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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00351-01(4327-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00351-01(4327-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMPLEO PUBLICO - Requisitos / EMPLEO PUBLICO - Titularidad / NIVELACION SALARIAL - Requisitos / NIVELACION SALARIALReconocimiento / FUNCIONES DEL CARGO - Prueba / DESEMPEÑO DEL CARGO - Prueba de los requisitos / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL - Presupuestos / CAMBIO DE FUNCIONES POR

RECOMENDACION MEDICA - Efectos

[E]l Empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo. (…) [E]l empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. (…) [L]a demandante acreditó cumplir con el nivel académico exigido para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo (…) para la época en la que solicita la nivelación [pero] no acreditó que ejercía las mismas funciones del cargo auxiliar administrativo 407-03. Según se determinó en el comparativo que se realizó anteriormente, el cargo de auxiliar de servicios generales desempeña funciones distintas a las señaladas para el empleo del cual pretende obtener la nivelación salarial la demandante. (…) Aunado a lo

anterior, es claro que la parte demandada cambió ciertas funciones de la demandante -lo cual fue solicitado por la demandante en obedecimiento a las recomendaciones efectuadas por el médico de salud ocupacional, como de hecho la misma entidad se lo explica para negar la nivelación. Ello demuestra que contrario a vulnerar o transgredir los derechos laborales de la (demandante) lo que hizo su empleador respecto de sus funciones fue precisamente ampararlos y evitar una mayor afectación a sus condiciones de salud. Luego, mal podría entenderse que ello genera un trato desigual como lo pretende hacer ver la demandante, que conlleve el pago de salarios del otro cargo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio de trabajo igual, salario igual ver: Corte Constitucional, sentencias T-027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 05001-23-31-000-2006-02895-01(0042-12).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00351-01(4327-16)

Actor: LUZ MARISOL MUÑETON YEPES

Demandado: MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Luz Marisol Muñetón Yepes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Municipio de Bello, Antioquia. Fundamentos fácticos1:

1. Luz Marisol Muñetón Yepes fue nombrada de forma provisional mediante Decreto 2013 del 7 de septiembre de 1999, expedido por el gobernador de Antioquia, en el cargo de auxiliar de servicios generales código 605-1-1.

2. Desde el año 2003, hacía parte del personal administrativo de origen departamental de las instituciones educativas del municipio de Bello, labor que desempeñó a cabalidad hasta el año 2005.

3. En el año 2005, la demandante fue intervenida quirúrgicamente por reconstrucción de ligamento cruzado anterior de rodilla, motivo por el cual, el médico tratante emitió unas recomendaciones a tener en cuenta en el desarrollo 1 Folios 3 a 7. de la actividad laboral, por lo que fue reubicada como bibliotecóloga en la institución educativa Tomás Cadavid.

4. Acorde con lo anterior, a partir del 22 de noviembre de 2005 la señora Muñetón Yepes ejerció funciones de los cargos del nivel asistencial, con denominación auxiliar administrativo y auxiliar administrativo (bibliotecas), identificados con el código 407, grado 03, hasta el 12 de junio de 2008.

5. Posteriormente, a través de Resolución 0847 del 10 de junio de 2008, fue trasladada a la institución educativa Alberto Díaz Muñoz para cumplir funciones de aseadora, razón por la cual elevó petición con el fin de que se revocase dicho acto administrativo, en virtud a sus restricciones médicas.

6. Dicha petición fue resuelta y por medio de la Resolución 914 del 7 de julio de 2008, se le asignaron funciones de auxiliar administrativo y se informó que la demandante no podía ejecutar actividades de servicios generales sino netamente administrativas. En virtud a ello, durante el periodo 2008-2009, desempeñó funciones en el cargo de auxiliar administrativa código 407-03.

7. A través de Resolución 01301 del 8 de octubre de 2009, fue trasladada nuevamente a la institución educativa Alberto Lebrum Múnera y fue reubicada nuevamente al centro estudiantil Alberto Díaz Muñoz.

8. De conformidad con lo anterior, la señora Luz Marisol desempeñó funciones de auxiliar administrativo código 407, grado 03, en estos periodos: Resolución Institución Funciones Periodo educativa desempeñadas

Auxiliar Tomás administrativo Noviembre Junio de Cadavid bibliotecóloga, de 2005 2008

código 407, grado 03 087 del 10 de junio de 2008, Alberto Díaz Auxiliar modificada por Muñoz administrativo, Junio 2008 8 de octubre la Resolución código 407, grado de 2009 914 del 7 de 03 julio de la misma anualidad Resolución Alberto Lebrum Auxiliar 01301 del 8 de Múnera administrativo, Octubre de Junio 2010 octubre de código 407, grado 2009 2009 03 Auxiliar Alberto Díaz administrativo, Junio 2010 Actualmente código 407, grado 03

9. Durante el mencionado tiempo, la demandante ha percibido el salario correspondiente al de auxiliar de servicios generales, identificado con código 470, grado 01, el cual es inferior al salario asignado a las funciones del cargo que realmente desempeña (auxiliar administrativo código 407, grado 3).

10. El día 5 de abril de 2013, solicitó ante el alcalde del municipio de Bello, Antioquia, el pago de los salarios y prestaciones que corresponden al auxiliar administrativo código 407, grado 3, desde el mes de noviembre de 2005, así como el reajuste salarial y prestacional en los aportes a seguridad social que resulta de la diferencia existente entre los cargos.

11. Dicha petición fue resuelta de manera negativa, mediante Oficio 1632 del 1º de agosto de 2013, como consecuencia de un fallo de tutela.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la

prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida en que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso a folio 94 y cd visible a folio 102, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Advierte el Despacho que la entidad demandada no allegó contestación a la presente demanda. Además el Despacho no encuentra alguna excepción que deba ser declarada de oficio en esta etapa procesal. […]» La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre

ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folio 94 vuelto y cd visible a folio 102, se fijó el litigio respecto de las pretensiones, el concepto de violación de las normas invocadas en la demanda, la defensa de la demandada y el problema jurídico, así: 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Pretensiones según la fijación del litigio «[…] La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio (sic) No. 1632 del 1º de agosto de

2013. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada a reconocer y pagar el salario que corresponde al cargo de Auxiliar Administrativo 407-03, con todas las prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, el cual aduce ha venido desempeñando en forma real y efectiva desde el 22 de noviembre de 2005 y además; se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 470-01 y Auxiliar Administrativo 470-03

(sic). Pretende la indexación de las sumas a reconocer, se cancelen los intereses moratorios y se condene en costas a la parte demandada. […]» El concepto de violación de las normas invocadas en la demanda, según la

fijación del litigio «[…] La parte demandante argumenta que el acto administrativo demandado, adolece de vicios que afectan su validez, pues al negarse la entidad demandada a reconocer y pagar el salario correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo código 407-3, se está aprovechando de la condición de discapacidad que presenta la demandante, asignándole la totalidad de las funciones inherentes al cargo de Auxiliar Administrativa cuyas funciones son netamente secretariales. Igualmente señala, que el acto administrativo demandado, fue expedido por quien no tenía competencia para ello, toda vez que el mismo debió ser resuelto por quien tuviese la calidad de nominador, calidad que no tiene quien lo expidió. […]» Defensa según la fijación del litigio «[…] Advierte el Despacho que el MUNICIPIO DE BELLO - ANTIOQUIA, no allegó contestación a la demanda. […]» (Mayúsculas del texto). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 407-1 y Auxiliar Administrativa código 407-3 a la señora LUZ MARISOL MUÑETÓN YEPES. Se analizará si la parte demandante tiene derecho a que la entidad demandada, reconozca y pague tanto salarios como prestaciones, de conformidad con el cargo de Auxiliar Administrativa código 407-3. […]» La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, analizó el contenido de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, para señalar que cuando una persona desempeña iguales funciones que otra y, su remuneración es menor, ello constituye una violación al derecho a la igualdad, lo que presupone ordenar la nivelación salarial para que las condiciones laborales y salariales sean las mismas. Bajo dicho entendido, indicó que para que proceda el reconocimiento de la nivelación deprecada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que las funciones y responsabilidades del empleo sean las mismas, y, ii) los requisitos según las variables, denominación, clase y grado sean iguales; para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la Sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por esta Corporación6 en la cual se estudiaron tales exigencias y de la Corte Constitucional7 que analiza el principio de «a trabajo igual salario igual». 5 Folios 600 a 609 vuelto. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejo ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU. 111/97. Seguidamente, transcribió el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 que trata de la competencia administrativa y examinó la figura jurídica de la delegación prevista en la citada normativa, para concluir que el acto administrativo demandado fue expedido por quien carecía de competencia para ello, toda vez que en los municipios el alcalde es el nominador del personal educativo y administrativo del sector de educación que se paga con cargo al Sistema General de

Participaciones, función que se puede delegar en funcionarios de nivel asesor y directivo. Bajo este entendido, determinó que la petición elevada por la demandante estaba relacionada directamente con la facultad nominadora, puesto que de ser favorable a los intereses de la peticionaria, conllevaría necesariamente a la modificación en el nombramiento de la empleada pública, facultad que fue delegada a un empleado del nivel profesional y no un cargo directivo o asesor, sin embargo, indicó que este vicio no conduce a la prosperidad de las pretensiones, dado que puede declararse la nulidad pero no el restablecimiento del derecho. Para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de la Sentencia del 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado8. Por otro lado, analizó las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, para indicar que con ocasión del estado de salud de la demandante que le impedía desplegar ciertas actividades, se le asignaron funciones administrativas las cuales desempeñó como secretaria en diferentes instituciones educativas en el Municipio de Bello, empero dado que no fue aportada norma territorial que permita advertir las funciones específicas del cargo de auxiliar administrativa 407, no puede concluirse que desarrolló a cabalidad estas. En este sentido, señaló que según las diferentes resoluciones de traslado la señora Muñetón Yepes hace parte del personal de carácter administrativo de las instituciones educativas canceladas con recursos del Sistema General de Participaciones, motivo por el cual, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 715 de 2001, no obstante, dicho precepto legal no desarrolló la planta de

cargos como tal, por lo que hay que remitirse a la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005, en los cuales se encuentran los cargos de auxiliar de servicios generales 470 y auxiliar administrativo 407, como empleos de las entidades territoriales del nivel asistencial. 8 Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicado: 25000-23-25000-2003-05234-01. A continuación, el a quo citó los requisitos mínimos y máximos del citado nivel asistencial y concluyó que las autoridades territoriales fijan en los respectivos manuales las competencias laborales y los requisitos específicos, que en el presente caso no fueron allegados, y, en ese sentido, no puede analizarse si la señora Luz Marisol Muñetón Yepes cumple con los requisitos como auxiliar administrativo 407. Conforme a lo anterior, i) declaró la nulidad del Oficio 132 del 1 de agosto de 2013, ii) negó las pretensiones de la demanda y, iii) no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN9

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, afirmó que el a quo no dio valor probatorio a los documentos visibles de folios 55 a 58 contentivos de las normas territoriales que contienen las funciones y requisitos específicos para los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación y que permiten advertir la igualdad de labores desempeñadas, pues a pesar de ser aportados al plenario, consideró que se

encontraban en copia simple, que no se advierten suscritos y además, que no se evidencia que pertenezcan a una norma territorial, sin tener en cuenta que los documentos no fueron tachados de falsos ni se desconocieron por parte de la entidad demandada o el Ministerio Público. Precisó que se encuentra probado dentro del proceso que la demandante ejerció funciones propias del cargo de auxiliar administrativa código 407, grado 03, a partir del 22 de noviembre de 2005, así: i) testimonio de la señora Liliana Restrepo Escalante quien manifestó que la demandante realizaba funciones secretariales, pues era bibliotecóloga; ii) Oficio del 12 de junio de 2008, suscrita por la subsecretaria de educación, mediante el cual se autoriza a la demandante a 9 Folios 613 a 633 del cuaderno principal. desempeñar funciones de bibliotecóloga; iii) documento a través el cual el rector de la institución educativa Tomás Cadavid solicita a la nulidiscente hacer entrega de la secretaría y la respetiva acta en la que constan algunas de las actividades desarrolladas por la demandante; iv) Oficio del 12 de junio de 2008 expedido por el rector de la citada institución estudiantil que certifica que la señora Muñetón Yepes se desempeñó como secretaria desde el 22 de noviembre de 2005; v) Resolución 914 del 7 de julio de 2008 por medio de la cual se asigna funciones a la demandante de auxiliar administrativa; v) Circular del 1.º de febrero de 2010, dirigida a las secretarias en el cual se informa el horario de la prestación del

servicio; vi) Certificación laboral de fecha 3 de agosto de 2010, en la cual menciona la excelente desempeñó de la señora Luz Marisol como auxiliar administrativa; vii) copia de las funciones del cargo de auxiliar administrativa y bibliotecóloga 407-3 y auxiliar de servicios generales 470-1; viii) evaluación del desempeño laboral de la demandante como auxiliar administrativa. Señaló que las funciones descritas en el manual de funciones correspondientes al empleo de auxiliar administrativa 407-3 son netamente de tipo secretarial, cargo que ha desempeñado hasta la fecha la demandante. Citó apartes de los testimonios rendidos dentro del plenario de los señores Liliana Restrepo Escalante y Jhon Javier Builes, para indicar que con estos se logra probar que la señora Muñetón Yepes ejerció y desempeñó las funciones propias del cargo de auxiliar administrativa, incluso los deponentes describen varias de ellas. Sostuvo que el tribunal de primera instancia no consideró que la parte demandada en las debidas oportunidades procesales, no presentó reparo alguno tendiente a desvirtuar las funciones de auxiliar administrativa y en la audiencia de pruebas no controvirtió o desconoció la relación pormenorizada que se efectuó respecto de las actividades realizadas, por lo que es procedente la nivelación salarial deprecada. Reiteró que no se aplicó el principio de la sana crítica para la valoración del material probatorio allegado, ni fue valorado en conjunto para concluir que las funciones ejercidas por la demandante, sí correspondían a las del cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, por el contrario, el juzgador de primera

instancia solo consideró una única prueba, es decir, la norma territorial en copia auténtica. Es por ello, que la sentencia recurrida adolece de defecto fáctico por la no valoración del material probatorio y de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 10 Folios 677 a 691 del cuaderno principal. 11 Ver constancia secretarial obrante a folio 692. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La demandante tiene derecho, en calidad de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 01, a ser nivelada salarial y prestacionalmente frente al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, en virtud del derecho a la igualdad y al principio general del derecho laboral «a trabajo igual salario igual»?. Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho a la nivelación salarial deprecada, toda vez que no demostró reunir todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, tal y como pasa a explicarse: Criterios para fijar el salario de los empleados públicos El artículo 122 de la Constitución Política señala: «[…] ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado

se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. […]» (Subraya la Sala). Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá solo a partir de la posesión del mismo14. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Número interno: 1943-12. Actor: Bertulio de Jesús Pavas Patiño, demandado: Municipio de la Ceja del Tambo (Antioquia). Por su parte, el Decreto 1042 de 1978 en el artículo 13 indica la forma en que debe determinarse la asignación salarial de un empleo público. Al respecto preceptúa la norma: «[…] Artículo 13.- De la asignación mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente Decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones. […]» (Subrayas

fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 4 de 1992, establece sobre el particular lo siguiente: «[…] Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos. […]» De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta entre otros aspectos, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas. Del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos señalado en la Ley 909 de 2004 Si bien es cierto, en los actos administrativos de traslado de la señora Luz Marisol Muñetón Yepes se indica que hace parte del personal administrativo de las instituciones educativas del municipio de Bello, Antioquia, y que su salario y demás prestaciones son canceladas con recursos del Sistema General de Participaciones, le resulta aplicable la Ley 715 de 200115. Respecto de las plantas de personal y la provisión de cargos, la citada normativa en los artículos 37 y 38 preceptuó: «[…] Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las

plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. […] 15 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos. […]» (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en atención a que no se observan disposiciones específicas respecto de las funciones desarrolladas en los términos que señaló la norma citada en precedencia, se considera pertinente acudir a la Ley 909 de 2004 y al Decreto 785 de 200516. En efecto, el artículo 3 de la Ley 909 de 2004, respecto del campo de aplicación indica: «[…] ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente Ley. 1. Las

disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados. […]» (Subraya la Sala) En el anterior hilo normativo, en el artículo 4 del Decreto Ley 785 de 2005, se clasificaron los empleos en directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial y en el artículo 13 se regularon los requisitos para el ejercicio de los empleos enunciados así: «[…] 13.2.5. Nivel Asistencial 13.2.5.1. Para los empleos de los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera: Mínimo: Terminación y aprobación de educación básica primaria.

Máximo: Diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia. […]»

(Subraya la Sala) 16 «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.» Asimismo, los manuales específicos y las competencias laborales del cargo auxiliar administrativo 407-03 y auxiliar de servicios generales 470-01, fueron aportados al plenario y serán analizados posteriormente, documentos que son relevantes para el caso por cuanto la demandante quien tiene propiedad sobre este último, depreca la nivelación salarial respecto del primero. El deber de acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo del

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