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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00599-01(0795-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00599-01(0795-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Intervención de terceros. Tercero ad excludendum. Remisión código general del proceso. Oportunidad. Previa realización de la audiencia inicial Revisado el expediente, se encuentra que en efecto la solicitud del apoderado del señor JAIME URIEL MAZO ZAPATA se presentó de manera extemporánea y por lo tanto procedía su rechazo en la forma en que lo señaló el a quo. Como argumento de lo anterior es necesario observar que a folio 1 del expediente principal reposa la radicación de la demanda interpuesta por el señor JUSTINIANO MAZO LÓPEZ, la cual se realizó el 25 de marzo de 2014, es decir en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así mismo del Código General del Proceso, razón por la cual el desarrollo del proceso se debe llevar a cabo bajo los parámetros señalados por estos dos estatutos y no por el CCA o el CPC como lo equivocadamente lo señaló el apelante. En consecuencia con el fin de que la demanda excluyente fuera admitida debió haberse presentado antes de la realización de la audiencia inicial, pues así lo indica el ya mencionado artículo 63 del CGP, es decir el 14 de abril de 2015, lo cual no sucedió.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00599-01(0795-16)

Actor: JUSTINIANO MAZO LÓPEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

RECURSO DE APELACIÓN – LEY 1437 DE 2011

El apoderado del señor JAIME URIEL MAZO ZAPATA presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual rechazó la demanda ad excludendum por él presentada.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, el señor JUSTINIANO MAZO LÓPEZ radicó el 25 de marzo de 2014 demanda de nulidad y restablecimiento, la cual tiene como fin declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a su favor.

2. A través de providencia de 29 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, admitió la demanda y ordenó notificar al Departamento de Antioquia como entidad demandada. De igual manera solicitó al demandante allegar al proceso la dirección del señor JAIME URIEL MAZO ZAPATA, para efectos de notificarle sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que se trata del hijo de la señora MARINA DE JESUS ZAPATA VILLA, titular de la pensión en comento.

3. A través de actuación realizada el 20 de octubre de 2014, la Secretaría de

Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia notificó personalmente al señor JAIME MAZO ZAPATA del auto admisorio de la demanda. (fl 127 cuaderno anexo)

4. El 2 de marzo de 2015 se fijó la fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se realizó el 14 de abril de 2015 con la presencia de la magistrada sustanciadora, el apoderado del señor JUSTINIANO MAZO LOPEZ y la apoderada del Departamento de Antioquia.

5. A través de apoderado, el señor JAIME URIEL MAZO ZAPATA presentó el 20 de agosto de 2015 demanda ad excludendum con el fin de que sea tenido como demandante en el proceso antes descrito, sin embargo para ese momento el proceso ya se encontraba al despacho para proferir sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 14 de noviembre de 2015, rechazó la solicitud presentada a través de apoderado por JAIME URIEL MAZO ZAPATA. Argumentó que la demanda fue presentada fuera del término establecido para ello en el artículo 63 del Código General de Proceso, pues ya se había realizado la audiencia inicial, así mismo se agotó la etapa probatoria, se presentaron alegatos de conclusión y el proceso se encuentra a despacho para proferir sentencia.

III. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro del término procesal, el apoderado del señor JAIME URIEL MAZO ZAPATA presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión antes descrita. Argumentó que la aunque ya se realizó la audiencia inicial la norma que

debe aplicarse a su caso particular es la establecida en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se indica que la oportunidad para intervenir como tercero excluyente y formular pretensiones contra el demandante o el demandado termina al momento de dictarse sentencia; la razón de aplicar esta norma recae en la orden del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la cual dispone que en los aspectos no contemplados debe remitirse al CPC.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de rechazar la demanda ad excludendum presentada por el señor JAIME MAZO ZAPATA se encuentra ajustada a derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JAIME URIEL MAZO ZAPATA, en contra del auto de 14 de noviembre de 2015, mediante la cual se rechazó la intervención excluyente, es necesario tener en cuenta lo siguiente: El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que su vigencia comenzó a regir el 2 de julio de 2012, esto quiere decir que a las demandas y procesos instaurados con posterioridad a esta fecha se les debe aplicar el trámite en él establecido.

Ahora bien, en el artículo 306 del mismo estatuto procesal se establece que en los “aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, razón por la cual

para el caso de la intervención excluyente es necesario remitirse a lo señalado en el Código General del Proceso, que entro en vigencia para la jurisdicción contenciosa el 1º de enero 2014.1 En consecuencia, el artículo 63 del Código General del Proceso señala lo siguiente: “Art. 63.- Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se informará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.” DEL CASO EN CONCRETO Revisado el expediente, se encuentra que en efecto la solicitud del apoderado del señor JAIME URIEL MAZO ZAPATA se presentó de manera extemporánea y por lo tanto procedía su rechazo en la forma en que lo señaló el a quo. Como argumento de lo anterior es necesario observar que a folio 1 del expediente principal reposa la radicación de la demanda interpuesta por el señor JUSTINIANO MAZO LÓPEZ, la cual se realizó el 25 de marzo de 2014, es decir en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así mismo del Código General del Proceso, razón por la cual el desarrollo del proceso se debe llevar a cabo bajo los parámetros señalados por estos dos estatutos y no por el CCA o el CPC como lo equivocadamente lo señaló

el apelante. En consecuencia con el fin de que la demanda excluyente fuera admitida debió haberse presentado antes de la realización de la audiencia inicial, pues así lo indica el ya mencionado artículo 63 del CGP, es decir el 14 de abril de 2015, lo cual no sucedió. 1 Radicación: 25000-23-36-000-2012-00395-01 Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A.

Demandado: Ministerio de Salud y de la Protección Social. CP: Enrique Gil Botero.

Todo lo anterior lleva a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de 14 de noviembre de 2015, en la cual se rechazó la demanda de intervención excluyente presentada por el apoderado del señor JAIME URIEL

MAZO ZAPATA.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 14 de noviembre de 2015, en los términos señalados por esta providencia.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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