prestación del servicio como docente por parte del actor, en virtud del principio de oficiosidad, el juez pudo decretar las pruebas que eran necesarias, con el fin de que la entidad en la que laboró el actor, certificara el nivel, primaria o secundaria y en qué calidad. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en instituciones educativas, pertenecientes a la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación de Medellín; y particularmente, el laborado en la Escuela Popular de Arte. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el actor no tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el actor apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y sus condiciones, para abordar el análisis del caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19135 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos6: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta

5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: « Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. » De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en

los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con

determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna10». (Negrillas fuera de texto original). Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación,

no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios el docente, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debía encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Ahora bien, respecto de la naturaleza de la vinculación, la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación, tiene el criterio que la pensión gracia es un derecho privativo que tienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, y respecto de éstos últimos, ha

señalado que su carácter no lo establece la ubicación del plantel educativo, sino la autoridad nominadora que expide el acto de vinculación, que así mismo define la planta de personal y los recursos que la financian. Al respecto, razonó así la subsección A: «Es importante revisar en aras de determinar la existencia preliminar del derecho, la calidad del nombramiento docente que ostenta el interesado en obtener dicha prestación, frente a lo cual cabe resaltar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos 11 .» (Negrillas fuera de texto original). Así mismo, sobre el ejercicio de la profesión docente y su incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia, vale la pena mencionar que esta Sala en sentencia del 21 de agosto de 2008, exp. 2542-07, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente: «En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público. Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones

establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las materias que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen especial docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda12.» (Negrillas fuera de texto original). No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que la pensión gracia 11 Sentencia del 28 de enero de 2010, exp. 0232-08, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Citando además, la sentencia de 26 de mayo de 1995, expediente 27.360. estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes

territoriales y los nacionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a partir del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriales y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos diferenciales a la definición de la base salarial y prestacional de los maestros, que tanto en la Constitución de 1886 como en la actual, hacen parte de la competencia del poder legislativo, aunque para determinados casos tales condiciones incidan en el ingreso mensual del educador, caso del escalafón docente; pero que en modo alguno, per se, definen la naturaleza territorial de un profesor. 2.3 De lo probado en el proceso y caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acredita lo siguiente: Que el señor Gustavo Adolfo López Gil, nació el 10 de marzo de 195813. Que a través de Decreto No. 420 del 8 de agosto de 197914, suscrito por el Alcalde, la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación y el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín (Antioquía), fue nombrado en el cargo de Profesor externo secundaria, 18 horas en el mes, en la Escuela Popular de Arte de la División de Educación de la Secretaría de Educación,

Cultura y Recreación. Por medio de Decreto No. 591 del 24 de octubre de 197915, proferido por las autoridades mencionadas en el inciso anterior, se aclaró el decreto también reseñado previamente, en cuanto a que las horas prestadas por el docente eran 15 semanales y no mensuales. Mediante Decreto No. 309 del 26 de junio de 198016, dichas autoridades 13 Expediente Administrativo en medio magnético, Folio 99 (Archivo 6), Registro Civil de Nacimiento. 14 Expediente Administrativo en medio magnético, Folio 99 (Archivo 8) 15 Folio 36. 16 Folios37 a 38. promovieron al actor al cargo de Maestro en la misma escuela reseñada. A través de Decreto No. 501 del 13 de septiembre de 198217, le fue aceptada la renuncia al demandante en el cargo de maestro en la Escuela señalada. Por medio de Decreto No. 078 del 1º de febrero de 198918, suscrito por el Alcalde, Secretaria de Educación, Cultura y Recreación (E), Secretario de Servicios Administrativos y Secretario General del municipio de Medellín (Antioquia), se nombró al actor, en el cargo de Profesor Externo de 15 horas en el “Departamento de Educación” de la Secretaria de Educación, Cultura y Recreación de dicho municipio. También por medio de Decreto No. 213 del 3 de marzo de 199219, expedido por las autoridades señaladas en el inciso anterior, se nombró al accionante en el cargo de Maestro T.C. en la Unidad de Rectoría de la Escuela Popular de Arte del Municipio de Medellín.

Mediante certificado de tiempo de servicio del 13 de agosto de 200820, expedido por la Alcaldía de Medellín, se indicó que el actor laboró como docente del orden territorial en el nivel de básica secundaria desde el 25 de septiembre de 1979 al 6 de junio de 1980, del 7 de julio de 1980 al 22 de agosto de 1982, del 7 de marzo de 1989 al 25 de marzo de 1992, y del 26 de marzo de 1992 al 13 de agosto de 2008, en el Municipio de Medellín (Antioquía). Por medio de respuesta a una solicitud de información del 29 de diciembre de 200821, la abogada del área de Apoyo jurídico de la Secretaría de Educación de Medellín, señaló que dicho municipio efectuó nombramiento de docentes, dentro de los cuales se encontraba el demandante, y se produjo sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, según las categorizaciones establecidas en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, y en consecuencia, manifestó que el docente es del orden territorial. A su vez, mediante certificación expedida por la Subsecretaria de Talento Humano, de la Secretaría de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín del 22 de octubre de 201322, señaló que el actor laboró como Profesor Externo 15 horas, mediante Decreto 420 del 8 de agosto de 1979, desde el 25 de septiembre 17 Expediente Administrativo en medio magnético, Folio 99 (Archivo 10) 18 Expediente Administrativo en medio magnético, Folio 99 (Archivo 11) 19 Expediente Administrativo en medio magnético, Folio 99 (Archivo 12)

20 Expediente Administrativo en medio magnético, Folio 99 (Archivo 7) 21 Expediente Administrativo en medio magnético, Folio 99 (Archivo 16) 22 Folio 35. de 1979, en la Escuela Popular de Arte, del mencionado municipio; que fue promovido al cargo de Maestro en la misma escuela a partir del 7 de julio de 1980 a través del Decreto 309 del 26 de junio de 1980; que se aceptó renuncia al cargo de maestro en dicha escuela, a partir del 23 de agosto de 1982, por el Decreto 501 del 13 de septiembre de 1982; y, que fue nombrado a partir del 7 de marzo de 1989 como Profesor Externo 15 horas, mediante Decreto 0078 del 1º de febrero de 1989; y desde el 26 de marzo de 1992 fue promovido al cargo como Maestro T.C. mediante Decreto 213 del 3 de marzo de esa anualidad. De lo registrado, la Sala puede concluir que se nombró al actor como Profesor Externo 15 horas en la Escuela Popular de Arte de Medellín, desde el 25 de septiembre de 1979, fecha en la que tomó posesión, no obstante en dicha vinculación no se observa si los servicios fueron prestados en el nivel de primaria o secundaria. Sin embargo, mediante certificado del 13 de agosto de 200823, refleja que el docente tuvo una vinculación del orden territorial en el nivel de Básica Secundaria, al momento de ser escalafonado, y conforme a la respuesta de solicitud de información emitida por la Alcaldía de Medellín, el nombramiento de docentes mediante de Decreto 213 del 3 de marzo de 1992, se efectuó sin el cumplimiento

del requisito establecido en el artículo 10 de Ley 43 de 1975, pero no se indicó el tipo de formación que ofrece la Escuela Popular de Arte de Medellín, es decir, si se ofrecían programas académicos de educación básica primaria y/o secundaria o cursos libres para el desarrollo de diferentes habilidades tales como música, danza, teatro o artes plásticas, que hacen parte de la misión institucional, tal como se extrae de Decreto 073 del 27 de enero de 1992 “Por el cual se reestructura la Escuela Popular de Arte”24. Debe quedar claro, que el tiempo que el actor certificó para los periodos comprendidos entre el 25 de septiembre de 1979 al 6 de junio de 1980; del 7 de julio de 1980 al 22 de agosto de 1982; del 7 de marzo de 1989 al 25 de marzo de 1992; y, del 26 de marzo de 19

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