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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00428-01(2560-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00428-01(2560-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Finalidad

[Para la] contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONALDiferencia Si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Norma aplicable La normatividad que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. C.P. Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp.

No. 2638-2014. C.P Luis Rafael Vergara Quintero. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERO PERMANENTE – Requisitos / CONVIVENCIA – Prueba / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO– Requisitos Para el compañero permanente, se exige el cumplimiento de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración. En cuanto a los medios de prueba para demostrar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto (…)Respecto de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, la ley prevé la dependencia económica del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE CON CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CON UN TERCEROReconocimiento / CONVIVENCIA - Prueba El argumento esbozado por la entidad demandada tanto en los actos administrativos demandados como en el recurso de alzada para negar la sustitución pensional a la señora Olarte González, se encuentra encaminado a

que en su registro civil de nacimiento obra una anotación de que en el año 2008 se profirió sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico [ con un tercero], situación que no le permitía convivir con el causante con anterioridad a dicha fecha, por lo que no se demostraba el requisito de convivencia de 5 años. (…) Vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.Para tal efecto, se allegaron testimonios los cuales son coherentes en su dicho y que además conocieron de forma directa la relación de convivencia por más de 25 años y hasta la fecha de fallecimiento del señor Rogelio de Jesús, quienes además depusieron que la pareja nunca se separó, que convivieron en la misma residencia, que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar así como el estudio de sus dos hijos. Sin dejar de lado la Sala que, además fueron allegadas declaraciones extrajuicio en igual sentido que corroboran la convivencia ininterrumpida entre el causante y la señora Flor Gladys. SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO – Reconocimiento / CALIDAD DE ESTUIDIANTEPrueba / DEPENDENCIA ECONÓMICA -Prueba considera la Subsección que sí se demostró la calidad de estudiante de Miguel Ángel así como la dependencia económica de su padre, ello, en atención a que conforme con los testimonios y las declaraciones extrajuicio analizadas en

precedencia, son coincidentes en afirmar que el señor Rogelio de Jesús era quien sufragaba los gastos estudiantiles de sus hijos, se cumple entonces con uno de los requisitos exigidos por la ley.En cuanto a encontrarse estudiando, fue aportado al plenario certificado de estudio del 18 de marzo de 2011, expedido por la directora académica de la Universidad San Martín Sede Medellín, en la cual se hace constar que Miguel Ángel Chavarría Olarte, cursa cuarto semestre en la Facultad de Medicina (archivo 46 del cd visible a folio 103-actuación administrativa-), de donde se deduce claramente que llevaba otros 3 semestres realizando estudios, por ende, al momento del deceso del señor Chavarría, el joven se encontraba cursando la carrera de medicina.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00428-01(2560-16)

Actor: FLOR GLADYS OLARTE GÓMEZ Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-054-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para decidir la petición respecto de la reliquidación de la pensión. ANTECEDENTES La señora Flor Gladys Olarte Gómez y Miguel Ángel Chavarría Olarte en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP y a la Fiduciaria La PrevisoraFiduprevisora S.A. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2. 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. En el presente caso a folios 199 vuelto a 200 y cd visible a folio 202, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] FUDUPREVISORA S.A: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. […] En el caso concreto no hay duda de que la Fiduprevisora no tiene capacidad para decidir el reconocimiento y pago de una pensión, pues esto le corresponde es directamente a la UGPP como sucesora procesal de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, quien fue la que negó el derecho y expidió los actos administrativos demandados y cuenta con el capital necesario para realizar esta función. Además, se debe poner de presente que el contrato de fiducia Nº 31312984 celebrado entre CAJANAL y FIDUPREVISORA se terminó el 11 de junio de 2011, extinguiéndose así todas las obligaciones que se hubiesen adquirido. De igual manera, se tiene que la fiducia no es una entidad de seguridad social,

por lo que no cuenta con el capital para el pago de las pensiones. Por tanto, se declarara (sic) probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA por parte de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y se tiene como único demandado para continuar el proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP como sucesora procesal de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. Por sustracción de materia, no se analizará la excepción propuesta de INCAPACIDAD DE LA PARTE DEMANDADA. […]» (Mayúsculas del texto). La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folio 200 y cd que obra a folio 202, se fijó el litigio respecto de los hechos y las pretensiones de la siguiente forma: Hechos de la demanda según la fijación del litigio «[…] 1. Que el señor ROGELIO DE JESÚS CHAVARRÍA falleció en la ciudad de Medellín el 3 de septiembre de 2010, estando pensionado por CAJANAL por medio de la resolución (sic) 12643 del 7 de diciembre de 1984.

2. El causante inició unión marital de hecho con la señora FLOR GLADYS OLARTE GONZALEZ (sic) desde el año 1988 hasta el día de su fallecimiento, de

dicha unión marital se procrearon dos hijos: GLADYS CAROLINA y MIGUEL ANGEL (sic) quienes a través de escrito del 4 de octubre de 2010, ceden los derechos que les pueden corresponder en calidad de hijos a favor de su madre.

3. Que la entidad mediante resolución (sic) UGM 0330950 del 31 de enero de 2012, resolvió negar la pensión de sobrevivientes a la señora Gladys por 3 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB considerar que dentro de su certificado del registro civil de nacimiento, obra nota marginal de fecha 11 de junio de 2008, donde se decreta la cesación de efectos civiles de un matrimonio católico, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, por lo cual no acredita la convivencia con el causante por el tiempo mínimo de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.

4. Indica el apoderado que en el mismo registro, obra una nota marginal que indica que mediante fallo del Juzgado Cuarto Civil de Medellín, se decreta la separación de bienes, por sentencia proferida el 13 de febrero de 1987, e igualmente, en ese mismo año, el Tribunal Superior de Medellín declaró la separación de cuerpos de su cónyuge, ambas anotaciones asentadas el 31 de mayo de 1994.

5. Así mismo, manifestó que en declaración extrajuicio, el día 8 de abril de 2008, ante la notaría primera de envigado (sic), los señores FLOR GLADIS (sic)

OLARTE GONZALEZ (sic) y ROGELIO DE JESÚS ECHAVARRÍA (sic),

expresaron que conviven en unión libre hace 22 años, que de dicha unión tienen 2 hijos estudiantes que dependen económicamente de la pensión de su padre, porque su compañera es ama de casa y no trabaja. […]» (Mayúsculas del texto). Pretensiones según la fijación del litigio «[…] 1. Que se declaren nulas las resoluciones (sic) UGM 030950 del 31 de enero de 2010 y UGM 007741 del 13 de abril de 2012, por medio de las cuales se les niega la pensión de sobrevivencia y su correspondiente sustitución pensional a los señores FLOR GLADYS OLARTE en calidad de compañera permanente y MIGUEL ANGEL (sic) CHAVARRIA (sic) OLARTE en calidad de hijo, por el fallecimiento del señor ROGELIO DE JESUS (sic) CHAVARRIA (sic).

2. Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. en liquidación, los agentes liquidadores PATRIMONIO AUTONOMO (sic) BUEN

FUTURO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, la FIDUCIARIA LA PREVISORA al reconocimiento y actualización de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio. Esta pretensión se limita solo a solicitarle a la UGPP.

3. Que se declare que bonificación por servicios prestados devengada por el causante en el último año de servicios, debe ser estimada en un 100%. […]»

(Mayúsculas del texto). Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4

El a quo profirió sentencia escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y se declaró inhibido para decidir respecto de la petición de reliquidación de la pensión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en razón a que eran las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor Rogelio de Jesús Chavarría, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional5 respecto de los 5 años que exige la ley para ser beneficiarios 4 Folios 217 a 226. 5 Sentencia C-1094 de 2003. de la sustitución pensional y apartes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación6 en la cual se examina la condición de estudiante del hijo del causante para tener derecho a dicha prestación. Estudió las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, para concluir que la entidad demandada las había analizado de forma parcializada, pues si bien es cierto, reposaba anotación en el registro civil de nacimiento de la señora Flor Gladys, la sentencia proferida el 4 de junio de 2008 donde se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio, también lo era, que con los antecedentes administrativos allegados, se podía verificar que la sociedad conyugal con su esposo anterior, se liquidó mediante fallo proferido el 13 de febrero de 1987 y, a su vez, el Tribunal Superior Sala Civil, declaró la separación indefinida de cuerpos entre la pareja. Continuó su razonamiento exponiendo que, el causante y la aquí demandante

habían procreado 2 hijos reconocidos por ambos, uno de los cuales declaró en el proceso y afirmó que sus padres siempre estuvieron juntos y nunca se separaron, circunstancia que se deducía además de las declaraciones recibidas, aunado a que se probó que el joven Miguel Ángel Chavarría Olarte acreditó el requisito de estudio que exige la norma para ser favorecido con la sustitución de pensión peticionada. Consideró que los demandantes reunían los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la sustitución pensional, por tanto: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) ordenó a la UGPP sustituir y pagar la pensión que devengaba el señor Rogelio de Jesús a la señora Flor Gladys Olarte González en un 50% y al joven Miguel Ángel Chavarría Olarte en el otro 50% siempre y cuando demuestre su condición de estudiante y hasta que cumpla los 25 años de edad, momento en el cual se acrecentará la pensión a su madre en un 100%, a partir del 4 de septiembre de 2010, día siguiente al fallecimiento del causante; iii) declaró no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, por cuanto el deceso se produjo en el año 2010 y la reclamación se efectuó el 27 de septiembre de 2010; iv) condenó en costas a la entidad demandada y; v) se declaró inhibido para decidir la petición de reliquidación de la pensión, toda vez que no existía petición previa a la entidad en este sentido.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Sostuvo que los actos administrativos demandados conservan su presunción de validez y surten sus efectos en el ordenamiento jurídico, como quiera que en sede 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04019 (0304-05). 7 Folios 229 y 230. administrativa los demandantes no lograron aportar el material probatorio necesario que permitiera a la entidad resolver de forma favorable su decisión, dado que se advertían inconsistencias acerca de la extensión y duración de convivencia entre el causante y la señora Flor Gladys, como quiera que en el registro civil de nacimiento de ésta última, obraba anotación marginal donde consta que apenas en el año 2008 cesó los efectos civiles de su matrimonio católico, por lo que no se puede inferir una convivencia si aún tenía vínculo matrimonial reciente. Por otro lado, arguyó que no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del joven Miguel Ángel Chavarría Olarte, en atención a que el certificado estudiantil aportado data del año 2011, mientras que el fallecimiento del padre tuvo lugar el 3 de septiembre de 2010, sin que pueda omitirse que el requisito de la ley se circunscribe al momento de deceso del causante, no una posterior.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada8: Señaló que el requisito de convivencia señalado en la Ley 100 de 1993, no se encuentra probado en el sub lite, por ende, es procedente que se revoque la providencia recurrida. Además de ello, señaló que la condena en costas no era procedente, ya que su actuación es de buena fe. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente 8 Folios 301 a 303. 9 Ver constancia secretarial obrante a folio 265. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que se debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta: Problema jurídico 1. ¿La señora Flor Gladys Olarte Gómez y el joven Miguel Ángel Chavarría Olarte, cumplen con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba el señor Rogelio de Jesús Chavarría? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los demandantes demostraron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, por tanto, tienen derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el causante, con base en los siguientes argumentos. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control

del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos

instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión12. De acuerdo a lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Rogelio de Jesús Chavarría al momento de su fallecimiento, ya se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normatividad que gobierna la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades13 ha considerado que las disposiciones

aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, el deceso del señor José Rogelio de Jesús se produjo el 3 de septiembre de 201014, por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que para tal efecto preceptúan: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 12 Sentencia T-564 de 2015. 13 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael

Vergara Quintero. 14 Folio 1 archivo 33 del cd visible a folio 103. 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos

adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» (Subrayas de la Sala). Conforme a la normativa en cita, se observa que para el compañero permanente, se exige el cumplimiento de haber existido vida marital entre el (la) solicitante y el (la) causante durante los 5 años anteriores a su muerte. Al respecto se advierte que, por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración15. En cuanto a los medios de prueba para demostrar la convivencia marital, la ley no los establece ni los restringe; y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto16. Respecto de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, la ley prevé la dependencia económica del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. Bajo las anteriores precisiones normativas, procede la Subsección a verificar si en efecto, los demandantes demostraron reunir los requisitos señalados en la norma para ser acreedores de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutara el señor Rogelio de Jesús Chavarría. En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: 15Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de diciembre de 2011. Consejo

ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-1396-01(AC). 16 Sentencia T-921 de 2010, Corte Constitucional. i) A folio 17 se encuentra la declaración extrajuicio realizada ante la Notaría Primera de Envigado el día 08 de abril de 2008, por parte de los señores Flor Gladys Olarte González y Rogelio de Jesús Chavarría, quienes manifestaron que hace 22 años conviven en unión libre, bajo el mismo techo y en forma permanente, además que de dicha relación se procrearon 2 hijos de nombres Carolina y Miguel Ángel Chavarría Olarte, los cuales son estudiantes y dependen económicamente del pensionado, pues la madre no labora. ii) A folios 18 y 19 se observan declaraciones extrajuicio presentadas el 5 de noviembre de 2010, por parte de Gladys Carolina y Miguel Ángel Chavarría Olarte ante la Notaría Tercera de Envigado, en las cuales afirman que s

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