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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00638-01(2753-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2014-00638-01(2753-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSION GRACIA - Marco normativo / VINCULACION - Docente territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL - Así la entidad esté administrada por el gobierno nacional si goza de autonomía presupuestal el nombramiento es territorial / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento El actor laboró al servicio de la docencia como docente nacionalizado, desde el 27 de agosto de 1984 sin que en el plenario se hubiere acreditado su retiro del servicio, por lo que conforme a las probanzas se puede deducir que el actor a la fecha se encuentra activo. que el tiempo de servicios laborado por el actor, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, ha de ser tenido en cuenta en calidad de docente del orden territorial, puesto que según se encuentra acreditado en el plenario dicha vinculación se produjo debido a nombramiento efectuado por el Intendente Nacional de Arauca en el cual se nombra al actor como profesor de la Escuela Rural Calafitas del Municipio de Saravena, quien posteriormente efectúa su traslado a otra Institución y finalmente a través del Decreto No. 1197 de 1983 el mismo funcionario acepta la renuncia presentada por el actor a partir del 30 de noviembre del mismo año. Así entonces, para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y

22 de 1985, como se dejó advertido. Vistas las consideraciones que anteceden, el actor acreditó más de 20 de servicio como docente nacionalizado, razón por la cual tiene derecho, tal como lo concluyó el a quo a devengar una pensión gracia de jubilación, a partir del momento en que adquirió el status pensional, tal como se ordenó en la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00638-01(2753-16)

Actor: JESUS ORLANDO CETRE IBARGUEN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -LEY 1437 DE XX2011. SEGUNDA INSTANCIA. TEMA: PENSIÓN

GRACIA DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN FAVOR DE UN DOCENTE CUYO

NOMBRAMIENTO SE EFECTUÓ POR LA INTENDENCIA NACIONAL DE ARAUCA EN LA ESCUELA RURAL CALAFITAS DEL MUNICIPIO DE SARAVENA - ARAUCA, CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia de 29 de marzo de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jesús Orlando Cetre Ibárguen contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Jesús Orlando Cetre Ibárguen a través de apoderado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA-, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 16643 del 10 de noviembre de 2011 por la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL-EICE-1, le negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia jubilación. ii) Resolución 46245 del 15 de mayo de 2012 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. iii) Auto No. 4095 del 19 de marzo de 2013 por el cual la Subdirectora de

Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor de la 1 Mediante la Ley 1151 de 2007, artículo 156, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

parte actora. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación por haber cumplido los requisitos para ser acreedor a esta prestación, la cual deberá calcularse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por concepto de sueldos y demás factores salariales en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, junto con los reajustes legales correspondientes. Solicitó igualmente que se condene a la Caja Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. a ajustar la pensión conforme a lo dispuesto en el at. 53 de la C.P. y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Jesús Orlando Cetre Ibárguen nació el 12 de diciembre de 1956 y se vinculó al servicio de la docencia oficial, con vinculación de naturaleza territorial, así: - Desde el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, nombrado por la Intendencia Nacional de Arauca por Decreto No. 308 del 2 de mayo de 1979. - Desde el 27 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2007 nombrado por el Decreto No. 1525 del 1 de agosto de 1984.

Con fundamento en lo anterior, el actor acreditó 50 años de edad y 20 años de servicios el 12 de diciembre de 2006, por lo cual con fecha 5 de septiembre de 2007 solicitó a la demandada, el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, petición que le fue negada a través de la Resolución No. 16643 del 10 de noviembre de 2011, desestimando los tiempos laborados como docente en la Intendencia Nacional de Arauca. El anterior acto administrativo fue confirmado por la Resolución No. 46245 del 15 de mayo de 2012, por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante, considerando que no aportó decreto de nombramiento o acto administrativo expedido por autoridad competente donde se aclare su tipo de vinculación. Seguidamente a través de petición radicada el 14 de diciembre de 2012 el demandante reitera la petición, aportando para ello un nuevo certificado donde consta que su vinculación a la docencia es como nacionalizado, copia auténtica del Decreto No. 308 del 2 de mayo de 1979 por el cual se efectúa su nombramiento y la correspondiente acta de posesión; y oficio suscrito por el Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Arauca donde informa que se corrigió el error respecto al tipo de vinculación, precisando que se trata de un docente nacionalizado. El anterior requerimiento fue resuelto por la entidad demandada a través de auto No. 4095 del 19 de marzo de 2013, resolviendo archivar la petición por cuanto el acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Ministerio de Educación

Nacional, no habiendo lugar a reconocer la prestación deprecada. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58. Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 art. 6 Ley 37 de 1933 Ley 91 de 1989 Ley 60 de 1993 art. 6 Ley 100 de 1993 art. 279 Ley 115 de 1994 art. 115 Ley 1437 de 2011 Art. 21 del C.S.T. Al explicar el concepto de violación se sostuvo que: Con la negativa del reconocimiento pensional la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, desconoce los fines esenciales del Estado, los derechos adquiridos, la efectividad de principios como es la aplicación de la Ley en todos los casos, al igual que el art. 6º de la C.P. al omitir dar cumplimiento a la normatividad que regula la pensión gracia de jubilación. Adujo que también se le vulneraron los arts. 13, 25, 53 y 58 de la C.P. al no tenerse en cuenta los derechos de quienes se encuentran en condiciones de inferioridad como es el caso del demandante dada su avanzada edad y crítica situación económica, igualmente se lo pone en desventaja respecto a otras personas a quienes se les ha reconocido la pensión gracia hoy deprecada, máxime cuando se demostró en sede administrativa que éste cumplió con los requisitos previstos para acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad y 20

años de servicio a la docencia oficial.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP., se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las razones que se resumen así2: Alegó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad y surten plenos efectos jurídicos, pues no contienen ningún vicio que la desvirtúe.

Transcribió los arts. 1º y 3º de la Ley 114 de 1913, 1º de la Ley 91 de 1989, concluyendo de ello que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, toda vez que los tiempos laborados por este durante el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 1979 del 30 de noviembre de 1983 son del orden nacional, pues para el reconocimiento de esta prestación conforme a la normatividad que la gobierna, no hay lugar a computar tiempos servidos a la Nación, dado que ellos son incompatibles con los prestados en un Departamento, Distrito o Municipio, últimos que sí dan derecho a la prestación. Para sustentar sus argumentos transcribió un aparte de la sentencia C-479 de 2 Folios 83 a 89 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y el art. 15 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989, concluyendo que el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos a efectos de hacerse acreedor a la pensión gracia de jubilación, por lo que las suplicas de la demanda deben ser denegadas.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones por las razones que se exponen a continuación3: El A quo efectuó un recuento de la normatividad aplicable al sub judice empezando por el art. 1º de la Ley 114 de 1913, de lo cual precisó que la pensión gracia de jubilación fue instituida por dicha norma para los maestros de escuela y fue extendida para los empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de enseñanza en grados de secundaria por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Para sustentar su posición citó un aparte de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de marzo de 2011, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Destacó que la Ley 91 de 1989 la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad encargada de administrar las prestaciones del sector docente, derogó la normatividad que regulaba la pensión gracia, sin embargo precisó que la misma continuaría reconociéndose a los docentes cuya vinculación se hubiere efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan los requisitos previstos en la normatividad que la creó. Seguidamente analizó el caso concreto, encontrando probado en el expediente que el demandante para el 31 de diciembre de 1980 ya se encontraba vinculado como docente, según consta en el certificación expedida por la Secretaría de Educación de Arauca, esto es, desde el 21 de mayo de 1979, además, cumplió 50

años de edad el 12 de diciembre de 2006 y se vinculó a la docencia del Departamento de Antioquia con carácter nacionalizado desde el 27 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2007. Igualmente no obra prueba de que le hubiere sido 3 Folios 555 a 568 impuesta sanción alguna. Además encontró acreditado que el demandante fue nombrado como profesor de la Escuela Rural Calafitas en jurisdicción del Municipio de Saravena a través del Decreto No. 308 del 2 de mayo de 1979 expedido por la Intendencia Nacional de Arauca y mediante Resolución No. 830 del 22 de septiembre de 1982 expedida por el mismo funcionario, fue trasladado a la Escuela los Alpes del mismo municipio. Visto lo anterior, precisó que con anterioridad a la Constitución Política de 1991, en la organización territorial de Colombia se consagraban “intendencias” y “comisarias”, figuras que con la actual Constitución fueron erigidas como Departamentos, de lo cual concluyó que la naturaleza del nombramiento efectuado al actor para el año 1979 era del orden departamental. Situación que se encuentra confirmada por el acta de posesión aportada al plenario, ante el Secretario de Alcaldía Municipal de Saravena, donde obra el sello de intendencia, hoy Departamento. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los servicios prestados por el demandante al Departamento de Arauca, que iniciaron con su posesión el 21 de mayo de 1979 y concluyeron el 30 de noviembre de 1983, por renuncia aceptada por el Intendente Nacional de Arauca, le confirieron la calidad de docente

nacionalizado, lo cual se halla confirmado por el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental en donde se certifica que el tipo de vinculación del actor es nacionalizado, lo cual se reitera en dos certificaciones posteriores, aunado al oficio expedido por la Líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Arauca en la que se le informa al demandante la corrección del error cometido en la certificación expedida en el año 2007. En estas condiciones concluyó que hay lugar a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión gracia de jubilación pretendida por la parte actora, al haberse acreditado que los tiempos de servicios prestados por el demandante entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983, fueron de carácter departamental, tiempo que debe ser computable para reconocer la prestación junto con el tiempo de servicio laborado al Departamento de Antioquia, esto es, desde el 27 de agosto de 1984 al 28 de febrero de 2007. Así las cosas ordenó, previa la nulidad de los actos administrativos acusados, el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor del actor, a partir del 13 de diciembre de 2006, fecha en que acreditó el cumplimiento del requisito de edad, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento del status pensional. Sin embargo, dispuso que el pago de las mesadas pensionales debía efectuarse a partir del 12 de diciembre de 2008 por prescripción trienal, habida cuenta de que la petición que interrumpió dicho fenómeno se presentó el 12 de diciembre de 2011. Precisó que si bien la primera

petición fue presentada el 5 de septiembre de 2007, la misma sólo interrumpe la prescripción por tres años, por lo que hay lugar a tener en cuenta la última petición. Ordenó igualmente la indexación de las sumas que resultaren a pagar a favor del demandante y condenó a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho causadas en primera instancia.

4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, presentó recurso de apelación en contra de la anterior4, con fundamento en las razones que se resumen a continuación: La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando en que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a favor del actor, habida cuenta de que los beneficiarios de dicha prestación son solo los docentes del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, excluyéndose a los que provengan de un nombramiento nacional, esto de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989. Así entonces, como el tiempo servido por el actor entre el 21 de mayo de 1979 al 30 de noviembre de 1983 es nacional no es procedente el pago de la prestación.

5. Alegatos de conclusión 4 Fls. 151 a 153

Mediante auto de 30 de mayo de 20165 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda, enfatizando en que la sentencia debe ser confirmada, puesto que el demandante reúne los requisitos

dispuestos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para que le sea reconocida una pensión gracia de jubilación, equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, sin demostrar retiro del servicio oficial por ser docente. Por su parte, la entidad demandada insistió en que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada toda vez que los tiempos laborados entre el 21 de mayo de 1979 al 3 de noviembre de 1983 fueron prestados como docente nacional y no nacionalizado, así las cosas, al no tenerse en cuenta este periodo de tiempo no hay lugar a ser beneficiario de la prestación contenida en la Ley 114 de 1913. Agregó que se debe tener en cuenta que los docentes cuyo nombramiento se hubiere efectuado con posterioridad al 1º de enero de 1990 son del orden nacional, por lo que al momento de realizar un estudio o valoración de los documentos allegados con la solicitud de pensión gracia se debe ser cauteloso y constatar si el docente tuvo vinculaciones posteriores, puesto que si el docente se retiró y posteriormente se reincorporó, estas vinculaciones no pueden tenerse en cuenta para reconocer la prestación pretendida, pues son del orden nacional. Finalmente el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado, en Sala de lo

5 Folio 202 Contencioso Administrativo, conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2. Problema jurídico En el caso concreto la Sala debe precisar si el demandante tiene derecho a la pensión gracia de jubilación contemplada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró al servicio de la docencia en el municipio de Saravena, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por nombramiento efectuado por el

Intendente Nacional de Arauca.

3. La pensión gracia de jubilación

a. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. c. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin

la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”.

4. De la nacionalización de la educación La Ley 43 de diciembre 11 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa”, ordenó en su art. 1º la nacionalización de la educación, así: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de

l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que

actualmente ejerzan dicha función.” Seguidamente se ocupó de quien efectuaría el pago de las prestaciones de los docentes nacionalizados, como el pago que efectuarían las entidades territoriales a la Nación para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad a la nacionalización. Por su parte a través de la Ley 24 del 11 de febrero de 1988 se reguló la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y de Carrera Administrativa vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional a cargo de las entidades territoriales, la que fue modificada por la Ley 29 de 1989 en la que se reiteró que si bien existía descentralización administrativa, el pago de los salarios y prestaciones de los docentes continuaría a cargo de la Nación7. Seguidamente y con fundamento en la Ley 43 de 1975 se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 8, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales 7“Artículo 9. “El artículo 4 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el

Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Ver Ley 115 de 1994. Parágrafo 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno respectivo jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni personal así designado. […]” 8 “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán de los docentes nacionales y nacionalizados, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente. “Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán

automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” La mentada disposición en su art. 15 se ocupó del régimen prestacional aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a su vigencia y con posterioridad a ella, así: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con

las excepciones consagradas en esta ley. […] manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la omisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” Seguidamente se expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", descentralizó en favor de los Departamentos (y Distritos) el servicio de la educación y ordenó que el mismo sería dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios.

Visto lo anterior, observa la Sala que el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, se efectuó conforme a lo ordenado por la Ley 43 de 1975, dando inicio el 1º de enero de 1976 y culminando el 31 de diciembre de 1980, a partir de cuando los docentes vinculados con posterioridad tendrían la calidad de nacionales. Sin embargo, se evidencia que con la Ley 91 de 1989 se mantuvo una diferencia entre personal nacional, nacionalizado y territorial, cuyo objeto era diferenciar el régimen prestacional aplicable a cada

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