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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00551-01(5241-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00551-01(5241-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Factores salariales / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Aplicación del precedente vinculante / PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores devengados durante los últimos diez años de servicio / RELIQUIDACION PENSIONAL - Improcedente De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Como se puede observar, la liquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió a la actora el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante el último año de servicio, por tanto, en lo que respecta al período del IBL no se ajustó a la primera subregla mencionada, pues debió promediar los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio al reconocimiento de la prestación. La liquidación de la pensión de jubilación se ajustó a la segunda subregla, por cuanto se incluyó el único factor salarial devengado por la actora que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y sobre el cual se efectuaron cotizaciones.

Así las cosas, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la demandante bajo el régimen de transición, se ajustó parcialmente a derecho, pues si bien se incluyó el único factor salarial devengado por la accionante correlacionado en el Decreto 1158 de 1994, también lo es, que los contempló por un período que no corresponde de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00551-01(5241-16)

Actor: ROCIO GUZMAN VELASQUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33

DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN - PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016 dictada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Rocío Guzmán Velásquez contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES2 - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones3.

1. La señora Rocío Guzmán Velásquez, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 089928 del 9 de mayo de 2013, por medio de la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez; y el acto ficto por ausencia de respuesta de los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto administrativo anterior, según consta en el Oficio del 28 de mayo de 2013.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio,

teniendo en cuenta el salario más elevado durante ese lapso, y con efecto al momento del estatus pensional. Asimismo, que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación, sumas 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 7 de julio de 2017, folio 171. 2 En adelante COLPENSIONES. 3 Folios 5 a 21. de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, al pago de los intereses de mora, de las costas y de los gastos procesales, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Hechos.

3. La demandante señaló que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC por más de 20 años, desde el 9 de abril de 1987 al 3 de mayo de 2012, fecha en que se retiró del servicio, y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, por lo que se encuentra inmersa en el régimen de transición de que trata el artículo 36 ibídem, razón por la que solicitó a la mencionada entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 089928 del 9 de mayo de 2013.

4. Afirmó, que la anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, con el fin de que se reliquidara la mencionada pensión con la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho

período, sin embargo, aduce que aún no ha recibido respuesta al respecto. Normas vulneradas y concepto de violación.

5. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos: 2º, 5º, 13, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; en la Ley 33 de 19854, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 19785; y en el Decreto 446 de 1994.

6. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado6, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 5 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 6 Cita la sentencia del 4 de agosto de 2010, Exp. 0112-09, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. conforme a la Ley 33 de 19857, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 19948 y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.

Contestación de la demanda.

7. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones9, al estimar que la entidad liquidó la pensión conforme a derecho, por cuanto el artículo 1º de la Ley 33 de 198510 no establece que la prestación deba liquidarse con la inclusión de todo lo devengado por el empleado, si no sobre el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo cual restringe esos factores conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 199411.

8. Además señaló, que la entidad no ha retardado el pago de las mesadas de la pensión de la actora, razón por la que no es posible reconocer intereses de mora; y precisó que mediante Resolución VPB 428 el 26 enero de 2015, reliquidó la mencionada prestación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual anexó a su escrito.

La sentencia de primera instancia12.

9. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad accionada.

10. Para decidir así, luego de verificar el acervo probatorio, encontró que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, consideró que debe reconocerse la pensión de jubilación atendiendo lo establecido en la Ley 33 de 1985, pues halló cumplidos 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales

para el Sector Público. 8 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 9 Folios 86 a 87. 10 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 11 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 12 Folios 136 a 142. los requisitos a satisfacción, y atendiendo los principios de favorabilidad e inescendibilidad normativa, y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entiende que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

11. De este modo, concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez en monto del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicio (4mayo-2011 al 4-mayo-2012), estos son: la asignación básica, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, y las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, excepto la bonificación por recreación de vacaciones por no constituir factor salarial; con efectos fiscales desde el 4 de mayo de 2012 -fecha del retiro del servicio-, y por ello ordenó la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 089928 del 9 de mayo de 2013 y VPB 428 el 26 enero de 2015 expedidas por

COLPENSIONES.

12. Finalmente, ordenó el pago de las diferencias entre lo pagado y lo que resulte de la reliquidación de la pensión, de forma indexada, y a hacer los descuentos sobre los factores devengados para efectos de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud sobre los que no se haya realizado el descuento respectivo.

Recurso de apelación.

13. La entidad accionada -COLPENSIONES13apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 199314 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 13 Folios 146 a 149. 14 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

14. Sostuvo, que toda pensión debe acompasarse al principio de sostenibilidad financiera del sistema, según el cual, éstas solo pueden ser liquidadas a partir de los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son otros que los enlistados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 199415.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

15. Las partes demandantes y demandadas se abstuvieron de alegar de conclusión; y el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad16.

16. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene

en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

17. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201817, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico. 15 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 16 Según informe secretarial del 7 de julio de 2017, visible a folio 171. 17 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación.

18. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198518, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si

comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199419 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199320.

19. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales21, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

21. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la 18 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 19 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 20 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102

de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

22. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199322 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente: «[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que

en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

23. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la 22 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Ley 33 de 198523 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

24. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

25. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

26. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199324, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 23 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 24 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

Del caso concreto.

27. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la actora con fundamento en la Ley 33 de 198525 por ser beneficiaria del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio; mientras que COLPENSIONES formuló su inconformidad, al considerar que solo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado cotizaciones; lo cual será resuelto teniendo en cuenta las siguientes documentales:

  1. Según se observa en la Resolución GNR 089928 del 9 de mayo de 201326, la accionante nació el 12 de septiembre de 1956, es decir, que alcanzó los 55 años de edad requeridos en la Ley 33 de 198527, el 12 de septiembre de 201128. ii. De acuerdo con el Certificado de Información Laboral 2154 del 17 de julio de 2013 expedido por el Subdirector Operativo del INPEC29, se tiene que la actora prestó sus servicios a dicha entidad desde el 9 de abril de 1987 hasta el 3 de mayo de 2012, acreditando un total de 25 años y 24 días de servicio; incluida una interrupción de 28 días, es decir, que alcanzó los 20 años de servicio el 6 de mayo de 2007.

28. De las anteriores documentales, encuentra la Sala, que al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199330 para las entidades nacionales-, la accionante había superado los 35 años de edad, razón por la cual,

es beneficiaria del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198531 -norma pensional anterior, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 12 de septiembre de 2011, fecha en que alcanzó la edad requerida en el artículo 1º de la citada ley32, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido 25 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 26 Por medio de la cual se reconoció la pensión a la demandante, visible a folios 22 a 24. 27 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 28 Folios 22 a 24. 29 Folio 35. 30 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 31 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 32 Ley 33 de 1985, ib. veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»

29. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que la actora no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de

servicio, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199333.

30. De acuerdo con lo anterior, y comoquiera que adquirió el estatus pensional el 12 de septiembre de 2011 al cumplir la edad, pues ya el tiempo de servicio lo acreditaba desde el 6 de mayo de 2007, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación equivalente «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»34, teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º-abril-1994 para las entidades nacionales) a la que alcanzó el estatus pensional (12-sept-2011), hay un lapso superior a 10 años.

31. No obstante, la aplicación del régimen de transición en favor de la demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199335, le fue reconocido a través de la Resolución GNR 089928 del 9 de mayo de 201336 y reliquidada con la Resolución VPB 4228 del 26 de enero de 201537, como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reempla la transición servicio o número (Ley 33 de 1985) zo 33 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

34 Le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 35 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 36 Folios 22 a 24. 37 Folios 94 a 97. pensional de semanas Artículo (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1º Ley de la Ley 100 Artículo 1º Ley 33 33 de de 1993) de 1985. 1985 Tiempo Edad de Periodo Factores servicio La señora Rocío 55 20 años Para la -Asignación Guzmán años liquidación básica. Velásquez a pensional 75% la fecha de Adquirió el estatus se tuvo lo entrada en jurídico el 12 de devengado vigencia de la septiembre de durante el Ley 100 de 2011. último año 1993 para las de servicio. entidades nacionales, contaba con más de 35 años.

32. Como se puede observar, la liquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió a la actora el beneficio de la transición de la Ley 100 de 199338, en virtud de la cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de los factores sobre los cuales se cotizó durante el último año de servicio, por tanto, en lo que respecta al período del IBL no se ajustó a la primera subregla mencionada, pues debió promediar los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio al reconocimiento de la prestación.

33. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: 38 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. Factores de salario - base De lo devengado por Factores salariales de cotización - servidores Rocío Guzmán incluidos en el IBL públicos incorporados al Velásquez durante el que sirvieron de sistema general de último año de servicio40. base para liquidar la pensiones - Decreto 1158 pensión del de 199439. demandante41. -La asignación básica -Asignación básica. -Asignación básica. mensual. -Subsidio de -La bonificación por servicios alimentación. prestados. -Auxilio de transporte. -La prima técnica, cuando -Bonificación recreación sea factor de salario. vacaciones. -Las primas de antigüedad, -Primas de servicio junio ascensional y de -Prima de navidad. capacitación cuando sean -Prima de vacaciones. factor de salario. -La remuneración por trabajo dominical o festivo. -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. -Los gastos de representación.

34. De lo anterior, observa la Sala, que la liquidación de la pensión de jubilación se ajustó a la segunda subregla, por cuanto se incluyó el único factor salarial devengado por la actora que se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 199442 y sobre el cual se efectuaron cotizaciones.

35. Así las cosas, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la

demandante bajo el régimen de transición, se ajustó parcialmente a derecho, pues si bien se incluyó el único factor salarial devengado por la accionante correlacionado en el Decreto 1158 de 199443, también lo es, que los contempló por un período que no corresponde de acuerdo con el inciso 3º del artículo 36 de la 39 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994. 40 Folios 63 a 64. 41 Resolución VPB 4228 del 26 de enero de 2015 que reliquidó la pensión de la demandante y conforme a los emolumentos certificados el 27 de agosto de 2013 por el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC, visible a folios 63 a 64. 42 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 43 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. Ley 100 de 199344. De este modo, no había lugar a la reliquidación ordenada por el Tribunal de instancia.

36. Tal conclusión, teniendo en cuenta que

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