CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00347-01(1900-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00347-01(1900-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD ANTES DE LA VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 - Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/ PRINCIPIO PRO HOMINE / PRINCIPIO DE IGUALDAD Con fundamento en los principios protectorios, de favorabilidad, pro homine o pro persona y de igualdad, la Sala definió como regla de unificación que «los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.»(negrillas del texto).La postura fijada en dicha sentencia, si bien está referida a oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, es claro que fijó reglas que resultan igualmente aplicables a los beneficiarios de los agentes de esta institución que cumplan con la condición allí prevista, esto es, que fallezcan en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004. Y ello porque la situación allí plasmada viene a ser la misma del personal de agentes,
por cuanto el Decreto 1213 de 1990 no consagró una pensión para los beneficiarios de los agentes fallecidos en simple actividad que no hubieren servido por los 15 años requeridos para el reconocimiento de una asignación de retiro, y fue solo con la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 que se consagró tal derecho a su favor, evidenciándose así un vacío que viene a ser solucionado con la citada regla de unificación.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, C de E, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16)CE-SUJ016-19, C.P. William Giraldo FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 47/ LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 48/ LEY 100
DE 1993 -ARTÍCULO 279 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES AGENTES DE LA
POLICÍA NACIONAL FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD ANTES DE LA
VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 - Requisitos
La pensión de sobrevivientes reclamada no encuentra asidero en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, porque el causante no se encontraba cotizando en el momento de su deceso y no tenía semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Se aclara que esta disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero para el momento del deceso del causante estaba vigente en su integridad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, el asunto debe ser resuelto a la luz de esa normativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00347-01(1900-16)
Actor: ANA LUZ VELÁSQUEZ LONDOÑO
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE PENSIONADOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por Ana Luz Velásquez Londoño contra la Dirección General de la Policía Nacional, Secretaría General, Grupo de
Pensionados
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
Ana Luz Velásquez Londoño, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del Oficio 177733 ARPRE.GROIN 22 del 19 de agosto de 2011 expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Néstor José Correa Múnera. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la Dirección general de la Policía Nacional, Secretaría General, grupo Pensionados, reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente desde el 23 de septiembre de 1997 hasta que se produzca su pago efectivo; (ii) ordenar a dicha entidad a reliquidar, reajustar e indexar la pensión de sobreviviente con inclusión de las partidas computables como son las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar y demás prestaciones sociales, junto con los mayores porcentajes y en forma permanente de acuerdo con su grado, así como los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de dichas partidas en la pensión, desde el fallecimiento y hasta que se pague; (iii) condenar al pago de las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor IPC causadas entre el 23 de septiembre de 1997 y la fecha de la pensión de sobreviviente 1.1.2. Hechos Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:1 Narra que su esposo, el señor Néstor José Correa Múnera (q.e.p.d.), laboró al
servicio de la Policía Nacional en calidad de agente durante 11 años y 18 días, luego de los cuales se retiró. Así mismo que falleció el 23 de septiembre de 1997, cuando habían transcurrido 2 años, 4 meses y 28 días desde su desvinculación de la institución. Relata que en su condición de cónyuge superstite elevó derecho de petición para que se reconociera a su favor la pensión de sobreviviente, la cual fue negada no obstante que reúne las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, régimen general vigente al momento del fallecimiento del causante, el cual prima sobre el especial contenido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y sobre la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Esgrime que, en efecto, completó al servicio de la Policía Nacional un total de 566 semanas, por lo que cumple con los requerimientos del citado decreto 758 que tan solo exige haber completado 150 semanas. 1 Folios 10-13 Expresa que al no ser materia de discusión que el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 11 años y 18 días, por favorabilidad tiene derecho a la pensión de sobreviviente prevista en el régimen general, en garantía de sus derechos fundamentales tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-1088/07 y la C-324/09. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1.°, 2.°, 5.°, 6.° 13, 29 y 42 de
la Constitución Política; 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 6.° y 25 del Decreto 758 de 1990; 10.°, 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; 35, 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, y Decreto 4433 de 2004. Alegó que la entidad al negar el derecho pensional reclamado aplicó de manera errónea los artículos 13 y 53 de la Carta Política e incurrió en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados del beneficio que se le otorga a la mayoría, pues los regímenes especiales establecidos en los Decretos 4433 de 2004 y 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, antes que garantizar una mayor protección a los trabajadores, propician un trato discriminatorio; por ello, es fundamental que se apliquen las normas generales que son más garantistas de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al principio de favorabilidad. Añadió que por lo anterior, el acto acusado está erróneamente motivado, por cuanto fue expedido con inobservancia de las leyes vigentes. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda.2 Precisó que la parte actora pretende que se le de aplicación al Decreto 758 de 1990 y a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, últimas disposiciones estas que en efectos sí le son aplicables en consideración a que al momento del fallecimiento del causante, ocurrida el 23 de septiembre de 1997, estas normas ya
se encontraban vigentes, debiéndose dar prevalencia a los principios de igualdad y favorabilidad frente al régimen especial de la Policía Nacional que exige unos requisitos más desfavorables en su Decreto 1213 de 1990. 2 Folios 119-127 Adujo que, no obstante lo anterior, las referidas normas exigen a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos, como lo señala el artículo 46 ibidem: (i) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, -literal a)-; o (ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, el afiliado hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte, -literal b), ninguna de las cuales se da en el caso sub judice por cuanto el causante, señor Néstor José Correa Múnera, se desvinculó laboralmente de la Policía Nacional el 25 de abril de 1995, por lo que no cotizó durante 26 semanas antes de su muerte, acaecida el 23 de septiembre de 1997. Esgrimió que la Corte Constitucional mediante sentencia C-617/01 encontró que no vulnera el principio de igualdad la expresión «el año inmediatamente anterior en que se produzca la muerte», en tratándose de quienes no están cotizando al sistema de seguridad social al momento del deceso, y contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que aún con más razón se deben denegar las pretensiones de la demanda. Por último condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante, «las
cuales deberán ser liquidadas inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso». 1.3. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.3 Expresó que no entiende cómo en otros casos idénticos al suyo se ha dado aplicación retrospectiva a la Ley 797 de 2003 y ha obtenido fallos favorables a sus pretensiones. Arguyó que basándose en principios de protección a enfermos y discapacitados, respeto a la dignidad humana, solidaridad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, publicidad, celeridad y eficacia y dadas las circunstancias especiales de su caso, se debe reconocer su derecho con 3 Folios 130-168 fundamento en el criterio auxiliar de equidad, teniendo en cuenta que «no se trata de declarar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que por esa vía se contraviene la regla general de la irretroactividad de la ley… pero sí es posible, dadas las particularidades de esta acción, otorgarla conforme el régimen especial dispuesto en la Ley 797 de 2003…»4. Al respecto, procedió a transcribir algunas sentencias del Consejo de Estado sobre el tema de la sustitución pensional en aplicación de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a las cuales solicitó dar aplicación en virtud de los artículos 102, 256 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 114,
115 de la Ley 1395 de 2010, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en materia del principio de retrospectividad y de protección de las personas de la tercera edad y en manifiesto estado de debilidad. Por último, reiteró su inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta, ya que en otras ocasiones el Consejo de Estado ha accedido a pretensiones como las que se debaten, por lo que es evidente que no se trata de una demanda temeraria, y dado que en el proceso en ningún momento se presentó dilación o mora que justifique esta decisión. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.5 1.4.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.6
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al 4 Folio 132 5 Folios 224-237 y 244-245, respectivamente 6 Folio 246 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de esposa superstite del señor Néstor José Correa Múnera, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 y en la Ley 100 de 1993, por ser normas más favorables al régimen especial aplicable a los agentes de la Policía Nacional contenido en el Decreto 1213 de 1990. 2.2. Marco normativo El recuento jurídico se efectuará a partir de la norma vigente para el momento de
la muerte del agente Néstor José Correa Múnera, para continuar con las regulatorias sobre el tema, hasta aquellas que la actora considera aplicables. El Decreto 1213 del 8 de junio de 1990, por el cual se reforma el estatuto de agentes de la Policía Nacional, en su artículo 121 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte de un agente simplemente en actividad, en los siguientes términos: ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. El aparte subrayado fue demandado en inconstitucionalidad, porque se consideró que introducía una violación al principio de igualdad, ya que mientras los beneficiarios de los agentes de policía que morían en servicio sólo tenían derecho a pensión mensual cuando el causante hubiere cumplido 15 años de servicio, los beneficiarios del régimen común de pensiones tenían derecho a esa misma
pensión con sólo 26 semanas cotizadas por el causante. La Corte Constitucional declaró exequible dicho aparte mediante sentencia C-835 de 2002 por considerar que dicho trato diferencial estaba plenamente justificado, por lo siguiente: … Del análisis de las circunstancias descritas, esta Corporación encuentra que no existe manera de evidenciar una clara discriminación entre el régimen especial de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la Policía Nacional es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente de muerto en simple actividad, es claro que el régimen de la Fuerza Pública presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general. En este sentido, es claro que las prestaciones consistentes en las expensas por trámites funerarios y la compensación inmediata que reciben los beneficiarios por razón de la muerte del causante, son más favorables en el régimen de la Policía que en el Régimen General. Mientras el tesoro nacional asume el costo de la muerte del policía fallecido en actividad, el sistema de seguridad social sólo aporta una compensación que oscila entre 5 a 10 salarios mínimos. Adicionalmente, la muerte del afiliado al régimen que no ha cumplido con el tiempo de las 26 semanas de cotización genera una compensación indemnizatoria de mucho menor cuantía que la compensación
inmediata que reciben los beneficiarios del agente de la policía fallecido en actividad, la cual, independientemente del tiempo que el agente llevare en servicio, equivale a 2 años de los haberes correspondientes, es decir, del cómputo multiplicado del sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. Téngase en cuenta además el pago de 3 meses de haberes después de la muerte del causante que consagra el artículo 128. En estos aspectos, la ventaja recibida por los beneficiarios del régimen de la policía es claramente favorable respecto de los destinatarios del régimen general, por lo que no puede evidenciarse con precisión cuál es la discriminación a que alude la demanda. Ocurre lo mismo con el sistema de cálculo de las prestaciones, pues mientras en la Ley 100 el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación, en el sistema del Decreto 1213 esa pensión equivale al total de 2 años de haberes correspondientes, computados el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar, más 3 meses de haberes después de la muerte del causante (artículo 128). Tampoco debe perderse de vista que la Policía Nacional ofrece a sus miembros un número considerable de prestaciones sociales que están
destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus familias y que, en proporción con las ofrecidas por el régimen general, son de mucho mayor generosidad que éstas, visto el riesgo a que están sometidos sus integrantes. En este sentido, las prestaciones recibidas en vida por las familias de los agentes de la Policía Nacional confieren a las mismas niveles superiores de sostenibilidad económica que los que concede el régimen general de la Ley 100, deduciéndose de lo anterior que el perjuicio ocurrido con ocasión de la muerte del un agente de la Policía Nacional no tiene las mismas repercusiones económicas que las que pudiera ocasionar en un núcleo familiar vinculado al régimen general de seguridad social. … Del análisis precedente se dedujo que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos regímenes establecen prestaciones diversas, en número y calidad, que impiden establecer que, en punto a la pensión por muerte en simple actividad del agente de la policía, el régimen especial sea menos benéfico. La estructura general del régimen especial de la Policía, para decirlo en otros términos, incluye suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia, de lo cual se concluye que no hay un término de comparación suficientemente contrastable entre ambos regímenes. Conforme a la fecha de la muerte del señor Correa Múnera (q.e.p.d.), esta sería la norma aplicable; sin embargo, de conformidad con lo pedido, la Sala debe
establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en la forma dispuesta por la Ley 100 de 1993, norma más favorable en su exigencia para efectos de la pensión de sobreviviente. Para tal efecto se dirá que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando
hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante7. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].8 La pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46, 47 y 48 de
la Ley 100 de 1993. El artículo 469 es del siguiente tenor: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987
de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 8 Sentencia C-1094 de 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño 9 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…) Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003,10 en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «…Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…».
No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los miembros de la Fuerza Pública de su aplicación en los siguientes términos:
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] (negrillas de la sala). De manera que la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social y, de otro, porque el artículo 151 ibidem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994…», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Por su parte, la Ley 923 de 2004,11 precisa en el artículo 3 ib., los requisitos 10 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de
sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: …. Artículo 3.° El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. A su turno, esta ley extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de
invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, al establecer en su artículo 6.° que «El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley».12 Posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual estableció en el artículo 1.° su campo de aplicación, en los siguientes términos: 12 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, argumentando que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto. Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la fuerza pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional,
señaló que en aquellos casos en que se produzca la muerte en simple actividad de un oficial, suboficial, o agente, o del personal que ingrese al nivel ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ARTÍCULO 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la
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