CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00450-01(1537-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00450-01(1537-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / EXISTIR ENEMISTAD GRAVE O AMISTAD ÍNTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE
O APODERADO / RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL / DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO QUE MANIFESTÓ EL MAGISTRADO […] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […] De acuerdo con el (…) recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada (…) no es quien ejerce, en la actualidad, la
representación judicial de la parte demandante, pues con el poder conferido por el señor (…) designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella. […] [L]a Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado (…) con sustento en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 130 / CGP – ARTÍCULO 141
NUMERAL 9 / CGP – ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00450-01(1537-17)
Actor: GUSTAVO ADOLFO GIL BOTERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: AMISTAD ÍNTIMA - RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.
1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Gustavo Adolfo Gil Botero formuló demanda orientada a que se anulen los actos administrativos fictos o presuntos generados ante la falta de respuesta a las peticiones con las siguientes radicaciones: i) 2013-3815472 del 7 de junio de
2013 y ii) 2013-7173360 del 7 de octubre de 2013, mediante los cuales se negó la inclusión en nómina y la reliquidación de la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar y pagar la mesada pensional que le fue reconocida por medio de la Resolución GNR 090003 del 8 de mayo de 2013, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, correspondiente a la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio; ii) incluir en nómina y pagar el retroactivo pensional desde el 30 de julio de 2013 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia; iii) indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios; y iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que conserva estrecha amistad con quien fue apoderada e igualmente hija del demandante dentro del proceso de la referencia, la abogada Natalia Gil Quintero;1 y por lo tanto considera que, se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. Igualmente, señaló que la abogada Gil Quintero labora como empleada del Consejo de Estado, Sección Segunda, en el despacho del suscrito, mediante nombramiento que realizó el 22 de febrero de 2016 hasta la fecha. 1 Poder obrante en los folios 16 a 17.
2 «[…] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]» A su vez, sostuvo que manifestó impedimento el 27 de junio de 2017, en el proceso de la referencia con base en la causa del numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, motivando en un interés indirecto respecto de las pretensiones de la demanda, en el cual adicionalmente puso en conocimiento que la abogada Gil Quintero laboraba en su despacho, y mediante auto del 5 de octubre de 2017 se declaró infundado el impedimento, pero bajo el análisis de la referida causal, sin hacer mención alguna este último supuesto.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden
ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
En torno al numeral 9 de la norma en cita, la Corte Constitucional ha sostenido que la causal de impedimento invocada en el asunto sub examine posee naturaleza subjetiva, por lo que su apreciación «[…] es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador».4 En igual sentido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha entendido que «[…] frente a las causales subjetivas de impedimento no es necesario demostrar la razón de la amistad aducida ni la cercanía con alguna de
las partes, por quien así lo afirma. Basta la manifestación y el señalamiento de que la amistad o enemistad encuadran en la causal invocada, para que el competente acepte el impedimento manifestado».5 Sin perjuicio de lo anterior, en este punto resulta relevante poner de presente los siguientes hechos:
- El señor Gustavo Adolfo Gil Botero confirió poder a la abogada Natalia Gil Quintero,6 quien presentó demanda en ejercicio de tal mandato.7 ii. El 21 de marzo de 2014,8 se reconoció personería a la mencionada profesional para actuar, en condición de apoderada del demandante, y se tuvo en consideración la gestión realizada por ella; posteriormente, el 27 de enero de 2015,9 se realizó audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. iii. El 26 de mayo de 2015,10 la abogada Gil Quintero, presentó alegatos de conclusión en primera instancia. 4 Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993; M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de septiembre de 2017; actor: Ana Mercedes Hernández Delgado; M.P. Dr. William Hernández Gómez. 6 Folios 16 a 17. 7 Folios 1 a 15. 8 Folios 76 a 77. 9 Folios 108 a 112. 10 Folios 133 a 143. iv. El 24 de febrero de 2016,11 presentó renuncia de poder y comunicación
dirigida al actor, con su respectivo paz y salvo.
- El 4 de marzo de 2016, 12 el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó la renuncia de poder efectuada por la abogada Natalia Gil Quintero. vi. A través de memorial que obra en folio 169 el señor Gustavo Adolfo Gil Botero confirió poder al abogado Eduardo Andrés Trejos Soto, para que asuma la representación judicial, y a quien se le reconoció personería para que actúe en tal calidad, visible en folio 179 del expediente. vii.A través de memorial que obra en folios 182 aparece poder conferido por el actor al abogado Juan Carlos Gaviria Gómez, para que asuma la representación judicial; y quien presentó recurso de apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016.
De acuerdo con el anterior recuento fáctico y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso según el cual «el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso», la Sala concluye que la abogada Natalia Gil Quintero no es quien ejerce, en la actualidad, la representación judicial de la parte demandante, pues con el poder conferido por el señor Gustavo Adolfo Gil Botero designando nuevo apoderado, se debe entender que finalizó el mandato conferido a aquella. Ahora bien, respecto a la solicitud de impedimento por cuanto la abogada Natalia Gil labora como empleada en el despacho del doctor Hernández Gómez, desde el 22 de febrero de 2016 hasta la fecha; si bien cierto es dependiente del juez, ya no
funge como apoderada del actor, pues su mandato terminó con la renuncia al poder. Así las cosas, la Sala considera que, al día de hoy, no se configura la causal de impedimento formulada por el consejero de Estado William Hernández Gómez, 11 Folios 163 a 165. 12 Folios 166. con sustento en el numeral 9.º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, no se debe declarar fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, regrese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.