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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00556-01(4548-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00556-01(4548-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Régimen general / PROCESO DISCIPLINARIO – Responsabilidad / PROCESO DISCIPLINARIO – Factores del análisis de la conducta / PROCESO DISCIPLINARIO – Tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad [L]a Ley 734 de 2002 consagra el régimen disciplinario general, aplicable a todos los servidores del Estado, salvo a los que estén regidos por una regulación especial. El artículo 38 ibídem consagra causales de inhabilidad general para desempeñar cualquier empleo público, mientras que el artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 establece a los ciudadanos límites al acceso y ejercicio del cargo específico de alcalde distrital o municipal, es decir, que la referida Ley es una norma de carácter especial, cuya finalidad es la regulación y organización de los municipios como entes descentralizados. [E]l artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 no fue objeto de derogatoria tácita por ninguna de las normas invocadas por el apoderado del demandante, entonces, dicha Ley permanece integrada al ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia, en el presente asunto la entidad demandada no desconoció el principio de legalidad. […] En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores, a saber la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado. En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable

(imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimasy a unos “criterios de gravedad o levedad” – para las faltas graves y leves. […] La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador. […] [L]a específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber que la antijuridicidad en el

derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público y su falta de justificación. […] El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. […] [P]rincipio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable” (…) el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 (…) no trae una descripción conceptual de la culpabilidad es decir no define, que debe entenderse por tal, sino que consagra una regla de prohibición –no puede haber responsabilidad objetivay los grados o niveles que la componen, esto es el dolo y la culpa. El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse (…) para el dolo atendiendo al código penal (…) y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafode la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimientoy culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. […] cuando en una decisión de la autoridad disciplinaria no existe referencia alguna a la valoración subjetiva de la conducta del sujeto disciplinable, en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad

sin un estudio por lo menos formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva (…) en ese mismo orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treintaiuno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00556-01(4548-17)

Actor: LUIS ALFONSO SALAS CARDONA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: VIGENCIA DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD PARA SER ALCALDE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º DE LA LEY 617 DE 2002. -

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2017

PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA QUE

NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el 1 Del 14 de septiembre de 2018, visible a folio 366 del expediente.

2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). demandante, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,3 que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 el señor Luis Alfonso Salas Cardona solicitó: La nulidad de los fallos disciplinarios del 27 de junio5 y 30 de agosto de 2013,6 proferidos por el Procurador Provincial de Santafé de Antioquía y el Procurador Regional de Antioquía, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de alcalde del municipio de Abriaquí – Antioquia, e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable de la comisión a título de culpa gravísima de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 177 de la Ley 734 de 2002,8 por haberse posesionado y desempeñado el mencionado empleo público encontrándose incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 37 numeral 1°9 de la Ley 617 del 2000,10 derivada de sentencia del 17 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas,11 que lo halló responsable de la comisión del delito denominado “alzamiento de bienes” previsto en el artículo 253 del

Código Penal – Ley 599 de 2000-12 y en consecuencia le impuso condena de 5 3 Sala Tercera de Decisión. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folios 6 al 20 del expediente. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 21 al 33 del expediente. 7 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 8 Código Único Disciplinario 9 Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado

alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 10 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994 (por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios) y se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público.

. 11 Visible a folios 138 al 144 del expediente. 12 Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. meses de prisión en establecimiento carcelario y multa por “$830 moneda legal.” A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo de alcalde municipal de Abriaquí – Antioquia del cual fue destituido mediante los actos administrativos demandados; ii) retirar del registro de antecedentes disciplinarios y de la hoja de vida del accionante la anotación de la sanción disciplinaria impuesta; iii) pagar de manera indexada y actualizada los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir; iv) pagar las costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó, que el señor Luis Alfonso Salas Cardona fue elegido alcalde del municipio de Abriaquí – Antioquia para el periodo 2012 a 2015, cargo del que tomó posesión el 1 de enero de 2012. Explicó, que los señores Juan Gómez Curequia y Juan Camilo Arbeláez Pulgarín presentaron queja disciplinaria el 26 de enero de 2012 ante la PGN, a través de la

cual afirmaron que el hoy demandante, al momento de su posesión como alcalde de Abriaquí – Antioquia, se encontraba inhabilitado para desempeñar el referido empleo público, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en atención a que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2002, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas,13 fue hallado responsable de la comisión del delito denominado “alzamiento de bienes” previsto en el artículo 253 del Código Penal – Ley 599 de 2000-14 y en consecuencia le impuso condena de 5 meses de prisión en establecimiento carcelario y multa por “$830 moneda legal”. Manifestó que en virtud de los hechos antes expuestos, el Procurador Provincial de Santafé de Antioquía mediante fallo disciplinario del 27 de junio de 2013 sancionó al demandante con destitución del cargo de alcalde del municipio de 13 Visible a folios 138 al 144 del expediente. 14 Artículo 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Abriaquí – Antioquia, e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable a título de dolo, de haber cometido la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,15 por haberse posesionado y desempeñado en el citado cargo público, estando inhabilitado para tal efecto de

acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.16 Finalmente señaló, que el Procurador Regional de Antioquia, mediante fallo disciplinario del 30 de agosto de 2013 proferido en segunda instancia, confirmó la sanción impuesta al señor Salas Cardona, aclarando que la falta disciplinaria imputada fue cometida por éste a título de culpa gravísima y no de dolo como se expuso en la decisión de primera instancia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial del demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículo 122 de la Constitución Política. b. Artículos 23, 30 y 31 de la Ley 16 de 1972.17 c. Artículos 63, 67 y 92 de la Ley 599 de 2000.18 d. Artículo 95 numeral 1° de la Ley 136 de 1994.19 e. Artículo 38 numerales 1° y 2° de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la demanda, el apoderado del demandante expuso los planteamientos que a continuación se exponen de manera sintética: Del concepto de la violación 1.3.1. Primer cargo.- Vulneración del derecho al debido proceso 15 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 16 Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni

designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 17 “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 18 Por la cual se expide el Código Penal. 19 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

Manifestó en este punto la parte actora, que la PGN desconoció el derecho al debido proceso del accionante por los siguientes aspectos puntuales: i) No se otorgó oportunidad para presentar alegatos de conclusión en el tramite de la segunda instancia del proceso administrativo y; ii) en la parte resolutiva del fallo disciplinario de segunda instancia se impuso sanción en aplicación de la Ley 617 de 2002, cuya nomenclatura es incorrecta dado que, la norma existente es la Ley 617 de 2000. 1.3.2. Segundo cargo.- Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a servidores públicos Explicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 30 de la Ley 16 de 1972, mediante la cual el legislador aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, las destituciones e inhabilidades a servidores públicos, únicamente

pueden ser impuestas por jueces competentes, por ende la Procuraduría General de la Nacional al no serlo, no tenía la facultad de destituirlo e inhabilitarlo del cargo de alcalde municipal de Abriaquí - Antioquia. 1.3.3. Desconocimiento del principio de legalidad por aplicación de una norma derogada Explicó el apoderado del demandante, que mediante los fallos disciplinarios demandados, la PGN impuso a su prohijado sanción disciplinaria al considerarlo incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, no obstante a que dicha disposición normativa ya había perdido vigencia al momento de la expedición de tales actos administrativos, en atención a que esta fue derogada tácitamente mediante el acto legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 122 de la Constitución Política, al señalar que están inhabilitados para desempeñar cargos de elección popular solo quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior y no para todo tipo de delitos. Aunado a lo expuesto, arguyó que la causal de inhabilidad aplicada en el presente asunto también fue abrogada de manera tácita por el artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que estará inhabilitado para desempeñar cargos públicos quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad por un termino

mayor a 4 años por la comisión de un delito doloso dentro de los diez años anteriores, dado que la citada disposición fue expedida con posterioridad a la Ley 617 de 2000. Así mismo, afirma que las dos Leyes citadas no pueden coexistir toda vez que regulan el mismo asunto de forma contraria, ya que una afirma que está inhabilitado quien sea condenado a pena privativa de la libertad por un delito doloso sin importar el monto de la pena y la otra consagra que solo existe inhabilidad cuando la pena privativa de la libertad es superior a 4 años. Explicó que en el presente asunto se debe aplicar el artículo 92 del Código Penal, relacionado con la rehabilitación de los derechos afectados por pena privativa de la libertad. Afirmó, que en virtud de todo lo expuesto, en el presente asunto no se encuentran acreditados los requisitos esenciales para imponer sanción disciplinaria al señor Luis Alfonso Salas Cardona, esto es, la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, porque la conducta imputada prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 ya no constituye una falta disciplinaria. 1.4. Oposición a la demanda Mediante escrito del 11 de septiembre de 2014,20 la PGN, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a los fundamentos y pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) En relación con el cargo de no habérsele dado traslado para presentar alegatos de conclusión, advirtió que tal aseveración es falsa por cuanto en el fallo

sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Antioquía –fallador de segunda instanciase puede evidenciar que se le dio traslado al disciplinado para presentar los respectivos alegatos sin que éste se haya pronunciado. ii) En cuanto al cargo de nulidad planteado por el apoderado del demandante, relacionado con el desconocimiento del principio de legalidad por haber impuesto sanción disciplinaria a su poderdante en aplicación de una norma derogada, argumentó que el acto legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 122 20 Visible a folios 115 a 122 del expediente. constitucional no derogó la causal de inhabilidad para ejercer cargos públicos de elección popular prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2000, aplicada en el presente asunto al señor Salas Cardona, en atención a que la mencionada reforma constitucional no cambió el texto original, sino que adicionó la causal de inhabilidad a quienes sean condenados por la comisión de delitos específicos, tema distinto al regulado por la Ley 617 de 2000. Argumentó que las causales de inhabilidad para ejercer cargos públicos no son de forma exclusiva las previstas en Ley 734 de 2002. En ese orden señaló que la causal de inhabilidad prevista en el artículo 38 numeral 1° de la norma ibidem contempla un supuesto de hecho distinto al previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2002, motivo por el cual resulta evidente que dicha norma se encuentra vigente. Explicó que en el caso objeto de estudio no resulta aplicable lo previsto en el

artículo 92 del Código Penal, toda vez que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho requeridos para tal efecto, pues no se impuso la interdicción para el ejercicio de cargos públicos como pena accesoria. iii) Evidencia la Sala que la parte accionada no se pronunció respecto al cargo nulidad planteado en el libelo petitorio relacionado con la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción de destitución de cargos públicos. 1.5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia21 mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017,22 desestimó los argumentos expuestos por el accionante y denegó las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Respecto del planteamiento mediante el cual el apoderado del accionante alega el desconocimiento del derecho al debido proceso, el A quo señaló que si bien es cierto, que el fallador disciplinario en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia incurrió en una imprecisión al señalar como fundamento normativo de la sanción disciplinaria impuesta el accionante la Ley 617 de 2002, 21 Sala Tercera de Oralidad. 22 Visible a folios 317 a 327 del expediente. siendo que dicha norma fue proferida en el año 2000, tal circunstancia resulta ser irrelevante en el presente asunto, dado que las leyes se identifican mediante una secuencia numérica establecida y no por el año, así mismo señaló que en los actos administrativos demandados se citó de manera reiterada la norma en

mención de manera correcta, por lo que no hay duda sobre la Ley aplicada en el presente asunto. Aunado a lo anterior, manifestó que mediante auto notificado por estado el 11 de julio de 2013, la entidad demandada corrió traslado al disciplinado para presentar sus respectivos alegatos de conclusión y en consecuencia declaró impróspero el cargo de la violación aquí estudiado. ii) En cuanto al argumento de falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción de destitución e inhabilidad a servidores públicos designados mediante elección popular, argumentó que el artículo 277 numeral 6° la Constitución Política otorgó a la entidad demandada facultades para vigilar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los elegidos a través del voto popular y en virtud de ello imponer correctivos disciplinarios, dentro de los cuales la Ley 734 de 2002 contempla como sanciones en materia disciplinaria la de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos. iii) Respecto del planteamiento referido al desconocimiento del principio de legalidad explicó el A quo, que el artículo 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 no ha sido derogado expresa ni tácitamente por ninguna de las normas invocadas por el actor. Al respecto señaló que el acto legislativo 01 de 2009 estableció sanción de inhabilidad permanente o intemporal para quienes cometan ciertas conductas delictivas, circunstancia que no afecta las causales de inhabilidad previstas en la Ley 734 de 2002 o en otras disposiciones legales como la Ley 617 de 2000.

Así mismo, explicó que la Ley 617 de 2000 es una norma especial, que regula de forma específica las inhabilidades para quienes aspiren al cargo de alcalde distrital o municipal, motivo por el cual, para dichas personas no resulta aplicable el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por ser el régimen general, entonces no existe un conflicto entre las dos normas citadas respecto del presente asunto. Afirmó, que contrario a lo expuesto por el accionante, en el presente asunto no resulta aplicable el artículo 92 del Código Penal, pues este hace referencia a penas accesorias impuestas como consecuencia de un proceso penal y no de un trámite disciplinario, el cual es adelantado de manera autónoma e independiente. Finalmente señaló, que el accionante no sustentó en forma debida el argumento a través del cual afirma que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos esenciales para imponer sanción disciplinaria, sin embargo arguyó que, estudiados los fallos disciplinarios cuya nulidad se pretende, se evidencia que la entidad demandada realizó un estudio de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial, encontrándose estos totalmente demostrados, motivo por el cual declaró infundado el referido argumento. 1.6. El recurso de apelación Mediante escrito del 26 de septiembre de 2017,23 el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual solicitó revocar la mencionada decisión y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. En sustento del citado medio de impugnación

expuso los siguientes argumentos: i) Reiteró el planteamiento expuesto en la demanda en el cual afirmó que la causal de inhabilidad aplicada al señor Salas Cardona, prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 fue derogada tácitamente por el acto legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 122 constitucional, el artículo 38 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y el artículo 92 del Código Penal. Así mismo argumentó que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos de tipicidad e ilicitud sustancial para atribuir responsabilidad disciplinaria al hoy accionante, dado que los actos demandados se sustentan en una norma derogada, actuación que desconoce el principio de legalidad de la falta. Finalmente señaló, que en el presente caso tampoco se encuentra demostrada la culpabilidad del accionante para efectos de imponer sanción disciplinaria, dado que el señor Luis Alfonso Salas Cardona al momento de la inscripción de su candidatura no tenía conocimiento de la inhabilidad alegada, en atención a que el 23 Visible a folios 333 a 350 del expediente. certificado de antecedentes disciplinarios que se extrae de la página web de la PGN no registraba inhabilidad general o especial para desempeñar cargos públicos. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Alegatos del demandante.- De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, 24 el demandante no presentó los respectivos alegatos de conclusión.

1.7.2. Alegatos del demandado.- Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,25 la Procuraduría General de la Nación guardó silencio durante la oportunidad otorgada para alegar previo a la expedición del fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia. 1.8. Concepto del Ministerio Público De conformidad con el informe rendido en el presente asunto por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,26 el Ministerio Público no rindió concepto alguno en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES II.1. Planteamiento del problema jurídico Revisada de manera integral y detallada la sentencia impugnada y el recurso de apelación interpuesto por el demandante, encuentra la Sala que para resolver el medio de impugnación objeto del presente asunto deberá atender los siguientes planteamientos: II.1.1. Primer problema jurídico.- Determinar si la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, en la cual se sustentó la sanción disciplinaria impuesta al accionante, fue o no derogada por las normas invocadas en el recurso de apelación, y en virtud de ello, si la autoridad 24 Del 14 de septiembre de 2018, visible a folio 366 del expediente. 25 Del 14 de septiembre de 2018, visible a folio 366 del expediente. 26 Del 14 de septiembre de 2018, visible a folio 366 del expediente. disciplinaria desconoció el principio de legalidad de la falta disciplinaria.

De no prosperar el anterior planteamiento, la Sala deberá abordar el análisis del siguiente problema jurídico:

II.1.2. Segundo problema jurídico.- Establecer si en los fallos disciplinarios demandados se encuentran acreditados los elementos esenciales para determinar responsabilidad disciplinaria del accionante, esto es, tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial. II.2. Resolución de los problemas jurídicos planteados II.2.1. Resolución del primer problema jurídico relacionado con el desconocimiento del principio de legalidad de la falta disciplinaria Evidencia en la Sala en este punto, que a juicio del demandante la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, en la cual se sustentó la sanción disciplinaria impuesta por la PGN ya no se encontraba vigente al momento en el que se posesionó como alcalde del municipio de Abriaquí – Antioquia dado que fue derogada de forma tácita por las siguientes normas expedidas con posterioridad: i) Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó el artículo 122 constitucional; ii) artículo 38 numeral 1º de la Ley 734 de 2002; y iii) artículo 92 del Código Penal – Ley 599 de 2000. Con el objeto de resolver el planteamiento expuesto, esta Corporación seguirá el siguiente orden expositivo: i) en primer lugar se hará alusión al citado artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 y al alcance de la mencionada disposición; ii) luego se realizará una confrontación del citado artículo con cada una de las normas invocadas por el accionante y; iii) finalmente determinar si esta fue derogada tácitamente conforme lo expuesto por el actor.

II.2.1.1. Del artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 La norma objeto de estudio en este acápite modificó la Ley 136 de 1994, mediante la cual se regula la organización y el funcionamiento de los municipios, específicamente en su artículo 95 en lo relacionado a las causales de inhabilidad para ejercer el cargo de alcalde distrital o municipal, la mencionada disposición consagra el siguiente tenor literal: “Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1 . Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por de

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