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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00357-01(5041-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00357-01(5041-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE JUBILACION - Docentes nacionalizados / PENSION DE JUBILACION DOCENTES NACIONALIZADOS - Régimen prestacional aplicable / DOCENTES OFICIALES - Exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público / PENSION DE JUBILACION DOCENTES OFICIALES - Compatibilidad entre las prestaciones pensionales y asignaciones docentes […] [A] los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial. […] [E]l artículo 81 de la Ley 812 de 2003 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», dispuso que las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esa norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores. […] [D]ebe recordarse que la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 128 que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos

expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas» […] [L]os docentes vinculados hasta antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00357-01(5041-16)

Actor: ALBA TERESA GARCIA CAMARGO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: COMPATIBILIDAD ENTRE SALARIO Y PENSIÓN DE

JUBILACIÓN. LEY 1437 DE 2011.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO, a través de apoderado y en

ejercicio del medio de control consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «Declarar la Nulidad de los actos administrativos que a continuación se detallan: Nulidad parcial de la resolución número 00610 del 21 de enero de 2013, por medio de la cual la Secretaria de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, le reconoce la pensión de jubilación a la actora, como docente vinculada directamente a la planta del cargos del Municipio de Medellín. En especial, se solicita la nulidad del aparte del artículo primero de la resolución, cuyo texto dice “efectiva a partir del momento que acredite su retiro definitivo del servicio”, y La nulidad de la resolución número 05503 del 29 de mayo de 2013, por medio de la cual se decide confirmar el aparte recurrido de la 00610 del 21 de enero de 2013. Como consecuencia de lo anterior declaración, se restablezca el derecho de la accionante ordenando a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia-Municipio de Medellín que reconozca la pensión de jubilación desde el 28 de abril de 2008, valor debidamente indexado. Que los conceptos que así sean declarados, se indexen o actualicen en la forma prevista en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Se ordene cumplir el fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437

de 2011. Que se condene en costas a la parte accionada.»1 sic en toda la cita

1.2.- HECHOS2

El apoderado de la demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: Mediante Resolución número 00610 del 21 de enero de 2013, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoce a la señora TERESA GARCÍA CAMARGO la pensión de jubilación como docente vinculada directamente a la planta de cargos del municipio de Medellín. En uno de sus apartes el acto administrativo precitado condicionó el pago de la prestación social de la accionante al momento de su retiro de la entidad y no al cumplimiento de su estatus pensional razón por la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente a través de Resolución número 05503 del 29 de mayo de 2013. La señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO adquirió el estatus pensional el 28 de abril de 2008 y al momento de la presentación de la demandan continúa en su labor docente toda vez que no ha llegado a la edad de retiro forzoso, esto es, los 65 años de edad.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación el apoderado de la demandante, en síntesis, afirmó

que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, los docentes tienen derecho a gozar del reconocimiento de la pensión de jubilación y el salario. 1 Folios 1 a 2 del expediente. 2 Folio 2 del expediente. 3 Folios 3 a 5 del expediente. En ese orden de ideas, señaló que la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO se le debe reconocer la prestación social pedida sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio porque el régimen especial docente lo permite y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe la compatibilidad entre el salario y la pensión de vejez. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4, se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, manifestó que el acto administrativo reprochado por la parte demandante no adolece de vicios de los cuales pueda derivarse su nulidad ni siquiera parcial puesto que fue proferido en debida forma y con plena observancia de las normas jurídicas en las que se debía fundar la decisión, además fue adoptada en cumplimiento del deber constitucional y legal por el empleado público adscrito a la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva. Por otra parte, resaltó que dada la descentralización del sector educativo en virtud de las leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y 962 de 2005, esa cartera ministerial perdió la facultad de ser nominador, facultad que fue trasladada a los departamentos, distritos y los municipios certificados, a quienes les corresponde la administración

del personal docente y administrativo de los servicios educativos a los gobernadores y alcaldes respectivos, en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, propuso como excepciones las siguientes5: «excepción de adecuación de los actos administrativos demandado a los principios de legalidad, expedición regular, competencia, motivación y debido proceso» y «excepción genérica». 4 Folios 48 a 57 del expediente. 5 Folio 55 del expediente. - La apoderada del Municipio de Medellín6 indicó que la docente ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO no tiene derecho a recibir simultáneamente la pensión y el salario toda vez que no es destinataria de las disposiciones previstas en el Decreto 224 de 1972, pues fue nombrada por esa entidad territorial con cargo a su propio presupuesto, es decir, se le aplican las disposiciones en materia prestacional que rigen a los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector nacional de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1919 de 2002, reglamentario de la Ley 4 de 1992. Además, propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, la prescripción del derecho reclamado y la falta de legitimación en la causa por pasiva7.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA8

El 8 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) condenó en costas a la parte demandante. Al respecto, señaló que de la documentación allegada al expediente, se encuentra probado que la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO no tiene derecho a

percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario pues ostenta la calidad de docente territorial, vinculada al Municipio de Medellín con recursos propios de esa entidad desde el 31 de marzo de 1995, es consecuencia le es aplicable el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual quienes fueron nombrados desde el 1 de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes para los pensionados del sector público. En ese orden de ideas, manifestó que desde la Constitución de 1986 se prohibió que un servidor público devengue más de una asignación proveniente del tesoro nacional, prescripción que se conservó en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. 6 Folios 66 a 72 del expediente. 7 Folio 72 del expediente. 8 Folios 119 a 128 del expediente. Asimismo, expresó que el Decreto 224 de 1972, nunca cobijó a los docentes territoriales sino únicamente a los docentes de carácter nacional, es decir, que los primeros nunca han gozado de ese beneficio que en algún momento fue concedido a los profesores nacionales razón por la cual sí están obligados a demostrar el retiro definitivo del servicio para percibir la pensión de jubilación. Para complementar lo anterior, resaltó que el artículo 9 de la Ley 344 de 1996, descarta la posibilidad que los servidores públicos devenguen al mismo tiempo asignación salarial y la pensión de jubilación en tanto obliga a escoger entre una y otra prestación de modo que la única compatibilidad es la contemplada en la Ley 91 de 1989, estos es, respecto de la pensión gracia. En virtud de lo expuesto, concluyó que las Resoluciones No. 00610 del 21 de

enero de 2013 y No. 05503 del 29 de mayo de 2013, se ajustan al marco constitucional y legal razón por la cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la demandante.

1.6.- LA APELACIÓN9

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia pues consideró que su representada, quien es docente territorial, es beneficiaria de la compatibilidad pensión-salario con fundamento en los siguientes argumentos: El legislador delegado reiteró la voluntad de mantener la compatibilidad entre pensión y sueldo en favor de los educadores oficiales dispuesta en el artículo 1 del Decreto Legislativo 2285 de 1955, cuando consagró en el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 que «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.» Circunstancia que es reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de 9 Folios 136 a 143 del expediente. mayo de 1991, Consejera Ponente: Dolly Pedraza Arenas, expediente 401, en el que expresa que el salario es compatible con la pensión de acuerdo con las normas citadas en el párrafo anterior. Con la nueva Constitución se prohibió nuevamente recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, sin embargo los derechos a la compatibilidad entre pensión y sueldo se mantuvo para los maestros oficiales quienes no se vieron

afectados con ella. Lo mismo sucedió con la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 dispuso que el Sistema de Seguridad Integral de Seguridad Social no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, «cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración». El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 30 de septiembre de 2014, M.P: Gloria María Gómez Montoya, precisó que la compatibilidad de la pensión-salario incluye a los docentes territoriales porque a pesar que la Ley 91 de 1989 y 60 de 1993 no dice expresamente que le es aplicable el beneficio, por ser los docentes municipales servidores públicos con régimen de empleados públicos pertenecientes al orden municipal, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 según el cual e régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional y las corporaciones públicas territoriales no podrán arrogarse esa facultad. Posición que fue ratificada por ese cuerpo colegiado mediante sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida en el expediente radicado 05001-23-33-0002014-00331-00. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación que interpuso. La parte demandada por su parte, no presentó alegatos de conclusión. 1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Folios 163 a 164 del expediente.

El representante del Ministerio Público11 ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se confirme la sentencia apelada mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda pues considera que la interpretación que ha de efectuarse del literal g) del artículo 9 de la Ley 4 de 1992 no es aplicable a la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO toda vez que no se ajusta a los supuestos fácticos de la norma.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1.- Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si el salario como docente oficial, percibido por el demandante resulta compatible con la pensión de jubilación que le fue reconocida a efectos de determinar la fecha de su efectividad.

En atención a que esta Subsección se ha referido al tema en anteriores oportunidades, en esta ocasión la Sala reiterará los argumentos plasmados en sentencia de 18 de febrero de 2016, expediente 85-001-23-33-000-2012-00217-01 (2415-2013). 2.2.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.2.1.- Régimen pensional aplicable a los docentes El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 dispuso: 11 Folios 165 a 170 del expediente. Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero

de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]. De acuerdo con la anterior disposición se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario»12, dispuso que las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de esa norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200313. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones

anteriores. Este mandato se mantuvo por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, así: Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial 12 «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]». 13 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

2.2.2.- De la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público Frente al tema específico, como es verificar si en este caso la pensión de jubilación es compatible con el salario por la labor docente oficial, debe recordarse que la Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 128 que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». Dicha disposición fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 199214, que consagró lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; [...] g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y

se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Ahora bien, en el caso de los docentes, el ordinal 2 literal A) del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198915, estableció la compatibilidad entre la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]. Negrilla de la Sala Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 60 de 12 de agosto de 199316, en su inciso cuarto señaló: El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la

respectiva entidad territorial. (Negrilla de la Sala). Igualmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asimismo, el artículo 5 del Decreto 224 de 197217, proferido por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2 de la Ley 14 de 1971 y las atribuciones del artículo 120 del ordinal 12 de la Constitución Política, dispuso que el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, es decir, al tenor de esta norma pueden los educadores percibir la pensión de jubilación y el salario. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 16«Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos. 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución. Política y se dictan otras disposiciones» 17«Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente». Sin embargo, el Decreto 1278 de 19 de junio de 200218, también expedido por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, aplicable a los docentes vinculados a partir de la vigencia de esa norma19, estableció en su artículo 45: Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con:

a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido. b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. […] De acuerdo con lo anterior y sin desatender lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C666 de 2016, los docentes vinculados hasta antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 están exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en tanto que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. 2.3.- Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección tiene como hechos probados, los siguientes:  A través de Resolución Número 00610 del 21 de enero de 201320, el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció la pensión de jubilación a la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO, efectiva a partir del momento en que acreditara su retiro definitivo 18«Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.» 19 «ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma […]». Inciso 1o. declarado condicionalmente exequible

por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666-16 de 30 de noviembre de 2016, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, 'siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a los docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicadas en sus territorios'. Allí se difirieron los efectos de la decisión por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la sentencia. 20 Folios 8 a 9 del expediente. del servicio, por haber prestado sus servicios al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, en los siguientes periodos de tiempo:

ENTIDAD DONDE PERIODO Nro. Días % Valor LABORÓ DEPARTAMENTO 01-feb-19722.490 34,6 784.249

DE NORTE DE 30-dic-1978

SANTANDER F.N.P.S.M. 31-mar-19954.710 65,4 1.483.459

30-abr-2008 Total 7.200 100 2.267.707  La demandante presentó recurso de reposición en contra de la Resolución Número 00610 del 21 de enero de 2013.21  A través de Resolución No. 05503 del 29 de mayo de 2013, el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín, resolvió el recurso de reposición presentado por la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Número 00610 del 21 de enero de 2013.22

 De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicio para pensión de jubilación expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 18 de septiembre de 2013, consta que la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO, se vinculó nuevamente a la docencia oficial como profesora de carácter territorial pagada con recursos propios, desde el 31 de marzo de 1995.23  A partir del 7 de enero de 2014, el Secretario de Educación de Medellín, a través de Resolución Número 12363 de 2013 aceptó la renuncia de la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO al cargo de docente a partir del 7 de enero de 2014.24El acto administrativo fue notificado a la interesada el 16 de diciembre 21 Folios 11 a 13 del expediente. 22 Folios 14 a 15 del expediente. 23 Folio 85 del expediente. 24 Folios 80 a 81 del expediente. de 2013.25  Constan en folios 83 y 84 del expediente, respectivamente, los certificados de salarios devengados por la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO correspondientes al año 2010 y 2012 expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con los hechos que resultaron acreditados dentro del proceso y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, la Sala de Subsección evidencia que la señora ALBA TERESA GARCIA CAMARGO se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, del 1

de febrero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 197826 y nuevamente el 31 de marzo de 199527, es decir, tiene derecho al goce de la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el salario percibido por su desempeño laboral, como quedó explicado en el numeral 2.2.2. de esta providencia. En ese sentido, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, la Sala de Subsección considera que la calidad de la demandante, de docente territorial pagada con recursos del municipio, no la excluye del derecho a la compatibilidad entre la pensión y el salario toda vez que las normas que rigen el asunto, señaladas en el punto anterior, no lo disponen de tal manera que no le corresponde al juez crear una exclusión que no fue expresamente consagrada por el legislador. En ese orden de ideas se debe declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 00610 del 21 de enero de 2013 y 05503 del 29 de mayo de 2013, expedidas por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Medellín quien actúo en representación de la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 28, en cuanto condicionaron el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante al momento en que acreditara el retiro del servicio docente pues como se dijo tenía derecho a devengar dicha prestación social una vez cumpliera su estatus pensional. Así las cosas, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Resolución Número 00610 de 2013, la señora ALBA TERESA GARCÍA CAMARGO cumplió su estatus

25 Folio 82 del expediente. 26 Folios 8 a 9 del expediente. 27 Folio 85 del expediente. 28 En ejercicio de las facultades que le confiere, el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 del 2005 y la Resolución 3048 del 28 de febrero de 2008. pensional el día 28 de abril de 2008, la Sala de Subsección, a título de restablecimiento del derecho le ordenará a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a cargo de quien estuvo la expedición de los actos demandados, que el reconocimiento de la pensión se haga efectivo a partir de esa fecha. Ahora bien, en lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales, la Sala evidencia que en la Resolución 00610 de 2013, se declararon p

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